SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a participar y ser elegido, a ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a no ser discriminado y a la igualdad; debido a que, los demandados determinaron su inhabilitación como candidato a Director de Carrera, negándose a considerar los justificativos presentados respecto a la existencia de un error en el certificado que acreditaba que era docente en la carrera a la que postuló, efectuando una interpretación restrictiva de sus derechos y sin considerar la aplicación supletoria de las normas de la Ley Electoral que permiten subsanar las observaciones en un plazo determinado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso -judicial o administrativo-se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.
En este contexto, si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.
En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales; sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I superior que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.
Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional; misma que, por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.
En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos y garantías, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.
Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”;
En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.
Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción de defensa.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a participar y ser elegido, a ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a no ser discriminado y a la igualdad debido a que los demandados, determinaron su inhabilitación como candidato a director de carrera, negándose a considerar los justificativos presentados respecto a la existencia de un error en el certificado que acreditaba que era docente en la carrera a la que postuló. Al efecto, denuncia que la Corte Electoral Universitaria, vulneró el art. 6 de la Convocatoria 01/2021, relativo al calendario electoral exigido por el art. 35 del Reglamento Electoral, suprimiendo una etapa procesal electoral, cual es precisamente, la de realizar observaciones que abre la posibilidad de subsanar en interpretación pro homine o pro persona de todo candidato en fase de habilitación; es decir que existen claramente las siguientes etapas: 1) Postulación (inscripción hasta el 11 de junio de 2021); 2) Publicación de candidatos habilitados y con observaciones (cinco días después del cierre de inscripción); 3) Etapa de subsanación de observaciones; y, 4) Etapa de publicación oficial de la lista de habilitados definitiva (habilitados directos y aquellos que subsanaron las observaciones). Señala también que dicha interpretación favorable y progresiva del derecho a ser elegido no es una interpretación aislada, por el contrario, es teleológica del art. 6 de la Convocatoria 01/2021; y además, es una aplicación directa de la previsión contenida en el art. 27 de la misma norma reglamentaria que permite en los casos no previstos en la convocatoria, la aplicación por analogía, de las normas establecidas por la ley y las normas y procedimientos electorales vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. Así, correspondería la aplicación del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral, que en su art. 4, prevé tal procedimiento que permite subsanar observaciones, el cual no fue cumplido por la Corte Electoral Universitaria.
Establecida así la problemática planteada por el solicitante de tutela, la revisión de los antecedentes aparejados a la demanda de acción de amparo constitucional, evidencia que por Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno del departamento de Santa Cruz, aprobó la Convocatoria 01/2021 al claustro universitario gestión 2021-2024, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, en sus XIII capítulos, “27” artículos y “3” disposiciones transitorias. El art. 6 de la indicada Convocatoria, prevé que la Corte Electoral Universitaria tenía cinco días hábiles, después del cierre del periodo de inscripción, para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública.
El 18 de junio de 2021, el accionante tomó conocimiento de que a través de la Resolución 059/2021 de 18 de junio, la Corte Electoral Universitaria determinó su inhabilitación como candidato, motivando que a través de nota presentada el 24 de junio de 2021, el delegado del frente en el que participaba como candidato, solicitara a la autoridad demandada información respecto a los motivos de tal decisión, estableciéndose en definitiva que, no había acreditado ser docente en la carrera a la que postuló, resultando que tal aspecto era evidente, debido a que en forma posterior, impugnó la inhabilitación señalando que la certificación emitida por la DAGA, contenía un error porque no tomó en cuenta la asignatura (ADG250/02) de la carrera de Comercio Internacional que regenta desde el semestre 2/2020 a la fecha.
Consta también que por memorial presentado el 30 del mismo mes y año, complementó el memorial de impugnación, adjuntando el oficio con cite: DAGA 187/2021 de 25 de junio, por el que la Unidad de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM, aclaró a solicitud del ahora impetrante de tutela, lo que sigue: i) En la solicitud presentada no se indicó la carrera a la que postulaba, por lo que el 8 de junio de 2021, el documento fue emitido para la carrera de Ingeniería Comercial; ii) Aclarado dicho aspecto, se emitió el certificado de 23 de junio de similar año, para la carrera de Comercio Internacional; y iii) Se dejó sin efecto el certificado de 8 de junio de 2021. Se acompañó también, la certificación emitida DAGA el 23 de junio de 2021, que evidencia que Luis Alberto Gamarra Landívar es docente en las señaladas carreras. Finalmente, el 1 de julio de 2021, el solicitante de tutela pidió revisión de los documentos presentados en el memorial de complementación; en respuesta, la Corte Electoral Universitaria pronunció la Resolución 93/2021 de 29, ratificando la inhabilitación dispuesta.
Dentro de la problemática expuesta, de antecedentes se observa que la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a participar y ser elegido, a ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a no ser discriminado y a la igualdad debido a que los demandados, determinaron su inhabilitación como candidato a director de carrera, negándose a considerar los justificativos presentados respecto a la existencia de un error en el certificado que acreditaba que era docente en la carrera a la que postuló, vulnerando el art. 6 de la Convocatoria 01/2021, relativo al calendario electoral exigido por el art. 35 del Reglamento Electoral, suprimiendo una etapa procesal electoral, cual es precisamente, la de realizar observaciones que abre la posibilidad de subsanar en interpretación pro homine o pro persona de todo candidato en fase de habilitación, la cual es favorable y progresiva del derecho a ser elegido, además de teleológica del art. 6 de la Convocatoria 01/2021 y permite la aplicación directa del art. 27 de la misma norma reglamentaria, que aprobaría la aplicación por analogía de las normas establecidas por la ley y las normas y procedimientos electorales vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia; específicamente en cuando a que exista un plazo para subsanar observaciones a la postulación para proceder en su caso, a la inhabilitación.
Resulta pertinente apuntar, que tanto la Resolución ICU 18/2021, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno del departamento de Santa Cruz, por la que se aprobó la Convocatoria 01/2021 al claustro universitario gestión 2021-2024, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, en sus XIII capítulos, “27” artículos y “3” disposiciones transitorias; así como el Reglamento Electoral de la UAGRM, aprobado mediante Resolución ICU 003-2020 de 5 de marzo, emitida por el Consejo Universitario, constituyen normativa que contiene las bases para la realización del indicado proceso electoral, además de los requisitos para la postulación a los diferentes cargos electivos y las normas para la habilitación, las cuales fueron de conocimiento pleno de los postulantes a los diferentes cargos electivos convocados en el citado claustro universitario, de manera que si en criterio del ahora accionante existía un vacío normativo que debía ser interpretado por el órgano emisor de tales normas, debió expresar ante el mismo, los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, antes de someterse a las normas de la convocatoria, de manera que se realizara tal función interpretativa para incorporar si así fuera conveniente la fase de subsanación de observaciones que no se encontraría prevista en el art. 6 de la mencionada Convocatoria 01/2021; empero, al presentar su candidatura, consintió plenamente las normas emitidas por el Consejo Universitario así como los actos cumplidos por la Corte Electoral Universitaria, que ahora denuncia como ilegales y vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales.
De esa forma, no existe causa para dar curso a la tutela impetrada, al resultar que las normas que regulan la convocatoria a claustro universitario y el Reglamento Electoral, fueron admitidas y consentidas por el interesado en un primer momento, hasta que advirtió que cometió un error en la presentación del certificado con el que debía acreditar que regentaba docencia en la misma carrera a cuya dirección postuló. En efecto, advertido de la inhabilitación de su postulación dispuesta en la Resolución 059/2021 de 18 de junio, impugnó la misma, señalando que la certificación emitida por la DAGA, contenía un error porque no tomó en cuenta la asignatura (ADG250/02) de la carrera de Comercio Internacional que regenta desde el semestre 2/2020 a la fecha, complementando tal petición, mediante la presentación del oficio con cite: DAGA 187/2021; por el que, la señalada Dirección, aclaró que en la solicitud presentada no se indicó la carrera a la que se postulaba, y que por ese motivo la certificación emitida el 8 de junio de 2021, se refirió únicamente a la carrera de Ingeniería Comercial; de esa forma, el 23 de junio de similar año, se expidió el certificado correspondiente para la carrera de Comercio Internacional.
Se concluye entonces, que el motivo de la impugnación planteada no fue la vulneración de sus derechos constitucionales por interpretación restrictiva de las normas que rigen los procesos electorales en la UAGRM como actualmente plantea en su acción de defensa, sino la existencia de un error cuya responsabilidad traslada a la Dirección de Acreditación y Gestión Académica; empero, se considera también, que su solicitud de certificación no fue específica y que como interesado tenía el deber de revisión de la misma en el momento de su recepción.
Consecuentemente, los cuestionamientos formulados ante la justicia constitucional, una vez rechazada su pretensión de ser habilitado como candidato, luego de haber consentido las normas electorales a las que libremente se sometió, evidentemente no resultan aceptables, puesto que este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
Finalmente, no puede dejar de observarse que los argumentos formulados por el accionante, no fueron expuestos a los miembros de la Corte Electoral Universitaria y menos ante el Consejo Universitario como emisor de las mismas; y por ende, intérprete idóneo de su contenido, de manera que la acción de amparo constitucional, también es improcedente porque las autoridades de la señalada Corte Electoral Universitaria no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre dicho aspecto y sobre su legitimación pasiva para ser demandadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, por falta de motivación y fundamentación, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes del caso y la normativa aplicable.