SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, acceso a la justicia y “pro actione”; en tal sentido, manifestó que las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 410/2020-RA de 10 de noviembre, determinaron admitir el recurso de casación de 23 de septiembre de 2020; posteriormente de manera contradictoria, a través del Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre, declararon infundada la impugnación, bajo el argumento que se presentó una simple denuncia que no cumplió con una correcta técnica recursiva y una debida carga argumentativa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de defensa, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. La citación con la acción de amparo constitucional
El art. 129.III de la CPE, dispone que la autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad, con el objeto de que preste información; o en su caso, presente los actuados relacionados a los hechos denunciados; en este orden de razonamiento la SCP 0852/2019-S4 de 2 de octubre, dispone que: “AL respecto, los art. 129 de la CPE y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional será interpuesta contra el servidor público, o persona individual o colectiva, debidamente individualizada, con precisión de su nombre y domicilio o representante legal y en su caso del tercero interesado, donde el juez o tribunal de garantías, ordenará su citación personal o por cédula, con el objeto que preste información y presente si corresponde los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción.
En ese sentido, la citación a los demandados con la acción tutelar, tiene como objetivo el de comunicar o poner en conocimiento sobre la interposición de una acción en su contra y de su contenido; e implica, dar cumplimiento a una formalidad de esencial importancia, dado que en la medida en que ese acto procesal se cumpla –personal o por cédula– la parte demandada asumirá defensa; de esta manera, esta forma de comunicación procesal, constituye en una garantía del debido proceso y está destinada a materializar el derecho a la defensa.
Al respecto la SCP 1008/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘…la citación con la acción de amparo constitucional, materializa de manera efectiva el derecho a la defensa como elemento del debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa -arts. 115.II y 119.II de la CPE-. Ahora bien, la falta de citación con la acción a los demandado (s) en la forma prevista por el art. 126.I de la CPE, aplicable por disposición del art. 129.III del mismo texto constitucional, genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados, dado que no puede desconocerse el derecho a la defensa del que goza toda persona individual o colectiva, o servidor público. En consecuencia, de evidenciarse la ausencia de citación a la parte demandada en el proceso constitucional, amerita se anule el procedimiento hasta la etapa en que el demandado asuma conocimiento de la acción en su contra’.
De las normas citadas y la jurisprudencia glosada, se colige que la persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula –art. 126.I de la CPE–, con el objeto de prestar información y estar presente a los actuados sobre el hecho denunciado, pues se tiene claramente establecido que dicho actuado, constituye un presupuesto, sin cuyo cumplimiento, el Juez constitucional no podrá instalar la audiencia y, mucho menos denegar la tutela, pues de acuerdo a los arts. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y 119.II de igual norma, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho incluye el poder contar con el lapso suficiente y los medios adecuados para preparar de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) permitiendo al demandado el ejercicio de estos derechos.
De igual forma, la SCP 0672/2018-S1 de 26 de octubre, sobre el tema, señalo que ‘…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…)’.
Por su parte, la SCP 1494/2015-S2 de 23 de diciembre, refirió que: ‘…la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se asuman, para que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance en resguardo de aquellos.
Esto, en consideración a que no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual pueda ejecutar los actos que considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos.
De ahí que, desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en los arts. 115.II, 117.I de la CPE, aseguran que los procesos judiciales o administrativos se desarrollen dentro del marco de un debido proceso que materialice el amplio e irrestricto derecho a la defensa, para que éste no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal, sino para que alcance plena eficacia material; finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
En este sentido, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos a efectos de garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales, toda vez que su finalidad se centra en garantizar la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo; en consecuencia, la falta de notificación de aquellos actos que involucren derechos y/o garantías constitucionales de las partes procesales, acarrea indiscutiblemente una disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, lo cual, afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso.
No obstante lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) es válida (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante mediante su representante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, acceso a la justicia y “pro actione”; en tal sentido, manifestó que las autoridades demandadas admitieron su recurso de casación de 23 de septiembre de 2020 a través del Auto Supremo 410/2020-RA de 10 de noviembre; que posteriormente de manera contradictoria, mediante el Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre, alegaron que el recurso ya admitido se encontraba infundado; en razón a que, no se observó una correcta técnica recursiva y una debida carga argumentativa.
Evidentemente los antecedentes del caso advierten que se emitió la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00653/2014 de 26 de diciembre, contra el contribuyente Guillermo Alfredo Fernández Pommier; posteriormente, la Resolución Determinativa 17-00212-15 de 24 de marzo de 2015, dispuso obligaciones impositivas en su contra. En ese orden, el citado presentó una demanda contenciosa tributaria que fue declarada improbada mediante la Sentencia CT 10/2018 de 29 de igual mes, dictada por el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; a raíz de lo señalado, interpuso un recurso de apelación que fue de conocimiento de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del referido Tribunal, autoridades que a través del Auto de Vista 002/2020, confirmaron el fallo apelado. Finalmente, la misma parte procesal formuló el recurso de casación, que fue declarado infundado por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez; Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 719/2020 (Conclusión II.6).
Ahora bien, en atención a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en supuestos en que se denuncian resoluciones judiciales suscritas por Tribunales colegiados, la acción de defensa debe ser dirigida contra todas las autoridades que emitieron el fallo cuestionado; de igual forma, si el Tribunal contra quien se presenta la acción ya no está compuesto por las mismas personas que suscribieron la decisión cuestionada, es necesario dirigir la demanda tutelar; también contra la nueva o nuevas autoridades que asumieron el cargo y que eventualmente deberán dictar un nuevo fallo judicial; a fin de no lesionar su derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la CPE.
En el caso en concreto el Auto de Admisión de 29 de septiembre de 2021 (fs. 236), dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso que se debía citar a los demandados Ricardo Torres Echalar; y, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, ex y actuales Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que asuman defensa. Esto responde a que la parte accionante mediante la acción de amparo constitucional formulada (fs. 217), decidió voluntariamente demandar a Olvis Egüez Oliva “…en su condición de nuevo Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).
Revisadas las diligencias llevadas a cabo por los servidores públicos de apoyo judicial de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no existe evidencia alguna que acredite la legal citación de Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la presente acción de amparo constitucional; labor que debió ser cumplida por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional que tomó competencia de la problemática jurídica planteada por la parte impetrante de tutela; en este marco, la omisión del procedimiento de citación establecido en el art. 129.III de la CPE, implica la transgresión del derecho a la defensa de la referida autoridad judicial, accionar que no puede ser admitido ni convalidado en la jurisdicción constitucional, que tiene como fin velar por la supremacía de la Ley Fundamental y la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, ante impedimentos materiales y formales emergentes de la falta de citación a dos de los demandados, que impiden realizar un análisis de fondo de la cuestión planteada por Marcia Cinthya María Fernández Torrico en representación legal de María Amanda Torrico Pareja de Fernández, corresponde anular obrados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.