SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 216 a 235 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Escritura Pública 360/2021 de 17 de septiembre, otorgada ante la Notaría de Fe Pública de Cochabamba, acredita que María Amanda Torrico Pareja de Fernández, fue declarada heredera de su cónyuge Guillermo Alfredo Fernández Pommier.
Así, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), luego de varios actos administrativos anulados y reconduciendo el procedimiento emitió la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00653/2014 de 26 de diciembre, en contra del contribuyente Guillermo Alfredo Fernández Pommier, estableciendo reparos por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos enero, febrero y marzo de 2008, por supuestos ingresos no declarados por venta de pollo vivo; posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa 17-00212-15 de 24 de marzo de 2015, que estableció un reparo por el mismo concepto, por la suma de UFV6 338 638.- (seis millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y ocho unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs12 917 066.- (doce millones novecientos diecisiete mil sesenta y seis bolivianos), acto que fue impugnado en la vía judicial mediante una demanda contenciosa tributaria.
A raíz de ello, el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia CT 10/2018 de 29 de marzo, declaró improbada la demanda y mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00212-15; motivo por el cual, formuló recurso de apelación; en ese orden, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 002/2020 de 12 de febrero, confirmó el fallo impugnado; a raíz de ello, interpuso un recurso de casación que fue de conocimiento de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades que mediante Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre, declararon infundado el recurso planteado.
Denunció que las autoridades judiciales demandadas dictaron un fallo que lesiona sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, no tomaron en cuenta que en todo momento se reclamó que el contribuyente no era sujeto pasivo del régimen general impositivo y que por tal motivo no tenía la obligación de cancelar IVA o IT, al estar registrado en un régimen exento de dichas responsabilidades, como es el Régimen Agropecuario Unificado (RAU). En este entendido, alegó que la decisión estaba carente de fundamentación debido a que las autoridades demandadas se limitaron a realizar una referencia de los hechos fácticos producidos por la Administración Tributaria sin analizar el verdadero cuestionamiento efectuado a través del recurso de casación, que argumentó que durante el periodo de fiscalización el SIN mantuvo vigente a Guillermo Alfredo Fernández Pommier en el RAU; por lo tanto, no podían asignarle obligaciones inherentes al régimen general.
De igual forma, no se explicó cuál era la normativa legal que permitía que una misma persona pueda pertenecer a dos regímenes impositivos distintos, o cuando o mediante qué acto se dio de baja al contribuyente del RAU. Por otro lado, expresó que las facultades de la Administración Tributaria se encontraban prescritas; no obstante, esta cuestión no mereció un análisis por los Magistrados demandados al momento de emitir el Auto Supremo 719/2020.
Manifestó que no se realizó un análisis de fondo a la problemática jurídica planteada; que en ese orden, las autoridades demandadas no señalaron cuáles fueron las falencias de la técnica recursiva, desconociendo que los argumentos expuestos en el recurso de casación fueron concisos, precisos y suficientemente claros; en el mismo sentido, no tomaron en cuenta que mediante el Auto Supremo 419/2020-RA de 10 de noviembre determinaron admitir el recurso de casación bajo la premisa que se habían cumplido todos los requisitos legales; sin embargo, de manera contradictoria y sin expresar razones, a través del Auto Supremo 719/2020, establecieron que el recurso de casación no tenía elementos argumentativos necesarios olvidando que dicha fase procesal ya había precluido, accionar contrario a lo establecido en la SCP 1012/2015-“S3” -lo correcto es S2- de 14 de octubre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, acceso a la justicia y “pro actione”; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre; y, b) A las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva resolución que respete el debido proceso como garantía, derecho y principio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 469 a 483 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 428 a 433, manifestando lo siguiente: 1) Por Auto Supremo 719/2020, se declaró infundado el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 002/2020, debido a que la impugnación no era otra cosa que una simple denuncia que carecía de elementos técnicos-jurídicos; no obstante, se dio una repuesta en cuanto correspondía en derecho; 2) Se realizó una exposición amplia y justificada de cada una de las acusaciones vertidas por el recurrente, lo cual se podía evidenciar de la lectura de los siete puntos respondidos y observados en el recurso de casación; 3) No fue evidente que la actividad desarrollada se haya limitado a realizar solo una referencia de los hechos fácticos producidos en la instancia administrativa, lo cual evidenció la correcta motivación y fundamentación en el contenido del fallo emitido; 4) En relación a la falta de fundamentación legal sobre la coexistencia de ambos regímenes tributarios; se manifestó que la Administración Tributaria activó un proceso administrativo tributario, según se advirtió en el Informe de Fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Administrativa, a través de los cuales se explicó de forma precisa las razones legales y fácticas del porque correspondía excluir al contribuyente del RAU; 5) Se explicó que este prestaba servicios a la empresa “PIO LINDO SRL”, para la explotación de sus granjas avícolas, contraviniendo de esta forma el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 24463 de 27 de diciembre de 1996, que establece la exclusión del RAU a “‘…las personas naturales, sucesiones indivisas y Cooperativas Agropecuarias, independiente de la superficie de sus propiedades, que presten servicios a terceros realizando total o parcialmente una o varias de las actividades que se detallan a continuación…’” (sic); por lo que, resultó evidente que el SIN excluyó al contribuyente del RAU de forma correcta; 6) Con base en lo señalado, la Administración Tributaria dispuso aplicar el método de base presunta respecto al IVA e IT de los periodos enero, febrero y marzo de 2008, lo cual no fue desvirtuado por el contribuyente a través de prueba idónea pese a su conocimiento, extremo que descartó la supuesta arbitrariedad de la Orden de Fiscalización “00120FE00030”, o se haya dejado en indefensión al interesado; 7) Se explicó de manera fundamentada por qué razón no se hizo un análisis de fondo, evidenciando una imposibilidad no solo procesal sino material para dictar un fallo sobre la cuestión planteada; y, 8) Por los motivos expuestos el Auto Supremo 719/2020, fue dictado de forma correcta, fundamentada, motivada y congruente.
Olvis Egüez Oliva, actual Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito ni se hizo presente en la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional; no obstante su legal notificación cursante a fs. 239.
Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia, debido a que no se procedió con su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Agapito Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del SIN, presentó escrito el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 418 a 427, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, según los siguientes argumentos: i) La fiscalización se realizó sobre una actividad respecto a la cual la Administración Tributaria no tenía conocimiento, como era la venta de pollo, en ese orden se verificó que Guillermo Alfredo Fernández Pommier tenía doce granjas y que dos de ellas; Adela y Marcia, fueron cedidas a “PIO LINDO SRL”, que era otra empresa dedicada a la comercialización de pollo y cuyo socio mayoritario era el mismo contribuyente; motivo por el cual, se advirtió que había una actividad terciaria y el citado realizaba préstamos de dinero a “PIO LINDO SRL”; ii) Guillermo Alfredo Fernández Pommier hacía crecer a los pollos de manera artificial, lo cual era contrario al espíritu del RAU, que es un régimen para pequeños empresarios; por tal razón, en aplicación del art. 9 del DS 24463, se lo excluyó automáticamente del régimen en el que se encontraba y se lo incluyó al general; iii) Se emitió el Acta de Infracción 111847 de 24 de diciembre de 2014, en el sentido previamente señalado; lo cual quedó reflejado en la Vista de Cargo notificada el 26 de diciembre del referido año; esta exclusión, de igual forma fue mencionada en la Resolución Determinativa 17-00212-15; iv) Esta última decisión administrativa fue impugnada en la vía contenciosa tributaria lo cual concluyó con la emisión del Auto Supremo 719/2020, que adquirió calidad de cosa juzgada y debe ser ejecutoriado; v) Respecto al supuesto procedimiento legal que debía iniciarse a efectos de su exclusión del RAU, este fue un aspecto que nunca fue mencionado; por lo tanto, la Sala Constitucional no podía pronunciarse sobre normativa que en ningún momento fue expuesta; vi) La referida disposición legal señala que en caso que el sujeto pasivo ejerza actividades incompatibles al RAU debe comunicar al SIN; sin embargo, no existió dicha comunicación, debido a que el citado no quería perder los beneficios impositivos que generaba el régimen en el que se encontraba; y, vii) Sobre la falta de pronunciamiento de la prescripción alegada, el recurso de casación contenía una mala argumentación en relación al referido instituto, al no exponer argumentos legales, lo cual no podía ser cumplido por los Magistrados demandados. Extremos que evidenciaron que la Resolución impugnada, cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 133/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 484 a 487, concedió la tutela, disponiendo dejar dejó sin efecto el Auto Supremo 719/2020, ordenando a las autoridades demandadas que emitan una nueva resolución acorde al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo cuestionado, en su apartado “I.2” estableció siete asuntos planteados en el recurso de casación, entre ellos la supuesta errónea interpretación de los arts. 76 y 80 del Código Tributario Boliviano (CTB), del principio de verdad material e inscripción en el registro tributario; incongruencia en los fundamentos del Auto de Vista impugnado, nulidad por no contestar a todos los argumentos y la prescripción como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias, todos estos puntos fueron admitidos por el Auto Supremo 419/2020-RA; b) Los Magistrados demandados con base en el Informe de Fiscalización “8704/2014” y la Resolución Determinativa 17-00212-15, señalaron que se explicó suficientemente las razones jurídicas y fácticas del porque el contribuyente en aplicación de los arts. 7 y 9 del DS 24463, debió ser excluido del RAU y pasar al régimen general; sin embargo, no explicaron de qué forma una resolución administrativa puede concretizar la exclusión del RAU y disponer su recategorización, o cuál era el procedimiento a seguir en dicho efecto; c) Si bien las disposiciones jurídicas citadas aluden a personas y actividades que quedan excluidas del RAU, no sustentan el procedimiento que se debió aplicar; lo cual es relevante en el caso, más si la certificación emitida por el SIN acreditó que el contribuyente se mantuvo en el citado régimen impositivo; d) No se resolvió el fondo de la prescripción señalada ni sus implicancias, debido a que se limitaron en sostener que el recurrente no desarrolló una correcta fundamentación respecto a dicho instituto jurídico, lo cual advierte la incongruencia omisiva del fallo impugnado y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva; e) Las autoridades demandadas acusaron que el recurrente expuso argumentos de manera genérica, y por tal motivo no podía realizar un análisis de fondo; no obstante, sostuvieron “‘…la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, fue emitida en estricto cumplimiento al principio de supremacía constitucional, siendo un fallo coherente con el principio de verdad material y legalidad, no siendo evidente las infracciones acusadas...’” (sic); lo cual es una posición incoherente; toda vez que, si no hubo suficiente carga argumentativa no era razonable arribar a ese tipo de conclusiones; y, f) Fue evidente la falta incongruencia externa del Auto Supremo 719/2020, al no resolver de manera motivada y fundamentada los motivos casacionales expresados.