SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S2

Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional  

Expediente:                42502-2021-86-AAC

Departamento:          Chuquisaca    

En revisión la Resolución 133/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 484 a 487,   pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcia Cinthya María Fernández Torrico en representación legal de María Amanda Torrico Pareja de Fernández contra Ricardo Torres Echalar; y, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, ex y actuales Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 216 a 235 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Escritura Pública 360/2021 de 17 de septiembre, otorgada ante la Notaría de Fe Pública de Cochabamba, acredita que María Amanda Torrico Pareja de Fernández, fue declarada heredera de su cónyuge Guillermo Alfredo Fernández Pommier.

Así, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), luego de varios actos administrativos anulados y reconduciendo el procedimiento emitió la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00653/2014 de 26 de diciembre, en contra del contribuyente Guillermo Alfredo Fernández Pommier,  estableciendo reparos por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT),  de los periodos enero, febrero y marzo de 2008, por supuestos ingresos no declarados por venta de pollo vivo; posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa 17-00212-15 de 24 de marzo de 2015, que estableció un reparo por el mismo concepto, por la suma de UFV6 338 638.- (seis millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y ocho unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs12 917 066.- (doce millones novecientos diecisiete mil sesenta y seis bolivianos), acto que fue impugnado en la vía judicial mediante una demanda contenciosa tributaria.

A raíz de ello, el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia    CT 10/2018 de 29 de marzo, declaró improbada la demanda y mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00212-15; motivo por el cual, formuló recurso de apelación; en ese orden, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 002/2020 de 12 de febrero, confirmó el fallo impugnado; a raíz de ello, interpuso un recurso de casación que fue de conocimiento de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades que mediante Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre, declararon infundado el recurso planteado.

Denunció que las autoridades judiciales demandadas dictaron un fallo que lesiona sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, no tomaron en cuenta que en todo momento se reclamó que el contribuyente no era sujeto pasivo del régimen general impositivo y que por tal motivo no tenía la obligación de cancelar IVA o IT, al estar registrado en un régimen exento de dichas responsabilidades, como es el Régimen Agropecuario Unificado (RAU). En este entendido, alegó que la decisión estaba carente de fundamentación debido a que las autoridades demandadas se limitaron a realizar una referencia de los hechos fácticos producidos por la Administración Tributaria sin analizar el verdadero cuestionamiento efectuado a través del recurso de casación, que argumentó que durante el periodo de fiscalización el SIN mantuvo vigente a Guillermo Alfredo Fernández Pommier en el RAU;  por lo tanto, no podían asignarle obligaciones inherentes al régimen general.

De igual forma, no se explicó cuál era la normativa legal que permitía que una misma persona pueda pertenecer a dos regímenes impositivos distintos, o cuando o mediante qué acto se dio de baja al contribuyente del RAU. Por otro lado, expresó que las facultades de la Administración Tributaria se encontraban prescritas; no obstante, esta cuestión no mereció un análisis por los Magistrados demandados al momento de emitir el Auto Supremo 719/2020.

Manifestó que no se realizó un análisis de fondo a la problemática jurídica planteada; que en ese orden, las autoridades demandadas no señalaron cuáles fueron las falencias de la técnica recursiva, desconociendo que los argumentos expuestos en el recurso de casación fueron concisos, precisos y suficientemente claros; en el mismo sentido, no tomaron en cuenta que mediante el Auto Supremo 419/2020-RA de 10 de noviembre determinaron admitir el recurso de casación bajo la premisa que se habían cumplido todos los requisitos legales; sin embargo, de manera contradictoria y sin expresar razones, a través del Auto Supremo 719/2020, establecieron que el recurso de casación no tenía elementos argumentativos necesarios olvidando que dicha fase procesal ya había precluido, accionar contrario a lo establecido en la SCP 1012/2015-“S3” -lo correcto es S2- de 14 de octubre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados        

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, acceso a la justicia y “pro actione”; citando al efecto los           arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre; y, b) A las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva resolución que respete el debido proceso como garantía, derecho y principio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 469 a 483 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 428 a 433, manifestando lo siguiente: 1) Por Auto Supremo 719/2020, se declaró   infundado el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 002/2020, debido a que la impugnación no era otra cosa que una simple denuncia que carecía de elementos técnicos-jurídicos; no obstante, se dio una repuesta en cuanto correspondía en derecho; 2) Se realizó una exposición amplia y justificada de cada una de las acusaciones vertidas por el recurrente, lo cual se podía evidenciar de la lectura de los siete puntos respondidos y observados en el recurso de casación; 3) No fue evidente que la actividad desarrollada se haya limitado a realizar solo una referencia de los hechos fácticos producidos en la instancia administrativa, lo cual evidenció la correcta motivación y fundamentación en el contenido del fallo emitido; 4) En relación a la falta de fundamentación legal sobre la coexistencia de ambos regímenes tributarios; se manifestó que la Administración Tributaria activó un proceso administrativo tributario, según se advirtió en el Informe de Fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Administrativa, a través de los cuales se explicó de forma precisa las razones legales y fácticas del porque correspondía excluir al contribuyente del RAU; 5) Se explicó que este prestaba servicios a la empresa “PIO LINDO SRL”, para la explotación de sus granjas avícolas, contraviniendo de esta forma el          art. 7 del Decreto Supremo (DS) 24463 de 27 de diciembre de 1996, que establece la exclusión del RAU a “‘…las personas naturales, sucesiones indivisas y Cooperativas Agropecuarias, independiente de la superficie de sus propiedades, que presten servicios a terceros realizando total o parcialmente una o varias de las actividades que se detallan a continuación…’” (sic); por lo que, resultó evidente que el SIN excluyó al contribuyente del RAU de forma correcta; 6) Con base en lo señalado, la Administración Tributaria dispuso aplicar el método de base presunta respecto al IVA e IT de los periodos enero, febrero y marzo de 2008, lo cual no fue desvirtuado por el contribuyente a través de prueba idónea pese a su conocimiento, extremo que descartó la supuesta arbitrariedad de la Orden de Fiscalización “00120FE00030”, o se haya dejado en indefensión al interesado; 7) Se explicó de manera fundamentada por qué razón no se hizo un análisis de fondo, evidenciando una imposibilidad no solo procesal sino material para dictar un fallo sobre la cuestión planteada; y, 8) Por los motivos expuestos el Auto Supremo 719/2020, fue dictado de forma correcta, fundamentada, motivada y congruente.

Olvis Egüez Oliva, actual Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito ni se hizo presente en la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional; no obstante su legal  notificación cursante a fs. 239.

Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia, debido a que no se procedió con su legal citación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Agapito Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del SIN, presentó escrito el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 418 a 427, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, según los siguientes argumentos: i) La fiscalización se realizó sobre una actividad respecto a la cual la Administración Tributaria no tenía conocimiento, como era la venta de pollo, en ese orden se verificó que Guillermo Alfredo Fernández Pommier tenía doce granjas y que dos de ellas; Adela y Marcia, fueron cedidas a “PIO LINDO SRL”, que era otra empresa dedicada a la comercialización de pollo y cuyo socio mayoritario era el mismo contribuyente; motivo por el cual, se advirtió que había una actividad terciaria y el citado realizaba préstamos de dinero a “PIO LINDO SRL”;                  ii) Guillermo Alfredo Fernández Pommier hacía crecer a los pollos de manera artificial, lo cual era contrario al espíritu del RAU, que es un régimen para pequeños empresarios; por tal razón, en aplicación del art. 9 del DS 24463, se lo excluyó automáticamente del régimen en el que se encontraba y se lo incluyó al general; iii) Se emitió el Acta de Infracción 111847 de 24 de diciembre de 2014, en el sentido previamente señalado; lo cual quedó reflejado en la Vista de Cargo notificada el 26 de diciembre del referido año; esta exclusión, de igual forma fue mencionada en la Resolución Determinativa 17-00212-15; iv) Esta última decisión administrativa fue impugnada en la vía contenciosa tributaria lo cual concluyó con la emisión del Auto Supremo 719/2020, que adquirió calidad de cosa juzgada y debe ser ejecutoriado; v) Respecto al supuesto procedimiento legal que debía iniciarse a efectos de su exclusión del RAU, este fue un aspecto que nunca fue mencionado; por lo tanto, la Sala Constitucional no podía pronunciarse sobre normativa que en ningún momento fue expuesta; vi) La referida disposición legal señala que en caso que el  sujeto pasivo ejerza actividades incompatibles al RAU debe comunicar al SIN; sin embargo, no existió dicha comunicación, debido a que el citado no quería perder los beneficios impositivos que generaba el régimen en el que se encontraba; y, vii) Sobre la falta de pronunciamiento de la prescripción alegada, el recurso de casación contenía una mala argumentación en relación al referido instituto, al no exponer argumentos legales, lo cual no podía ser cumplido por los Magistrados demandados. Extremos que evidenciaron que la Resolución impugnada, cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 133/2021 de 18 de octubre, cursante de          fs. 484 a 487, concedió la tutela, disponiendo dejar dejó sin efecto el Auto Supremo 719/2020, ordenando a las autoridades demandadas que emitan una nueva resolución acorde al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo cuestionado, en su apartado “I.2” estableció siete asuntos planteados en el recurso de casación, entre ellos la supuesta errónea interpretación de los arts. 76 y 80 del Código Tributario Boliviano (CTB), del principio de verdad material e inscripción en el registro tributario; incongruencia en los fundamentos del Auto de Vista impugnado, nulidad por no contestar a todos los argumentos y la prescripción como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias, todos estos puntos fueron admitidos por el Auto Supremo 419/2020-RA; b) Los Magistrados demandados con base en el Informe de Fiscalización “8704/2014” y la Resolución Determinativa 17-00212-15, señalaron que se explicó suficientemente las razones jurídicas y fácticas del porque el contribuyente en aplicación de los arts. 7 y 9 del DS 24463, debió ser excluido del RAU y pasar al régimen general; sin embargo, no explicaron de qué forma una resolución administrativa puede concretizar la exclusión del RAU y disponer su recategorización, o cuál era el procedimiento a seguir en dicho efecto; c) Si bien las disposiciones jurídicas citadas aluden a personas y actividades que quedan excluidas del RAU, no sustentan el procedimiento que se debió aplicar; lo cual es relevante en el caso, más si la certificación emitida por el SIN acreditó que el contribuyente se mantuvo en el citado régimen impositivo; d) No se resolvió el fondo de la prescripción señalada ni sus implicancias, debido a que se limitaron en sostener que el recurrente no desarrolló una correcta fundamentación respecto a dicho instituto jurídico, lo cual advierte la incongruencia omisiva del fallo impugnado y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva; e) Las autoridades demandadas acusaron que el recurrente expuso argumentos de manera genérica, y por tal motivo no podía realizar un análisis de fondo; no obstante, sostuvieron “‘…la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, fue emitida en estricto cumplimiento al principio de supremacía constitucional, siendo un fallo coherente con el principio de verdad material y legalidad, no siendo evidente las infracciones acusadas...’” (sic); lo cual es una posición incoherente; toda vez que, si no hubo suficiente carga argumentativa no era razonable arribar a ese tipo de conclusiones; y,         f) Fue evidente la falta incongruencia externa del Auto Supremo 719/2020, al no resolver de manera motivada y fundamentada los motivos casacionales expresados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    La Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00653/2014 de 26 de diciembre; suscrita por Omar Luizaga Montaño y Ebhert Vargas Daza; Jefe del Departamento de Fiscalización y Gerente, de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, estableció “…la existencia de una Deuda Tributaria por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales de enero/2008, febrero/2008 y marzo/2008, y por el Impuesto a las Transacciones (IT)…” (sic), del contribuyente Guillermo Alfredo Fernández Pommier (fs. 322 a 334).

II.2.    La Resolución Determinativa 17-00212-15 de 24 de marzo de 2015, emitida por Juan José Céspedes Terrazas y Ebhert Vargas Daza; Jefe del Departamento Jurídico a.i. y Gerente, de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, determinó obligaciones impositivas del referido contribuyente (fs. 335 a 366).

II.3.    El Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Sentencia CT 10/2018 de 29 de marzo, declaró improbada la demanda contencioso tributaria incoada por Guillermo Alfredo Fernández Pommier; en consecuencia, mantuvo firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa 17-00212-15; por lo que, el prenombrado interpuso recurso de apelación (fs. 368 a 388).

II.4.    A través del Auto de Vista 002/2020 de 12 de febrero, la Sala Social,  Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso confirmar la Sentencia CT 10/2018 (fs. 389 a 396 vta.).

II.5.    Mediante memorial de 23 de septiembre de 2020, Marcia Fernández Torrico, en calidad de hija y sucesora de Guillermo Alfredo Fernández Pommier, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista supra            (fs. 397 a 405).

II.6.    Por Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez; Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Marcia Fernández Torrico (fs. 406 a 414).

II.7.    Mediante la presente acción de amparo constitucional presentada por Marcia Cinthya María Fernández Torrico en representación legal de María Amanda Torrico Pareja de Fernández, se demandó a Ricardo Torres Echalar; y, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva ex y actuales Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 216 a 235 vta.).

II.8.    Del formulario de citaciones y notificaciones suscrito por Guido Víctor Callejas Moscoso, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que Carlos Alberto Egüez Añez, y Olvis Egüez “Añez”, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fueron citados con la presente demandada tutelar y su Auto de Admisión, el 13 de octubre de 2021     (fs. 239).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, acceso a la justicia y “pro actione”; en tal sentido, manifestó que las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 410/2020-RA de 10 de noviembre, determinaron admitir el recurso de casación de 23 de septiembre de 2020; posteriormente de manera contradictoria, a través del Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre, declararon infundada la impugnación, bajo el argumento que se presentó una simple denuncia que no cumplió con una correcta  técnica recursiva y una debida carga argumentativa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de defensa, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  La citación con la acción de amparo constitucional

El art. 129.III de la CPE, dispone que la autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad, con el objeto de que preste información; o en su caso, presente los actuados relacionados a los hechos denunciados; en este orden de razonamiento la SCP 0852/2019-S4 de 2 de octubre, dispone que: “AL respecto, los art. 129 de la CPE y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional será interpuesta contra el servidor público, o persona individual o colectiva, debidamente individualizada, con precisión de su nombre y domicilio o representante legal y en su caso del tercero interesado, donde el juez o tribunal de garantías, ordenará su citación personal o por cédula, con el objeto que preste información y presente si corresponde los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción.

En ese sentido, la citación a los demandados con la acción tutelar, tiene como objetivo el de comunicar o poner en conocimiento sobre la interposición de una acción en su contra y de su contenido; e implica, dar cumplimiento a una formalidad de esencial importancia, dado que en la medida en que ese acto procesal se cumpla –personal o por cédula– la parte demandada asumirá defensa; de esta manera, esta forma de comunicación procesal, constituye en una garantía del debido proceso y está destinada a materializar el derecho a la defensa.

Al respecto la SCP 1008/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘…la citación con la acción de amparo constitucional, materializa de manera efectiva el derecho a la defensa como elemento del debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa -arts. 115.II y 119.II de la CPE-. Ahora bien, la falta de citación con la acción a los demandado (s) en la forma prevista por el art. 126.I de la CPE, aplicable por disposición del art. 129.III del mismo texto constitucional, genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados, dado que no puede desconocerse el derecho a la defensa del que goza toda persona individual o colectiva, o servidor público. En consecuencia, de evidenciarse la ausencia de citación a la parte demandada en el proceso constitucional, amerita se anule el procedimiento hasta la etapa en que el demandado asuma conocimiento de la acción en su contra’.

De las normas citadas y la jurisprudencia glosada, se colige que la persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula –art. 126.I de la CPE–, con el objeto de prestar información y estar presente a los actuados sobre el hecho denunciado, pues se tiene claramente establecido que dicho actuado, constituye un presupuesto, sin cuyo cumplimiento, el Juez constitucional no podrá instalar la audiencia y, mucho menos denegar la tutela, pues de acuerdo a los arts. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y 119.II de igual norma, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho incluye el poder contar con el lapso suficiente y los medios adecuados para preparar de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) permitiendo al demandado el ejercicio de estos derechos.

De igual forma, la SCP 0672/2018-S1 de 26 de octubre, sobre el tema, señalo que ‘…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…)’.

Por su parte, la SCP 1494/2015-S2 de 23 de diciembre, refirió que: ‘…la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se asuman, para que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance en resguardo de aquellos.

Esto, en consideración a que no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual pueda ejecutar los actos que considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos.

De ahí que, desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en los arts. 115.II, 117.I de la CPE, aseguran que los procesos judiciales o administrativos se desarrollen dentro del marco de un debido proceso que materialice el amplio e irrestricto derecho a la defensa, para que éste no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal, sino para que alcance plena eficacia material; finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En este sentido, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos a efectos de garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales, toda vez que su finalidad se centra en garantizar la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo; en consecuencia, la falta de notificación de aquellos actos que involucren derechos y/o garantías constitucionales de las partes procesales, acarrea indiscutiblemente una disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, lo cual, afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso.

No obstante lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) es válida (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)’”.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante mediante su representante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, acceso a la justicia y “pro actione”; en tal sentido, manifestó que las autoridades demandadas admitieron su recurso de casación de 23 de septiembre de 2020 a través del Auto Supremo 410/2020-RA de 10 de noviembre; que posteriormente de manera contradictoria, mediante el Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre, alegaron que el recurso ya admitido se encontraba  infundado; en razón a que, no se observó una correcta técnica recursiva y una debida carga argumentativa.

Evidentemente los antecedentes del caso advierten que se emitió la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00653/2014 de 26 de diciembre, contra el contribuyente Guillermo Alfredo Fernández Pommier; posteriormente, la Resolución Determinativa 17-00212-15 de 24 de marzo de 2015, dispuso obligaciones impositivas en su contra. En ese orden, el citado presentó una demanda contenciosa tributaria que fue declarada improbada mediante la Sentencia CT 10/2018 de 29 de igual mes, dictada por el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; a raíz de lo señalado, interpuso un recurso de apelación que fue de conocimiento de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del referido Tribunal, autoridades que a través del Auto de Vista 002/2020, confirmaron el fallo apelado. Finalmente, la misma parte procesal formuló el recurso de casación, que fue declarado infundado por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez; Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 719/2020 (Conclusión II.6).

Ahora bien, en atención a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en supuestos en que se denuncian resoluciones judiciales suscritas por Tribunales colegiados, la acción de defensa debe ser dirigida contra todas las autoridades que emitieron el fallo cuestionado; de igual forma, si el Tribunal contra quien se presenta la acción ya no está compuesto por las mismas personas que suscribieron la decisión cuestionada, es necesario dirigir la demanda tutelar; también contra la nueva o nuevas autoridades que asumieron el cargo y que eventualmente deberán dictar un nuevo fallo judicial; a fin de no lesionar su derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la CPE.

En el caso en concreto el Auto de Admisión de 29 de septiembre de 2021 (fs. 236), dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso que se debía citar a los demandados Ricardo Torres Echalar; y, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, ex y actuales Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que asuman defensa. Esto responde a que la parte accionante mediante la acción de amparo constitucional formulada (fs. 217), decidió voluntariamente demandar a Olvis Egüez Oliva “…en su condición de nuevo Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

Revisadas las diligencias llevadas a cabo por los servidores públicos de apoyo judicial de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no existe evidencia alguna que acredite la legal citación de Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la presente acción de amparo constitucional; labor que debió ser cumplida por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional que tomó competencia de la problemática jurídica planteada por la parte impetrante de tutela; en este marco, la omisión del procedimiento de citación establecido en el art. 129.III de la CPE, implica la transgresión del derecho a la defensa de la referida autoridad judicial, accionar que no puede ser admitido ni convalidado en la jurisdicción constitucional, que tiene como fin velar por la supremacía de la Ley Fundamental y la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, ante impedimentos materiales y formales emergentes de la falta de citación a dos de los demandados, que impiden realizar un análisis de fondo de la cuestión planteada por Marcia Cinthya María Fernández Torrico en representación legal de María Amanda Torrico Pareja de Fernández, corresponde anular obrados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 133/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 484 a 487, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

1° ANULAR obrados hasta el Auto de Admisión de 29 de septiembre de 2021, dictado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y,

2° ORDENAR que se proceda a la citación legal de todas las autoridades demandadas y terceros interesados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO