SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 55 a 65; y, el de subsanación el 5 de agosto del citado año (fs. 74 y vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo DIRCABI una institución desconcentrada, dentro de sus funciones se encuentra la supervisión y administración de bienes incautados; es así que, advirtieron que dentro del proceso penal seguido en contra de José Jhonny Calle Montaño a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se dictó una medida cautelar de incautación en relación a un Tracto camión, Volvo Tipo FH13, modelo 2009 con placa de circulación 3997-IYR y un inmueble en Alba Rancho, Organización Territorial de Base (OTB) sindicato agrario Monte Cano-Parcela “330.0.1546 Hectárea” con Folio Real matrícula computarizada 3.01.1.0050512, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por Resolución de 18 de mayo de 2018 emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba, mismo que hasta la emisión de la Sentencia condenatoria 01/2019 de 14 de febrero, no fue objeto de solicitud de devolución por el imputado ni por los terceros interesados.

Pero Deysi Rivas Yapura en calidad de tercero, el 20 de enero de 2020, solicitó la corrección de Sentencia, pidiendo la devolución del bien inmueble incautado que aparentemente sería de su titularidad; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento, emitió directamente el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, disponiendo la devolución del referido inmueble a favor del tercero que no acreditó su derecho propietario; es por ello, que DIRCABI en uso de sus atribuciones planteó recurso de apelación incidental en contra del indicado fallo, el cual fue resuelto por el Auto de Vista 57/2021 de 16 de abril, determinando declarar procedente el recurso y revocando la resolución apelada. A cuyo efecto, se devolvió antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del dicho departamento, a objeto de desarrollar la audiencia incidental, donde el señalado Tribunal por Auto Interlocutorio de 3 de mayo del mismo año, dispuso la devolución del bien inmueble a favor de Deysi Rivas Yapura.

Contra el citado fallo, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por Auto de Vista 106/2021 de 14 de junio, que declaró improcedente la apelación, confirmando el Auto Interlocutorio emitido por el a quo. Y no obstante haber solicitado explicación y enmienda de la citada resolución se mantuvo incólume la misma. Siendo el referido Auto de Vista, lesivo a los intereses de DIRCABI, ya que no satisface bajo el principio de seguridad jurídica y certeza, la debida fundamentación y correcta valoración probatoria, pues se desconoció el hecho ilícito; el origen del hecho ilícito del bien (la incidentista no logró acreditar el mismo, pues no es la titular del bien); que el propietario podrá interponer el incidente de devolución e incorrecta valoración probatoria referido a la propiedad incautada. Por el contrario, el Auto de Vista cuestionado, con una fundamentación arbitraria, tratando de justificar la ausencia de fundamentación del Tribunal de Sentencia Penal Quinto, señaló que habiendo concluido el proceso penal con Sentencia Condenatoria, correspondía en síntesis “cesar las medidas cautelares reales ʽipso facto’ ʽipso iure’” (sic), criterio subjetivo, pues ni la Ley ni el Código de Procedimiento Penal expresan o regulan que las “medidas cautelares reales”, tenga que cesar una vez concluido el proceso penal, ya que su finalidad se encuentra prevista en el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y conforme al mismo, se tiene que solo los propietarios de bienes incautados pueden suscitar el incidente de devolución; empero, en el presente caso, la incidentista no acreditó la titularidad de derecho propietario, a más de acompañar una copia de un documento privado que no tiene los mismos efectos de derecho real.

Agregó que, los Vocales demandados otorgaron el valor probatorio en vía de apelación sin reparar el agravio de acreditar el origen lícito del bien y la titularidad del derecho real, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) oponible frente a terceros, autoridad judicial y DIRCABI, a efecto de que tenga fuerza probatoria ante las autoridades judiciales; aspecto con el que no cuenta la incidentista, por cuanto el título ejecutorial que adjuntó PDD-NAL034851, es de titularidad de otra persona, más no de la incidentista. Aplicando de esta manera, incorrectamente el art. 255 del CPP relacionado al derecho propietario, cuando este extremo no fue acreditado.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho al debido proceso en su componente fundamentación e incorrecta valoración de la prueba, citando el art. 115 de la constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, anular el Auto de Vista 106/2021 de 14 de junio, y se disponga la emisión de un nuevo Auto acorde a los razonamientos expuestos en la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 102, en presencia del solicitante de tutela asistido por su abogado y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Gonzáles Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba respectivamente, en su informe en audiencia alegaron lo siguiente: a) La Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 106/2021 de 14 de junio, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por DIRCABI, y por consiguiente aprobó el Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2021; b) En cuanto  a la valoración que debe merecer el elemento de convicción, no debe estar orientada a intereses circunstanciales inversamente, debe estar enfocada a la concreción de la finalidad última del Estado en ejercicio de la potestad punitiva, que es la protección de la vida en común mediante el resguardo subsidiario de bienes jurídicos; por lo que, no se vulneró el debido proceso en su componente valoración razonable de la prueba, pues la resolución apelada tuvo presente los efectos de la Resolución de 23 de enero de 2018, por estar vinculada al derecho de propiedad que señaló como suyo el ahora “incidentista” e inclusive el documento privado de alquiler de 12 de septiembre de 2017; y, c) En cuanto a la ausencia de fundamentación en relación al desconocimiento del hecho ilícito, deberá justificar el origen lícito del bien y el propietario podrá interponer el incidente de devolución, el Auto de Vista 106/2021 de 14 de junio, expresó cabalmente: “III.4. el art. 256 del CPP, prevé dos supuestos para dejarse sin efecto la incautación; primero, que el bien incautado no esté sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a ley; y segundo, que el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación con desconocimiento al origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito; y, que en todo caso deberá justificar su origen; d) A partir  del segundo supuesto que construye su apelación DIRCABI especificando que no se habría fundamentado sobre el desconocimiento del origen ilícito del bien; empero, omitiendo considerar que en el proceso penal ya existe Sentencia con calidad de cosa juzgada e incluso que la misma se halla en etapa de ejecución, e igualmente que tales circunstancias denotan la imposibilidad de reabrir el proceso contra terceras personas, de modo tal que, la privación del bien inmueble responda a la responsabilidad penal de los terceros en los que se podía incluir a la incidentista, situación procesal, que denota lo insustancial de la reclamación por parte de la precitada Dirección en cuanto al desconocimiento del origen lícito del bien inmueble y la devolución ordenada en la resolución apelada o la utilización del mismo como objeto del delito, inclusive alcanza a la justificación de su origen, no existe la posibilidad de reabrir el proceso penal a fin de la inclusión de la incidentista o terceros; por lo que, al no haber pedido el titular la acción penal pública la confiscación de lo incautado, la utilidad de la medida cautelar, ciertamente ha desaparecido y dichas circunstancias deben de tenerse presente a momento de resolver respecto a la concurrencia de los supuestos de orden fáctico que prevé la norma inserta en el art. 255 parágrafo I numeral 2 del CPP; y, e) El Tribunal Constitucional, no asume un rol casacional impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces, la disconformidad del accionante no constituye causa suficiente para que se abra la competencia del Tribunal de garantías bajo el alegato de ausencia de fundamentación.   

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Giovanni Campos Pérez, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, señaló que, en sujeción al art. 225 de la CPE; y, art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, a objeto de que no se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, ya que su persona no está a cargo del caso, estará acorde a la determinación emitida por la Sala Constitucional, máxime si el Ministerio Público no se encuentra con legitimación pasiva.

I.2.4. Informe de los terceros interesados

Por su parte, Julio César Montalvo, abogado de Daysi Rivas Yapura –tercera interesada– en audiencia de amparo constitucional, indicó que, 1) Tomando en cuenta que, la causa corresponde a una acción penal, el Ministerio Público cuenta con la legitimación para interponer la presentación de pretensiones velando por el interés del Estado y la sociedad; 2) El ahora accionante, pretende desconocer las funciones reconocidas constitucionalmente al Ministerio Público conforme prevé el art. 122 de la norma suprema; en el caso presente, DIRCABI, pretende la usurpación de funciones, máxime si en la misma fundamentación de la parte accionante hizo notar que existe una resolución que rechazó la apertura del proceso de pérdida de dominio y no habiéndose aperturado una causa sobre su cliente, ahora tercera interesada; y, 3) El peticionante de tutela, intenta inducirlos en error, cuando éste de forma clara y precisa señaló que, el Ministerio Público tiene que hacer valer ese derecho; sin embargo, el propio Ministerio emitió resolución de rechazo a la  denuncia y conforme el art. 279 del CPP, los jueces no hacen actos investigativos  y los fiscales no hacen actos jurisdiccionales; en ese sentido, decidió y emitió resolución de rechazo, respaldado por el art. 302 del norma procesal penal, que señala, el Ministerio Público previo análisis de los datos o indicios, emitirá una resolución de imputación y posterior calificación y resolvió no aperturar un proceso de pérdida de dominio.

José Jhony Callejas Montaño, no presentó escrito alguno así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de la presente acción de defensa, pese a su legal citación, cursante a fs. 95.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 90/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 103 a 107,  mediante el cual, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) Conforme lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional “0275/2019-S”, recogiendo este mandato  y ante la ausencia de un requisito de forma como es el de la acreditación de la legitimación activa, estableció que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del demandante de tutela; tomando en cuenta que, es un requisito de admisión; en el caso de autos, si bien la presente demanda ha sido admitida; sin embargo, del desarrollo de la audiencia y revisión de los actuados remitidos, se advirtió que la institución  accionante no es parte principal dentro del proceso penal, no se constituyó en sujeto procesal; ii) DIRCABI en una institución de derecho público, es una entidad cuidadora, fiscalizadora de los bienes y dinero provenientes de la incautación por confiscación o decomiso por delitos de narcotráfico. Bajo esa tuición intervino dentro del proceso penal cuestionando la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional que, dispuso la devolución del bien inmueble con matrícula computarizada 3.01.10.0050512, así como la cancelación de la anotación preventiva que recayó sobre el mismo, mereciendo el Auto de Visita 106/2021 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora impugnado–, coligiéndose que, no es sujeto procesal dentro del proceso penal, colocándolo ante la falta de legitimación activa; iii) La presente acción de amparo constitucional debió ser interpuesta por la persona agraviada o afectada y que demuestre tener interés directo sobre el asunto; pues esa persona está facultada para interponer la presente acción personalmente o mediante un representante legal con poder especial suficiente y bastante; y, iv) En el caso presente, no se cuestionó la personería del representante de la prenombrada Dirección, concretamente la falta de interés directo sobre el tema en cuestión; sin embargo, tomando en cuenta con la legitimación y por su naturaleza jurídica le corresponde velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.