SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0014/2018-S2, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida                       SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la “seguridad jurídica”; ya que las autoridades judiciales demandadas al pronunciar el Auto de Vista 00010/2021 de 14 de julio, no se pronunciaron con relación a todos los puntos planteados en su recusación, ya que debieron ver que al existir procesos penales previos entre su abogado y el recusado, los mismos generaron odio mutuo entre las partes, no valoraron las pruebas presentadas como ser la confesión  judicial provocada, ni se manifestaron sobre los arts. 8; y, 347.4 del CPC y 27 de la LOJ.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que Juan Miro Jorge Garafulic Muzevic en representación legal de la empresa Plus Comagro S.R.L. dentro la “acción” incoada por Freddy Castro Jiménez, por la vía incidental el 15 de junio de 2021, planteó recusación contra Mirian Rossel Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,; autoridades judiciales que pronunciaron el Auto  09 de 25 de igual mes y año, por el cual NO SE ALLANARON a la recusación interpuesta, disponiendo que se remita la misma ante la Sala siguiente en número de materia, conforme a lo señalado en el art. 353.III de la CPC.

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que tomó conocimiento de la recusación deducida por  Juan Miro Jorge Garafulic Muzevic en representación legal de la empresa Plus Comagro S.R.L., dictó el Auto de Vista 00010/2021, determinando que al ser manifiestamente improcedente RECHAZAN sin más trámite la recusación contra sus similares de la Sala Primera del mismo Tribunal.

En el caso concreto se realiza la contrastación de lo expuesto en el memorial de recusación de 15 de junio de 2021 presentado por la empresa accionante Plus Comagro S.R.L. contra los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes no se allanaron a la misma, dando lugar a que se remitan los actuados ante la Sala siguiente la cual pronunció el Auto de Vista 00010/2021 que declaró improcedente y rechazó la recusación planteada; en consecuencia, se verificará si las denuncias sobre la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba son evidentes, para lo cual extraeremos lo más relevante al caso que nos ocupa; en ese orden de cosas se describirá lo resuelto por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista citado, así se tiene en los fundamentos y motivos que sustentan su decisión lo siguiente:

“Que, respecto a la causal de recusación del art. 347-4 del CPC, este Tribunal revisor verifica que la parte recusante aduce que los vocales demandados tienen demostrada enemistad para con sus abogados patrocinantes de la empresa Plus Comagro SRL. (Los abogados Derrick Monroy Zepek y Daniel Flores Mendoza), adjuntando como prueba: 1) el Auto de Vista N° 1471/2021 de 16 de abril de 2021, emitidos por los demandados dentro del proceso ejecutivo signado como Exp. 31/21 y nurej 70294651, que fue dejado sin efecto por la Sala Constitucional Segunda, en fecha 31 de mayo de 2021 (pruebas de fs. 4 a 21 del cuaderno remitido en consulta), 2) una denuncia penal interpuesta por los referidos abogados contra el Vocal Dr. Oscar Menacho Angeleri, que fue ganado en todas sus instancia, a pesar del capricho desmedido e interesado en el caso, que acredito la enemistad evidente (prueba de fs. 23 a 29 del cuaderno de consulta), y 3) un memorial de recusación ante Sala Civil de los vocales demandados, dentro del Exp. 31/21 con nurej 70294651, por presuntos hechos irregulares cometidos que inclusive podrían servir como indicios penales, pudiendo repetirse en el presente proceso.

Que, conforme lo mencionado en la doctrina legal aplicable, el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación  restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (art. 347 del CPC y el art. 27 de la Ley 025), por lo que, las causales deben ser aplicadas con criterio  estricto,  debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico  pleno y presentada en la oportunidad procesal prevista en la norma aplicable. En ese sentido, para este Tribunal Superior, las diferentes decisiones adoptadas por los vocales demandados en otros procesos donde hayan participado los abogados patrocinantes, en manera alguna, evidencian un sentimiento de animadversión por parte de ellos a los letrados patrocinantes, sino responden, únicamente, a su posición jurídica (exigida por ley) frente a cada una de las particularidades resueltas al interior de los respectivos asuntos sometidos a  aquellos;  por lo tanto, son ajenas, absolutamente, a una enemistad, odio o resentimiento. Asimismo, la causal de recusación del art. 347 numeral 4 del CPC requiere de la reciprocidad para que opere, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad, odio o resentimiento que predica el referido artículo 347-4 del CPC sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce". En el presente caso, los propios Vocales demandados han expresados la inexistencia de tal reciprocidad, lo cual impide la configuración de tal causal de recusación.

Que, por otro lado, la denuncia penal y los actuados en sede penal que adjunta el recusante a fs. 23 a 29, no son suficientes para acreditar que la imparcialidad del Vocal Menacho Angeleri se podría ver comprometida al saber que juzga a quien -a la vez- lo denuncia a él, en tanto, la denuncia no ha dado lugar a proceso penal, conforme se acredita por la prueba de fs. 104 a 108, consistente en el Auto de fecha 03 de abril de 2018 que anuló la imputación contra el Vocal Menacho Angeleri. En otras palabras, según las pruebas cursante en el cuaderno de consulta remitido no existe una imputación, menos demás actuados procesales (juicio, sentencia, recursos) que permitan a este Tribunal revisor verificar algún indicio de que el referido proceso penal haya generado en sentimiento negativo en el juzgador que pueda perturbar su imparcialidad en la resolución de la causa, a efectos de tutelar el derecho al juez natural, en su esfera imparcialidad, del recusante. Más aún, si la misma obedece a otro tipo de causal de recusación, no opuesta por el recusante. Por lo que, la causal de recusación del art. 347-4 del CPC opuesta por el recusante es manifiestamente improcedente

Que, respecto a la causal de recusación del art. 347-8 del CPC, este Tribunal revisor verifica que la parte recusante aduce que los vocales demandados al emitir Auto de Vista N° 1471/2021 de 16 de abril de 2021 dentro del proceso ejecutivo signado como             Exp. 31/21 y nurej 70294651, han emitido un criterio adelantado al actuar en contra de sus abogados patrocinantes, cuando la Sala Constitucional Segunda ha evidenciado el mal actuar de los vocales demandados.

Que, se tiene que el criterio anticipado o prejuzgamiento debe ‘recaer sobre la cuestión a decidir,’ (Auto Supremo N° 113/2014 de 17 de julio de 2014), en ese sentido, lo resuelto por lo vocales demandados en el Auto de Vista N° 1471/2021 de 16 de abril de 2021 dentro del proceso ejecutivo signado como Exp. 31/21 y nurej 70294651 no obedece a la cuestión a decidir en el proceso de autos, pues no solo las partes son distintas, sino la materia justiciable igual, en consecuencia, no podría operar una causal de recusación de prejuzgamiento del art. 347-8 del CPC, evidenciándose la manifiesta improcedencia del planteamiento del recusante, debiendo disponerse su rechazo ab initio.

Que, respecto a la solicitud de producción de confesión judicial provocada, la misma es impertinente a la luz de lo resuelto precedentemente, dado que las causales de recusación al ser manifiestamente improcedente, la confesión no influiría en la decisión de rechazar la recusación, pues, la confesión no permitiría acreditar la enemistad, odio o resentimiento del juzgador hacia los abogados patrocinantes; de la misma manera, la confesión tampoco permitiría acreditar que el criterio anticipado versó sobre la materia justiciable de la presente causa, puesto que la misma verso sobre otro proceso ejecutivo, conforme lo ha manifestado la misma parte recusante. De ahí la impertinencia manifiesta de la confesión provocada pretendida por la parte recusante, debiendo rechazarse la misma” (sic).

De lo precedente se tiene que las autoridades judiciales demandadas en la emisión del Auto de Vista 00010/2021, sobre las causales de recusación  contenidas en el art. 347.4 y 8 del CPC, dieron repuesta motivada y fundamentada al establecer sobre el numeral 4, que no advierten un sentimiento de animadversión, ya que su actuar respondió a su trabajo judicial respecto a procesos sometidos a su conocimiento, ya que para que concurra dicha causal debe existir reciprocidad que en su caso no se da por no evidenciarse correspondencia que debe haber entre las partes; además establecen que el proceso penal planteado contra uno de los Vocales demandados fue anulado, por lo que el mismo no podía operar el resentimiento del juzgador.

Por otro lado, sobre el numeral 8 del art. 347 del Código Adjetivo Civil refirieron que los Vocales recusados al emitir el Auto de Vista 1471/2021, el mismo no corresponde a la cuestión a decidir por ser distintas las partes, por lo que no puede operar la causal de recusación por prejuzgamiento, determinando en ambos casos de casuales la improcedencia del planteamiento.

En ese orden de cosas se advierte que las autoridades demandadas, si bien analizaron las causales de recusación del art. 347.4 y 8 del CPC; sin embargo, sobre la confesión judicial provocada presentada en el incidente de recusación manifestaron textualmente que: “…respecto a la solicitud de producción de confesión judicial provocada, la misma es impertinente a la luz de lo resuelto precedentemente, dado que las causales de recusación al ser manifiestamente improcedente, la confesión no influiría en la decisión de rechazar la recusación, pues, la confesión no permitiría acreditar la enemistad, odio o resentimiento del juzgador hacia los abogados patrocinantes; de la misma manera, la confesión tampoco permitiría acreditar que el criterio anticipado versó sobre la materia justiciable de la presente causa, puesto que la misma verso sobre otro proceso ejecutivo, conforme lo ha manifestado la misma parte recusante. De ahí la impertinencia manifiesta de la confesión provocada pretendida por la parte recusante, debiendo rechazarse la misma” (sic).

Analizado el contenido precedente se advierte que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al declarar impertinente la confesión judicial provocada y que la misma no influiría en la decisión, emitieron un criterio ilógico e irrazonable, pues no podían aseverar que era impertinente sin absolver el cuestionario, ni conocer el contenido de las preguntas que podían dar mayores luces al caso, puesto que la confesión provocada es considerada como una de las pruebas más importantes en materia civil y al no tonar en cuenta lesionaron el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, puesto que se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ya que basaron su determinación simplemente en las causales de recusación del art. 347.4 y 8 del CPC y no así en la prueba presentada por la empresa impetrante de tutela que podía dar lugar a que la decisión sea otra; en consecuencia, la omisión incurrida por los Vocales demandados al no valorar la prueba citada da lugar a la concesión de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 162 de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 170 a 174, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la citada Sala.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.