SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad, a la seguridad social, a la salud y a la vida, señalando que el 11 de mayo de 2021, fueron desvinculados de su fuente laboral a través de Memorándums RMP 061/2021-R, RMP 047/2021-R, RMP 034/2021-R, RMP 042/2021-R, RMP 037/2021-R, RMP 045/2021-R, RMP 051/2021-R y RMP 039/2021-R, sin causa justificada; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 58/2021, por la cual se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del referido departamento, para que proceda a la inmediata reincorporación de los ahora peticionantes de tutela al mismo cargo que ocupaban, con la reposición de salarios devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley; determinación que fue incumplida por la entidad demandada, según se tiene por Informe de Verificación de Incumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF.VERF. 03/2021 de 6 de julio, lo que devino en la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: 1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, de donde se deduce que el trabajador objeto de la desvinculación injustificada debe de estar dentro del ámbito de protección de la precitada norma laboral; de lo contrario, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de disponer la materialización de una resolución administrativa laboral que contravenga ese precepto.
III.2. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
La SCP 0776/2016-S2 de 22 de agosto, sobre el particular estableció: “El art. 1.I de la Ley 321, refiere que: ‘Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadores y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’.
La referida Ley, permite concluir que los servidores municipales de capitales de departamento y de El Alto, gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley” (las negrillas nos corresponden).
Extremo que corresponde ser complementado con la modificación que realizó la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019 a la Ley 321, en cuyo mérito amplió la incorporación al ámbito de protección de la Ley General de Trabajo a aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once concejalas o concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del art. 72 de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad, a la seguridad social, a la salud y a la vida, señalando que el 11 de mayo de 2021, fueron desvinculados de su fuente laboral a través de Memorándums RMP 061/2021-R, RMP 047/2021-R, RMP 034/2021-R, RMP 042/2021-R, RMP 037/2021-R, RMP 045/2021-R, RMP 051/2021-R y RMP 039/2021-R, sin causa justificada; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 58/2021 de 10 de junio, por la cual se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del referido departamento, para que proceda a la inmediata reincorporación de los solicitantes de tutela al mismo cargo que ocupaban, con la reposición de salarios devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley; determinación que fue incumplida por la entidad edil demandada, según se tiene por Informe de Verificación de Incumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF.VERF. 03/2021 de 6 de julio, lo que devino en la interposición de esta acción de defensa.
De la revisión de antecedentes, se tiene que través de los Memorándums descritos en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los impetrantes de tutela: a) Elizabeth Jimena Salguero Tórrez ocupaba el cargo de Técnico I de Bienes Patrimoniales; b) Vania Cristina Ávila Fernández tenía el cargo de Secretaria; c) Yolanda Cano Tenorio fue nombrada en el cargo de Auxiliar II; d) Abel Mallcu Adrián ocupaba el cargo de Técnico II; e) Adhemar Solis Soquere tenía el cargo de Secretario; f) Ramiro Rosado Cuéllar fue designado en el cargo Técnico II; g) Guilder Puma Arispe ocupaba el cargo de Técnico I; y, h) Yolanda Peña Moreira fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Apoyo, dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.
Sin embargo, por Memorándums RMP 061/2021-R, RMP 047/2021-R, RMP 034/2021-R, RMP 042/2021-R, RMP 037/2021-R, RMP 045/2021-R, RMP 051/2021-R y RMP 039/2021-R, el Secretario Municipal Administrativo y Financiero del referido ente municipal, comunicó a los prenombrados de acuerdo a la RA 128/2021 de 10 de igual mes y año, y por motivo de restructuración administrativa, se prescindiría de sus servicios.
Frente a esa situación, los demandantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde denunciaron haber sido objeto de despido injustificado y solicitaron su reincorporación laboral; en ese marco, dicha entidad administrativa del trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 58/2021, por la que conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del precitado departamento, que los reincorpore de forma inmediata al mismo cargo que ocupaban, con la reposición de salarios devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley, decisión arribada en virtud a: 1) La existencia de una relación laboral entre los trabajadores y la entidad edil demandada; 2) Que los mismos gozan de estabilidad laboral y que no obstante aquello fueron despedidos de manera injustificada; y, 3) Que la Ley 1156 que modificó el art. 1 de la Ley 321, en cuyo mérito se incorporó a “…la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto del Departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales…” (sic).
Ahora bien, considerando que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dispuso la vigencia de las sub reglas establecidas en la
SCP 0795/2019-S3 ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional, por la cual se pide el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, entre la cuales se destaca: “Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, de ese presupuesto se advierte que la trabajadora o trabajador que se considere injustamente despedido debe estar bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo a los efectos de solicitar su restitución laboral a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo.
En ese sentido, conforme lo precisó la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a tiempo de emitir la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 58/2021, la Ley 321 modificada por la Ley 1156 en su art. 1.I incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo “…a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto del Departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales…”; asimismo, el parágrafo II del precitado artículo exceptuó de manera expresa de ese rango de protección a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional.
En el caso de autos, de la revisión de las pruebas que informan al proceso constitucional se advierte que los impetrantes de tutela ocupaban cargos de Técnicos, Auxiliares y Secretarios, en mérito a los Memorándums descritos en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8, extremo que fue ampliamente reconocido por la parte demandada en su informe escrito, y advertido de igual manera por la parte accionante; en ese sentido, es posible concluir que los prenombrados se encontraban dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 modificada por la Ley 1156, a ello se suma que la exclusión del radio de protección de la citada norma respecto a los servidores públicos que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; dentro de cuyo espectro no se encuentran los solicitantes de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.