SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación e incorrecta valoración probatoria; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 106/2021 sin una debida fundamentación, valoración probatoria, y sin resolver los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación incidental, determinaron declarar improcedente la apelación y confirmar el Auto Interlocutorio apelado por el que se dispuso la devolución del bien inmueble incautado; pues arbitrariamente señalaron que habiendo concluido el proceso penal con Sentencia Condenatoria, correspondía en síntesis “cesar las medidas cautelares reales ʽipso facto’ ʽipso iure’” (sic); criterio subjetivo, por cuanto ni la Ley ni el Código de Procedimiento Penal expresan que las “medidas cautelares reales” tenga que cesar una vez concluido el proceso penal; asimismo, otorgaron valor probatorio sin que se haya acreditado el origen lícito del bien y la titularidad del derecho real registrado en DD.RR. oponible frente a terceros, pues el título ejecutorial que se adjuntó “PDD-NAL034851”, es de titularidad de otra persona, más no de la incidentista. Aplicando de esta manera, incorrectamente el art. 255 del CPP relacionado al derecho propietario.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son añadidas).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Procedencia del incidente de desincautación en ejecución de sentencia
AL respecto la SCP 0798/2020-S4 de 1 de diciembre, señaló que: “La SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, en un análisis de la jurisprudencia establecida en la SC 0452/2007-R de 6 de junio, procedió a emitir los siguientes razonamientos: “La citada Sentencia Constitucional, con relación a la etapa procesal hasta la cual está permitido solicitar la devolución de los bienes incautados en su Fundamento Jurídico III.2 estableció que: ‘De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que «la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente...» (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre.
Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aun se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP’. Entendimiento que fue asumido en vigencia de otro modelo constitucional, que quedó en el pasado, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, a partir del cual Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado cimentado sobre los valores y principios constitucionales destinados a la preservación y restitución de los derechos fundamentales.
Por su parte, la Unidad de Sistematización y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la nota cite 18/2015–USJ/TSJ de 1 de febrero de 2016, hizo conocer que revisado el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, precisó que: ‘La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’.
De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: ‘Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…’; empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, el cual es tramitado en forma sumaria y la propietaria del bien incautado es de nacionalidad extranjera como sucede en el caso de autos, en el que la dueña reside en Chile, un entendimiento contrario conllevaría a la lesión de los derechos fundamentales, como al derecho a la defensa, a la propiedad, al trabajo, ect., del propietario del bien incautado. Razonamiento similar que se efectuó en una primera oportunidad en la SCP 0071/2015-S1 de 10 de febrero, pero el mismo fue aplicado en forma excepcional solamente a ese caso analizado.
Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente fundamentación e incorrecta valoración probatoria; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 106/2021 sin una debida fundamentación, valoración probatoria, y sin resolver los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación incidental, determinaron declarar improcedente la apelación y confirmar el Auto Interlocutorio apelado por el que se dispuso la devolución del bien inmueble incautado; pues arbitrariamente señalaron que habiendo concluido el proceso penal con Sentencia Condenatoria, correspondía en síntesis “cesar las medidas cautelares reales ʽipso facto’ ʽipso iure’” (sic); criterio subjetivo, por cuanto ni la Ley ni el Código de Procedimiento Penal expresan que las “medidas cautelares reales” tenga que cesar una vez concluido el proceso penal; asimismo, otorgaron valor probatorio sin que se haya acreditado el origen lícito del bien y la titularidad del derecho real registrado en DD.RR. oponible frente a terceros, pues el título ejecutorial que se adjuntó “PDD-NAL034851”, es de titularidad de otra persona, más no de la incidentista. Aplicando de esta manera, incorrectamente el art. 255 del CPP relacionado al derecho propietario.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde aclarar lo señalado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien a tiempo de denegar la tutela solicitada, refirió que el hoy accionante carecería de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, argumentando que DIRCABI no es parte procesal dentro del proceso penal de referencia, concluyendo que esta acción de defensa debió ser presentada por la persona agraviada o afectada y que demuestre tener interés directo sobre el asunto.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, es evidente que el hoy accionante tuvo una activa participación en el proceso penal de referencia; por cuanto, conforme el desglose efectuado en la Conclusión II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que interpuso recursos de apelación incidental en contra de los fallos que a su turno dispusieron la devolución del bien inmueble incautado, apelaciones que fueron resueltos por los Autos de Vista por los Tribunales de alzada correspondientes, sin que estos cuestionen la personería de la precitada Dirección; pues incluso, por Auto de Vista 57/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada– resolviendo una de sus apelaciones, determinó revocar el Auto Interlocutorio apelado (Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021), disponiendo que el Tribunal a quo dentro del tercer día de devuelto los antecedentes y en audiencia, pronuncie nueva resolución previa participación de los sujetos procesales conforme habilita el art. 314.II y 315.I del CPP, ello al no haberse puesto a conocimiento de DIRCABI varios actuados procesales del proceso penal, no obstante a su apersonamiento, entre ellos las pruebas presentadas para la solicitud de devolución de lo incautado, pues debido a dicha omisión no hubiera podido la mencionada Dirección pronunciarse al respecto. Dinámica procesal; por la cual, se advierte que las autoridades judiciales de primera instancia así como las de segunda instancia a su turno, reconocieron a DIRCABI –ahora accionante– como parte del proceso penal de referencia (Conclusión II.2) habiendo sido en su caso correcto que dicha legitimación sea observada ante la autoridad ordinaria a momento de la interposición de las apelaciones incidentales interpuesta por esta instancia; aspecto que desvirtúa lo alegado por las autoridades demandadas, los terceros interesados y la Sala Constitucional. Por ello y siendo el Auto de Vista 106/2021 hoy cuestionado el que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, este Tribunal se encuentra posibilitado de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2021; por el cual, el apelante ahora accionante solicitó la revocatoria en todo del fallo apelado (por el que se dispuso la devolución del bien inmueble incautado), manteniendo incólume el Auto de Incautación de 18 de mayo de 2018; centrándose el mismo en los siguientes agravios:
i) Primer agravio, el fallo apelado carece de una debida fundamentación y valoración probatoria, pues inobservó lo previsto por el art. 255.I.2 del CPP, relativo a los presupuestos formales y materiales a concurrir para darse lugar a la devolución solicitada, pues la incidentista no habría acreditado la propiedad del bien inmueble, como tampoco hubiera justificado el origen de su derecho y el desconocimiento del origen ilícito del mismo.
ii) Segundo agravio, no fundamentó respecto a la concurrencia del presupuesto de desconocimiento del hecho ilícito; otorgó valor a la “Resolución fiscal” (Resolución de archivo del proceso seguido en contra de Deisy Rivas Yapura) presentada por la incidentista, sin considerar que la misma no es prueba documental conforme lo previsto por los arts. 279 y 280 del adjetivo penal, pues la actuación del Ministerio Público no tiene valor probatorio por ser actuaciones investigativas; no existe en antecedentes la declaración testifical informativa ante la Fiscal de Materia por parte de “quien reclama”; por lo que, no correspondería la devolución dispuesta más aún si el Tribunal de Sentencia no cumplió con lo establecido en el art. 270 de la norma procesal penal vinculado a lo reglado por el art. 365 parte in fine también de dicho Código.
iii) Tercer agravio, no se acreditó el derecho de propiedad, pues la incidentista tan solo aportó un documento privado que no se halla registrado en las instancias correspondientes; por lo que, su derecho no se consolidó, menos si el bien inmueble es propiedad agraria que según el Título Ejecutorial corresponde a Gregorio Medrano Orellana, persona ajena al proceso; si bien se presentó documento privado tan solo entre partes, la misma es insuficiente para la devolución pretendida.
iv) Cuarto agravio, el Tribunal inferior omitió fundamentar respecto a la prohibición de venta por la calidad del terreno agrario en aplicación al art. 395 de la CPE que prohíbe la compra venta de tierras otorgadas en dotación, lo que presupone que no se puede transferir las mismas o rentar como se hizo al autor del delito, incurriendo de tal manera la autoridad judicial a quo en arbitrariedad en la valoración.
En ese contexto, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada. Por lo que, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso de apelación y la contestación a los mismos con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas dentro del Auto de Vista 106/2021; por el que, resolvieron declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental; y por consiguiente, aprobar el Auto Interlocutorio apelado; en ese entendido se tiene que:
a) En cuanto al segundo agravio, denunciado en el recurso de apelación presentado por el ahora accionante, dando respuesta al mismo, los Vocales hoy demandados refirieron que en el caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal y de la acción de pérdida de dominio de bienes en favor del Estado instituida por la Ley 913 aperturó causa en contra de Deysi Rivas Yapura, asumiendo que la misma es propietaria del bien inmueble incautado cuya devolución se solicita, concluyendo con la imposibilidad de proseguir con la acción de pérdida de dominio por no existir materia justiciable al respecto; así se tiene de la Resolución de Archivo PD-CB18000034 01/2019 de 23 de enero. Entonces, habiendo fenecido el proceso penal, siendo imposible el procesamiento dentro del mismo de la incidentista y habiendo concluido la acción de pérdida de dominio impetrada por el mismo Ministerio Publico, materialmente la medida cautelar no tiene razón de ser; por cuanto, esta se mantiene vigente solo para asegurar la eficacia de una resolución final.
Asimismo, señaló que el aludido apelante no consideró que la incautación dejada sin efecto por el Tribunal a quo, es una medida cautelar a través de la cual no se privó el derecho a la propiedad a quien resultare titular del mismo, pues simplemente se restringió su ejercicio; por lo mismo, el fallo apelado tampoco podría reconocer ningún derecho propietario al margen de lo sustentado a momento de la adopción de la medida; ya que, sus efectos se restringen a dejar sin vigor una medida provisional como es la medida cautelar que en su momento asumió para asegurar la efectividad de la sentencia.
b) Respondiendo al primer agravio, el Tribunal de alzada, señaló que el art. 255 del CPP, si bien establece que durante el proceso hasta antes de dictarse sentencia los propietarios de los bienes incautados podrán promover incidente ante el Juez de Instrucción que ordenó la incautación; ya en el Auto de Vista emitida por el Tribunal de alzada el 16 de abril de 2021, se reconoció la competencia del Tribunal de Sentencia para resolver una cuestión incidental vinculada a la incautación de modo posterior a la emisión de la sentencia, fundándose dicho criterio en la interpretación efectuada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0500/2016-S2 de 13 de mayo y 0555/2019-S4 de 25 de julio; por lo que, quedó superada cualquier discusión respecto al incumplimiento del “art. 260 y/o 365 parte infine del CPP” (sic) por parte del Tribunal de Sentencia; pues aun cuando no se haya resuelto lo relativo a la incautación al momento de pronunciar sentencia, le es posible resolver todo incidente vinculado a dicha medida cautelar con posterioridad a aquella.
Asimismo, refirió que el art. 255 de la norma procesal penal, prevé dos supuestos para dejar sin efecto la incautación, el primero que el bien incautado no esté sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo ley, y el segundo, que el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación al origen lícito del mismo o de su utilización como objeto del delito, y que en todo caso deberá justificar su origen. Es a partir del segundo supuesto que DIRCABI constituye su apelación, especificando que no se habría fundamentado sobre el desconocimiento del origen ilícito el bien; omitiendo considerar que en el proceso penal ya existe Sentencia con calidad de cosa juzgada e incluso que la misma se halla en etapa de ejecución, e igualmente tales circunstancias denotan la imposibilidad de reabrir el proceso contra terceras personas; situación procesal, que demuestra lo insustancial de la reclamación de la prenombrada Dirección en cuanto al desconocimiento del origen lícito del bien inmueble y la devolución ordenada en el fallo apelado o la utilización del mismo como objeto del delito; por lo que, al no haber pedido el titular de la acción penal pública la confiscación de lo incautado, la utilidad de la medida cautelar desapareció y dichas circunstancias deben tenerse presente a momento de resolver respecto a la concurrencia de los supuestos de orden fáctico que prevé la norma inserta en el art. 255.I numeral 2 del CPP.
Advirtiéndose por lo expuesto una explicación en términos claros y precisos sustentados en derecho; pues efectivamente la SCP 0500/2016-S2 efectuó una interpretación respecto a la art. 255 del adjetivo penal, determinando que si en el desarrollo del proceso penal no se hubiese interpuesto la solicitud de bienes incautados, dicho requerimiento también procede en ejecución de sentencia ante el juez o tribunal que sustanció el proceso penal y emitió sentencia; ello conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
c) En cuanto a tercer agravio, respecto al reclamo de DIRCABI referido a la falta de acreditación del derecho propietario por parte de la incidentista; el Tribunal de alzada, manifestó que, dejar sin efecto la incautación no supone reconocerle a la incidentista el derecho de propiedad de modo tal que dicha resolución le sirva a aquella de título de dominio, pues la finalidad del proceso penal no es la de dilucidar derechos de propiedad o conferir los mismos a los sujetos intervinientes o terceros. Es evidente que la parte primera del art. 255 del párrafo I de la norma procesal penal, determina que los propietarios de bienes incautados podrán promover el incidente ante el Juez, más ello no supone reatar el reconocimiento de la condición de propietario, ya que en materia penal rige la libertad probatoria instituida por el art. 171 del CPP. Así el documento privado de transferencia de 5 de marzo de 2015 sobre el que sustentó su derecho de propiedad la incidentista, no puede ser desconocido por esa sola condición, pues resultaría contradictorio que el ente jurisdiccional no otorgue por ningún valor a la Resolución de Archivo pronunciada por el Ministerio Público con motivo de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, cuando en caso de haber sido la misma orientada a la prosecución de aquella, la documentación considerada para privar del derecho de propiedad a Deysi Rivas Yapura –incidentista–, resultaría ser la misma que ahora cuestiona como insuficiente el apelante.
Por lo que, tampoco es evidente que el Tribunal a quo haya vulnerado el debido proceso en su componente valoración razonable de la prueba o faltando al deber de fundamentación que establece el art. 124 del CPP, pues en la resolución apelada tuvo presente los efectos de la Resolución preindicada de 23 de enero de 2018 por estar vinculada al derecho de propiedad que señala como suyo la ahora incidentista.
Al respecto, se tiene que el Auto de Vista analizado, dio respuesta al mencionado agravio, con una adecuada fundamentación, la cual se encuentra suficiente, coherente y congruente; además, se aclaró que para la devolución del bien inmueble incautado, no solo se tomó en cuenta la Resolución de Archivo emitida por el Ministerio Público, sino también el documento privado de transferencia de 5 de marzo de 2015, por el que se sustentó el derecho de propiedad la incidentista.
d) En cuanto al cuarto agravio, referido a la calidad del bien inmueble, las autoridades judiciales del Tribunal de alzada, señalaron que este no podría ser objeto de transferencia ni renta; pues el apelante olvidó considerar que el título ejecutorial presentado consigna al bien inmueble como otorgado en adjudicación que es una figura distinta a la de dotación; en consecuencia, tampoco se advierte prohibición constitucional que impida disponer la devolución del bien inmueble conforme lo hizo el Tribunal a quo.
Concluyendo de esta manera, que el Tribunal a quo expresó de modo fundamentado y motivado las razones por las cuales determinó la devolución del bien y valoró los elementos de convicción aportados dentro de los marcos de razonabilidad exigible; por lo que, la lesión al debido proceso que denuncia el apelante es inexistente, no resultando necesario ingresar a considerar la capacidad procesal que tendría la entidad apelante para reclamar la devolución, pues resulta intrascendente en razón a las consideraciones expresadas de modo precedente, esto entre otros que la Resolución dictada a consecuencia de la apertura de la acción de pérdida de dominio, no resulta un actuado meramente investigativo, sino que al igual que en la acusación formal tiene efectos procesales que dan lugar a la preclusión de una etapa que conlleva la imposibilidad de retrotraer el proceso; por ello, tampoco se advierte vulneración al art. 280 o a la prohibición competencial inserta en el art. 279 del CPP.
En ese entendido, de los fundamentos del Auto de Vista 106/2021 descrito anteriormente, se puede observar que en el mismo, los Vocales demandados dieron respuesta a los agravios expuestos en la apelación incidental; detallando los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental e identificando los agravios expresados por el solicitante de tutela, cumpliendo con la fundamentación descriptiva por medio de la valoración integral de la prueba presentada, pues los Vocales demandados otorgaron respuesta a los puntos reclamados, que fueron explicados de manera individual, denotándose una debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, las autoridades judiciales demandadas al haber aplicado al caso concreto normas y jurisprudencia constitucional, cumplieron con la fundamentación jurídica.
En ese contexto, no resulta evidente la denuncia efectuada por el accionante mediante esta acción tutelar respecto a la supuesta falta de fundamentación con la que hubiera sido pronunciado el Auto de Vista analizado; puesto que remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, pues como se dijo cumple con la garantía del debido proceso en sus mencionados elementos, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, las autoridades judiciales –ahora demandadas–, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresa de forma clara y precisa las razones en que funda la decisión; en ese entendido, no se hace evidente la denuncia sobre la incorrecta aplicación de la norma –art. 255 del CPP–; toda vez que, los Vocales ahora demandados, dentro del marco de su competencia y basándose en las normas previstas por el art. 255 de la norma procesal penal consideraron que la recurrente, había logrado cumplir con las condiciones que establece dicha norma, de la cual el accionante alega que no se aplicó de manera objetiva; pues se demostró el origen lícito del bien inmueble incautado, su utilización no como objeto del delito, justificando su origen; consecuentemente, no se lesionaron derechos y garantías constitucionales; motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó correctamente.