SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 20 de agosto de 2021, cursantes de fs. 104 a 117; y, 122 a 135 vta., la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso recusación contra Miriam Rossel Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 16 de junio de 2021 dentro del caso registrado con el NUREJ 703469, la misma fue planteada el segundo día de haberse dado cuenta del odio de las autoridades recusadas hacia su abogado patrocinante, incluso incumplieron su deber de excusarse de oficio, recusación amparada en las causales del art. 347.4 y 8 del Código Procesal Civil (CPC) concordante con el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Presentó como pruebas para sustentar su recusación jurisprudencia constitucional, la cual no fue valorada en el Auto de Vista 00010/2021 de 14 de julio, emitido por los Vocales demandados, no se pronunciaron con relación a todos los puntos de su recusación, ya que debieron ver que al existir procesos penales previos entre su abogado y el recusado, los mismos generaron odio mutuo entre las partes, odio que se ve reflejado por las resoluciones que los mismos emiten en los distintos procesos en desmedro y maldad hacia su abogado, extremo demostrado con el acta de acción de amparo constitucional contra las autoridades recusadas.

Fruto de su interés por perjudicarlo y por ende a su abogado no se excusaron de oficio, pero además no se pronunciaron sobre las pruebas adjuntas y las sentencias constitucionales mencionadas en su recusación, omisiones que no fueron suplidas y menos corregidas por los -ahora demandados- es más dictan un Auto de Vista carente de fundamentación, ni se pronuncian sobre todos los aspectos planteados en su memorial de recusación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la “seguridad jurídica”; citando el efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: la nulidad del Auto de Vista 00010/2021 de 14 de julio, ordenando a las autoridades demandadas bajo responsabilidad dictar una nueva resolución y sea fundamentada y congruente, respondiendo los agravios expresados, valorando y analizando la prueba, tomando en cuenta los principios de imparcialidad y derecho a ser juzgado por una autoridad neutra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 170, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: a) La recusación planteada se fundó en los arts. 347 del CPC y 27 de la LOJ,  pero además se sustentó en las “…Sentencia Constitucional 0020/2014 (…) 1691/2005…” (sic), que determinan de manera categórica, que si existe un juez denunciado y lo mantienen en una causa sabiendo que se pierde toda imparcialidad y en su caso está plenamente demostrado ese extremo, además se ofreció otros medios de prueba que merecen una respuesta positiva o negativa, mínimamente que les diga porque no valoraron las mismas, estos elementos que fueron puestos en debate en la recusación y el Auto de Vista cuestionado no se pronunció sobre los aspectos planteados en su memorial;         b) Los Vocales demandados no hacen mención a los artículos por los cuales se recusó, existiendo incongruencia en la resolución al omitir pronunciarse sobre las pruebas fundadas por las partes, en tal sentido se torna la resolución en arbitraria por carecer de motivación; c) El Auto de Vista 00010/2021, no cuenta con una fundamentación inherente a todo fallo, por cuanto no se esgrime un sustento legal sobre lo fundamentado en su memorial que no solo baso la recusación en la precitada norma, sino también en el art. 27 de la LOJ y principalmente en la “…Sentencia Constitucional 0054/2005…” sobre las cuales no se advierte pronunciamiento ni razonamiento alguno; y, d) Se presentó como prueba un sobre cerrado de confesión judicial provocada que no fue valorada ni menos absuelta por los recusados al no haberse aperturado el sobre, por lo tanto no se podía saber cuál era el contenido de las preguntas, deduciendo los Vocales demandados que sería impertinente, ingresado en el campo arbitrario, pues debieron verificar el contenido del cuestionario para saber si las cuestionantes eran impertinentes para emitir un criterio fundamentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 161 a 162 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante no especifica qué motivos fueron omitidos en el Auto de Vista 00010/2021, no señala por falta de fundamentación o cuáles fueron las reglas de interpretación omitidas o mal aplicadas y cómo se lesionó sus derechos y garantías constitucionales; 2) No se cumple con los presupuestos constitucionales de las auto restricciones para que se tutele sus derechos, y que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada en el Auto de Vista señalado, lo único que se manifestó fue que carece de fundamentación y motivación sin precisar cuáles son los motivos y pruebas que acusa; y, 3) La acción de amparo constitucional no es otra instancia ordinaria, puesto que no cabe recurso posterior contra el auto que resuelva el tribunal revisor una recusación conforme establece el art. 355.III del CPC.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 162 de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 170 a 174, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 00010/2021 de 14 de julio, a efectos que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo conforme lo expresado en la presente resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista mencionado y sin que ello implique realizar una interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba, corresponde precisar que el mismo realizó un análisis de los actuados procesales, de los argumentos presentados por la empresa Plus Comagro S.R.L. el 15 de junio de 2021 e identificó las dos causales de recusación, el art. 347.4 y 8 del CPC; ii) El Auto de Vista en el Considerando II.2  expuso lo presupuestos de la improcedencia de la recusación señalado en el art. 347.4 del CPC, analizó el prejuzgamiento respecto al criterio anticipado para configurarse como causal de recusación, citando entre otros el Auto Supremo 113/2014 de 17 de julio, arribando a la decisión y en sus fundamentos y motivos argumentó entre otros extremos, que la denuncia penal y los actuados que adjuntó el abogado de la empresa no son suficientes para acreditar que la imparcialidad del Vocal se podría ver comprometida, pues en las pruebas remitidas no existió imputación, menos actuados procesales, sentencia que permita revisar algún indicio que el referido proceso penal haya generado resentimiento negativo en el juzgador que pruebe perturbar su imparcialidad en la resolución de la causa; iii) Los Vocales demandados realizaron la siguiente interpretación a la prueba presentada por parte del accionante consistente: “…que respecto a la solicitud de producción de confesión judicial provocada, la misma es impertinente a la luz de lo resuelto precedentemente, dado que las causales de recusación al ser manifiestamente improcedente, la confesión no influirá en la decisión de rechazar la recusación, pues la confesión no permitiría acreditar la enemistad, odio o resentimiento del Juzgador hacia los abogados patrocinantes…” (sic); y, iv) El Auto de Vista cuestionado si bien expone las pruebas presentadas, así como realiza un análisis doctrinal de las causales de recusación invocadas; sin embargo, las autoridades demandadas no habrían analizado la prueba la cual es el sobre cerrado consistente en la confesión judicial provocada en aplicación del art. 157 del CPC, ello para que sea absuelto y a partir de dicha investigación puedan considerar la hipótesis que dio lugar a la resolución, y que tan importante es dicha confesión para que el resultado de la decisión pueda cambiar, pues no se conoce cuáles fueron los puntos de análisis de lo determinado a partir de las preguntas de la confesión provocada, toda vez que no se valoró esa prueba, no analizaron si efectivamente la misma podría dar lugar al cambio de la resolución.