SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S4

Sucre, 6 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42606-2021-86-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución de 097/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 155 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Fernando Luque Añaguaya, Director General de las Unidades Educativas Instituto Americano Trinidad y Metodista Evangélico Amerinst Trinidad en representación legal del Obispo y representante legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia contra Alejandrina Semo Noza de Moye y Daniel Moye Cayuba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 37 a 44 vta., el accionante a través de su presentante legal, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, es propietaria del inmueble ubicado en la zona Noreste, Urbanización Villa Mildred, con una superficie de 35 107,71 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 13 del registro de propiedad de la capital y Cercado de 26 de febrero de 1981, con matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758, Asiento A-1, la cual fue adquirida de Hugo Dellien Barba e Ilsen Bause de Dellien; propiedad que se encuentra libre de gravámenes o restricciones, oponible frente a terceros, que cuenta con un proyecto aprobado de construcción: “Metodista Instituto Americano Trinidad II” (sic), en la Urbanización Villa Mildred, aprobado el 21 de enero de 2020; por lo que, se fue realizando trabajos de construcción de acuerdo al cronograma definido en contrato con la empresa constructora.

Empero, el 21 de julio de 2021, unas personas a la cabeza de Alejandrina Semo Noza de Moye –ahora demandada–, alegando ser propietarios, mediante vías de hecho amenazando a los albañiles procedieron a destruir el muro, para posteriormente retirarse del lugar dejando daños materiales considerables a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia y el perjuicio de modificar el contrato con la empresa constructora y erogar más gastos de los ya planificados.

Debido a este hecho, se vieron en la necesidad de realizar en el área de conflicto la protección con calaminas de manera temporal hasta la conclusión de la modificación de su presupuesto que fue afectado; es así que, el 12 de agosto del indicado año, trabajadores acompañados de miembros de la Unidad Educativa Instituto Americano de Trinidad y Unidad Educativa Metodista Evangélico Amerinst Trinidad, se constituyeron en el lugar para colocar las calaminas para proteger la propiedad; sin embargo, se encontraron con la sorpresa de que se había puesto un techo provisional de carpa sobre los pilares que fueron construidos para la barda, el cual fue destruido; y nuevamente estando en el lugar fueron agredidos de forma verbal y físicamente por varias personas, esta vez a la cabeza de Alejandrina Semo Noza de Moye y Daniel Moye Cayuba –hoy demandados–, este último pretendiendo intimidar a título de ser no solo supuesto propietario, sino también policía, lo que ocasionó enfrentamientos, sumándose en apoyo a la institución los vecinos del lugar; ya que, es de conocimiento público que la Iglesia Evangélica Metodista beneficia a la comunidad con la construcción del “Instituto Americano Trinidad II”. Al momento llegaron policías al lugar para pacificar la situación, pretendiendo hacer entender a los referidos que encabezaron el avasallamiento, que cualquier pretensión de derecho propietario debían hacerlo ante las vías civiles y no ejercer medidas ilegales de hecho; empero, pese a ello estas personas no entendieron la situación permaneciendo en el lugar, incluso al día siguiente, ayudados por otras personas que llegaron para avasallar los terrenos construyeron una casa rústica cerrando con alambres, madera y “chuchio” e incluso loteando la parte posterior del terreno; evidenciándose de esta manera las acciones de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “continua y pacífica posesión”; citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de su derecho a la propiedad sobre el predio en cuestión; b) Se ordene el inmediato desalojo de los demandados, y en caso de incumplimiento se haga uso de la fuerza pública, emitiendo para tal efecto, mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y cualquier otra persona que se encuentre ocupando ilegalmente el mismo; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 154 vta., presentes la parte accionante y los demandados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando los mismos, manifestó que la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, tiene la posesión del bien de manera pacífica continúa de buena fe desde su adquisición en 1981 y también demuestra derecho propietario consolidado a través del informe de mensura y deslinde en original que se presentó en 2019 sin ninguna observación.

En uso a su derecho a la réplica, señaló que los demandados en su informe indicaron que son propietarios del terreno objeto de la presente acción tutelar de acuerdo a un Folio Real desde el 12 de agosto de 2015, confirmando de esta manera que la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia tiene mejor derecho propietario que conforme se tiene de su Folio Real y Certificado treintenal, es propietario desde 1981; además, los informes presentados por los demandados son posteriores a la consolidación de su derecho propietario.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Alejandrina Semo Noza de Moye y Daniel Moye Cayuba, mediante informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 143 a 145, solicitaron la denegatoria de la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos: 1) Sus personas son legales, legítimos y absolutos propietarios de un lote de terreno ubicado en Loteamiento Total, emergente de lo que fue originalmente propiedad rústica “VILLA MILDRED”, lote que terreno 2, Manzano 7, con una superficie de 336 m2, debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0019548, conforme a la Escritura Pública 698/2015 de 12 de agosto; 2) A solicitud de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, ante la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, se realizó la mensura y deslinde a su inmueble, teniendo como respuesta el Informe Oficio D.´.U. 227/2016 de 20 de septiembre, donde en sus Conclusiones, se determinó que: “…luego de la Mensura realizada, se observa que el terreno tiene un Sup. 32.077,36, 00 Mtrs 2”. el terreno presenta: una afectación por vía de superficie 200,64 mtrs 2 y error de cálculo de Sup. 2.829,71 Mtrs 2” (sic); 3) Por Informe Técnico “2016/2184” de 8 de septiembre de 2016, en el punto 4 señaló que: “…El terreno de la Iglesia Metodista de Bolivia presenta sobreposiscion, con la Urbanización totaí, una superficie de 1806,77 Mts 2, con las medidas y colindancias que se tiene en el plazo…” (sic); 4) A petición de sus personas se procedió a efectuar la mensura y deslinde de su inmueble, teniendo como resultado el Informe 106/2021 de 30 de abril, por el que la Directora de Planificación Urbana de la indicada entidad edil en sus Conclusiones indicó que luego de la mensura realizada, se observó que el predio tiene una extensión de 336 m2, y que el terreno presentaba sobreposición en un 100% de la superficie con la propiedad de la citada Iglesia; 5) A la fecha existe un proceso judicial de mejor derecho propietario interpuesto por sus personas en contra de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia hoy accionante, el cual se encuentra signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 8044526, mismo que es de conocimiento de la parte impetrante de tutela; ya que fueron citados con el primer acto del proceso como es el señalamiento de audiencia de conciliación a realizarse en el Juzgado Conciliador Primero del departamento de Beni, a la cual no asistieron; por lo que, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial Segundo del indicado departamento donde radica la causa la continuación del proceso; y, 6) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional de manera excepcional procede la acción de amparo constitucional por medidas de hechos o avasallamiento, sin observar el principio de subsidiariedad, cuando se tiene dos supuestos; la primera que el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado; y, la evidencia de que tampoco esté controvertida; por lo que, ante la falta de concurrencia de estos dos supuestos no procede la acción de defensa para tutelar el derecho a la propiedad privada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 097/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 155 a 159 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La carga de la prueba en vías de hecho recae sobre el impetrante de tutela; en consecuencia, el solicitante de tutela, tenía la obligación de probar de forma incuestionable su título dominial sobre el inmueble y que esta no se encuentre sujeto a pronunciamiento judicial al estar en litigio; ii) Si bien es cierto que el impetrante de tutela a fin de acreditar su derecho propietario acompañó Folio Real con matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758, Asiento A-1, emitido por DD.RR.: de la Capital y provincia Cercado, registrado a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, sobre el inmueble ubicado en la zona Noreste urbanización Villa Mildred, con superficie de 35 107,71 m2; sin embargo, se advierte que el referido título dominial sobre la propiedad objeto de las supuestas medidas de hecho, se encuentra supeditado a dilucidación judicial conforme lo demuestra la parte demandada dentro esta acción tutelar a través de fotocopias del proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción de negatoria presentada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Beni, interpuesto por los ahora demandados en contra de la indicada Iglesia, donde reclaman tener mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto del supuesto avasallamiento; en el que, de manera preliminar se activó la instancia conciliatoria prevista en la normativa civil; jurisdicción como mencionó la parte accionante, si bien a un no fue admitida al ser observada, no es menos cierto que al contar ambas partes con derecho propietario consolidado por haber sido inscrito ambos títulos en DD.RR., es la jurisdicción ordinaria civil ya sea en ese o en otro proceso civil en caso no fuese admitido, la que tendrá por objeto resolver el conflicto del mejor derecho propietario; a lo cual, debe añadirse lo controversialmente informado por la parte demandada, en sentido que, de los documentos adjuntos a la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y acción negatoria sobre el mismo lote de terreno que se reclama en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia el derecho propietario de los ahora demandados, el mismo que se acredita por el registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0019548 de la Capital y Cercado, ubicado en el Loteamiento Totaí, manzano 7, Av. sin nombre, lote de terreno urbano 2, con superficie de 336 m2, entre otros el Informe Técnico 1030/2021 de 27 de abril, emitido por la Dirección de Planificación Urbana, por el que se manifestó que existe sobre posición en un 100% sobre el inmueble cuyo derecho propietario tiene la parte accionante, necesariamente deben ser dilucidados en la instancia correspondiente; y, iii) Se evidencia la existencia de hechos controvertidos que deben ser determinados en la autoridad jurisdiccional competente ante quien se acudió previamente la parte impetrante; la acción de amparo constitucional no es el medio o la vía para definir derechos, ni puede otorgar protección constitucional ante hechos controvertidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Por parte del accionante cursa la siguiente documentación:

II.1. Consta fotocopia legalizada del Folio Real, correspondiente al lote de terreno ubicado en la zona Noreste, Villa Mildred, designado con el lote de terreno urbano, con superficie de 35 107,71 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758 e inscrito en el Asiento A-1 a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia –ahora accionante– como compradores por Escritura Pública 55 de 26 de febrero de 1981, consignándose como vendedores a Hugo Dellen Barba e Ilsen Bause de Dellen (fs. 10).

II.2.  Cursa fotocopia legalizada del plano de terreno urbano y el formulario de línea nivel emitido por la Dirección de Panificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni el 6 de diciembre de 2019, correspondiente al referido lote de terreno (fs. 16 a 17).

II.3.  Se tiene fotocopia legalizada del pago de impuestos efectuado el 19 de agosto de 2021, por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, del lote de terreno ubicado en la zona norte con una superficie de 35 107,00 m2 (fs. 19).

Por parte de los demandados cursa la siguiente documentación:

II.4. Consta fotocopia del Folio Real, correspondiente al lote de terreno ubicado Loteamiento Total, Manzano 7, Av. sin nombre, lote de terreno urbano 2, con una superficie de 336 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0019548 e inscrito en el Asiento A-1 a nombre de Daniel Moye Cayuba y Alejandrina Semo Noza –hoy demandados– como compradores por Escritura Pública 698 de 12 de agosto de 2015 y como vendedores Hugo Mercado Mendoza, Juan Edwin Bause Leigue y Carmen Sonia Villar Cortez de Bause (fs. 50; y, 51 a 52).

II.5.  Se tiene fotocopias de pago de impuestos efectuados el 18 de agosto de 2015, 10 de agosto de 2018, 30 de septiembre de 2020 y 19 de mayo de 2021, por Daniel Moye Cayuba, del lote de terreno con superficie de 336 m2 (fs. 58; 63; 67; y, 68).

II.6.  Ante la solicitud de mensura y deslinde efectuada por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia; mediante nota de 20 de septiembre de 2016, el Director de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad de Beni de ese entonces, señaló que de acuerdo al Informe Técnico Topográfico, se Certificó que el terreno ubicado en la zona Villa Mildred, Distrito 7, sobre la calle 20 y Av. Estaban Ribera, según documentación, presenta una superficie de 35 107,71 m2, pero habiéndose realizado la mensura, se observó que del terreno tiene una extensión de 32 077,36 m2, presentando una afectación de superficie de 200,64 m2 y error de cálculo de extensión de 2 829,71 m2; adjuntando al efecto los Informes de 8 y 15 del indicado mes y año librados por el Profesional de Control Estructural de Edificación y por el Topógrafo Municipal, ambos de la Dirección de Planificación Urbana de la mencionada entidad edil (fs. 74; 75; y, 76, respectivamente).

II.7.  La Directora de Planificación Urbana de la citada entidad municipal de ese entonces, por nota de 30 de abril de 2021, dando respuesta al requerimiento de mensura y deslinde, al haberse realizado el mismo, dio a conocer que conforme al Informe Técnico 1030/2021 de 27 de abril, presentado por el Técnico Topógrafo de Planificación Urbana, que el terreno se encuentra en Loteamiento total, Distrito 7, Manzano 7, lote 2, sobre la Av. José David Shriqui, luego de la mensura realizada, se observó que el predio tiene una extensión de 336 m2, pero presenta una sobre posición de un 100% de la superficie con la propiedad de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, anexando a la nota el mencionado Informe Técnico 1030/2021 (fs. 78; y, 79 a 80, respectivamente).

II.8.  Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, Daniel Moye Cayuba y Alejandrina Semo Noza de Moye, interpusieron demanda en la vía ordinaria de mejor derecho propietario y acción negatoria en contra de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, recayendo la misma ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Beni (fs. 84 a 88); autoridad que, ante la solicitud de conciliación, por decreto de 12 del indicado mes y año, en mérito al art. 292 del Código Procesal Civil (CPC), dispuso se remita el expediente al Conciliador Primero (fs. 89); instancia que señaló audiencia de conciliación previa para el 27 del mismo mes y año (fs. 91); empero, Raúl Fernando Luque Añaguaya, representante legal de la citada Iglesia Evangélica, por memorial presentado en la indicada fecha; es decir, el 27 de julio de 2021 –fecha de presentación de la presente acción tutelar–, debido a su delicado estado de salud, solicitó la reprogramación de la audiencia (fs. 104 vta.); por lo que, mediante proveído se reprogramó dicho acto procesal para el 11 de agosto de 2021, el cual tampoco pudo llevarse a cabo debido a la ausencia de la parte ahora accionante (fs. 109); motivo por el que, por nota de la citada fecha se procedió a la devolución del expediente a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Beni (fs. 110); instancia a la cual los hoy demandados por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, pidieron la continuación del proceso (fs. 114); sin embargo, por proveído de 27 del señalado mes y año, la indicada autoridad judicial dispuso la subsanación de la demanda ordinaria (fs. 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “continua y pacífica posesión”; en virtud a que, siendo propietario del terreno ubicado en la zona Noreste, Urbanización Villa Mildred, con una superficie de 35 107,71 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758, Asiento A-1, el cual se encuentra libre de gravámenes y oponible frente a terceros, cuando se realizaba trabajos de construcción, los ahora demandados junto con otras personas alegando ser propietarios, mediante vías de hecho con agresiones verbales y físicas, procedieron a avasallar el referido terreno, destruyendo el muro, construyendo una casa rústica y cerrando con alambres, madera y “chuchio”.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Medidas de hecho y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, citando a la          SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “ʽlos actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ʽLa idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…ʼ.

En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

(…)

En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:

ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.

(…)

En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ʽ…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinariaʼ.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones” (las negrillas son añadidas).

III.2.  La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos

Al respecto a las auto restricciones regladas por la jurisprudencia constitucional, que impiden a la justicia constitucional pronunciarse en el fondo de una problemática puesta a su consideración, es pertinente referirnos a lo establecido en la SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, que haciendo referencia a la SCP 0890/2013 de 20 de junio, señaló que en su Fundamento Jurídico III.5 sostiene lo siguiente: “‘Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria’.

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.

En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria efectuar dicha labor.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “continua y pacífica posesión”; en virtud a que, siendo propietario del terreno ubicado en la zona Noreste, Urbanización Villa Mildred, con una superficie de 35 107,71 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758, Asiento A-1, el cual se encuentra libre de gravámenes y oponible frente a terceros; cuando se realizaba trabajos de construcción, los ahora demandados junto con otras personas alegando ser propietarios, mediante vías de hecho con agresiones verbales y físicas, procedieron a avasallar el referido terreno, destruyendo el muro, construyendo una casa rústica y cerrando con alambres, madera y “chuchio”.

En ese entendido, identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte impetrante de tutela presentó fotocopia legalizada del Folio Real, correspondiente al lote de terreno ubicado en la zona Noreste, Villa Mildred, designado con el lote de terreno urbano, con superficie de 35 107,71 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758 e inscrito en el Asiento A-1 a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia –ahora accionante– por Escritura Pública 55 de 26 de febrero de 1981, por compra-venta. Asimismo, remitió fotocopia legalizada del plano de terreno urbano y el formulario de línea nivel emitido por la Dirección de Panificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni el 6 de diciembre de 2019, correspondiente al referido lote de terreno; y, el pago de impuestos efectuado el 19 de agosto de 2021.

Por su parte, los demandados presentaron, fotocopia del Folio Real, correspondiente al lote de terreno ubicado Loteamiento Total, Manzano 7, Av. sin nombre, lote de terreno urbano 2, con una superficie de 336 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0019548 e inscrito en el Asiento A-1 a nombre de Daniel Moye Cayuba y Alejandrina Semo Noza –hoy demandados– como compradores por Escritura Pública 698 de 12 de agosto de 2015; Asimismo, remitió fotocopias de pago de impuestos efectuados el 18 de agosto de 2015, 10 de agosto de 2018, 30 de septiembre de 2020 y 19 de mayo de 2021, por Daniel Moye Cayuba, del lote de terreno con superficie de 336 m2.

Del mismo modo, presentó documentación referida a que ante la solicitud de mensura y deslinde efectuada por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia; mediante nota de 20 de septiembre de 2016, el Director de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad de Beni de ese entonces, señaló que de acuerdo al Informe Técnico Topográfico, se Certificó que el terreno ubicado en la zona Villa Mildred, Distrito 7, sobre la calle 20 y Av. Estaban Ribera, según documentación, presentaba una superficie de 35 107,71 m2, pero habiéndose realizado la mensura, se observó que del terreno tiene una extensión de 32 077,36 m2; es decir, con una afectación de superficie de 200,64 m2 y error de cálculo de extensión de 2 829,71 m2; adjuntando al efecto los Informes de 8 y 15 del indicado mes y año librados por el Profesional de Control Estructural de Edificación y por el Topógrafo Municipal, ambos de la Dirección de Planificación Urbana de la mencionada entidad edil.

Asimismo, la Directora de Planificación Urbana de la citada entidad municipal de ese entonces, por nota de 30 de abril de 2021, dando respuesta al requerimiento de mensura y deslinde, al haberse realizado el mismo, dio a conocer que conforme al Informe Técnico 1030/2021 de 27 de abril, presentado por el Técnico Topógrafo de Planificación Urbana, que el terreno se encuentra en Loteamiento total, Distrito 7, Manzano 7, lote 2, sobre la Av. José David Shriqui, luego de la mensura realizada, se observó que el predio tiene una extensión de 336 m2, pero presenta una sobre posición de un 100% de la superficie con la propiedad de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, anexando a la nota el mencionado Informe Técnico 1030/2021.

Y por otra parte, se tiene que, por memorial presentado el 8 de julio de 2021, Daniel Moye Cayuba y Alejandrina Semo Noza de Moye, interpusieron demanda en la vía ordinaria de mejor derecho propietario y acción negatoria en contra de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, recayendo la misma ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Beni; autoridad que, ante la solicitud de conciliación, por decreto de 12 del indicado mes y año, en mérito al art. 292 del CPC, dispuso se remita el expediente al Conciliador Primero; instancia que señaló audiencia de conciliación previa para el 27 del mismo mes y año; empero, Raúl Fernando Luque Añaguaya representante legal de la citada Iglesia Evangélica, por memorial presentado en la indicada fecha; es decir, el 27 de julio de 2021 –fecha de presentación de la presente acción tutelar–, debido a su delicado estado de salud, solicitó la reprogramación de la audiencia; por lo que, mediante proveído se reprogramó dicho acto procesal para el 11 de julio de igual mes y año, el cual tampoco pudo llevarse a cabo debido a la ausencia de la parte ahora accionante; motivo por el que, por nota de la citada fecha, se procedió a la devolución del expediente a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del indicado departamento; autoridad ante la cual los hoy demandados por memorial presentado el 19 de agosto de ese año, pidieron la continuación del proceso; sin embargo, por proveído de 27 del señalado mes y año, la indicada autoridad judicial dispuso la subsanación de la demanda ordinaria.

En ese contexto, si bien de acuerdo a los Folios Reales presentados tanto por el accionante como por los demandados, se advierte que ambas partes tienen documentación que acreditaría la propiedad sobre un lote de terreno y que conforme a la documentación cada lote pareciera ser diferente; empero, por las aseveraciones por las partes y las Certificaciones e Informes Técnicos emitidos por la Dirección de Planificación Urbana el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento, ante la solicitud de mensura y deslinde efectuada a su turno tanto por la ahora parte impetrante de tutela como por los demandados; se tiene que, efectuada dicha solicitud de mensura y deslinde, se concluyó por una parte, respecto al terreno de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, que de acuerdo al Informe Técnico Topográfico, el terreno ubicado en la zona Villa Mildred, Distrito 7, sobre la calle 20 y Av. Estaban Ribera, según documentación, presentaría una superficie de 35 107,71 m2, pero habiéndose realizado la mensura, se observó que el terreno tenía una extensión de 32 077,36 m2; es decir, con una afectación de superficie de 200,64 m2 y error de cálculo de extensión de 2 829,71 m2; y por otra parte, dio a conocer que conforme al Informe Técnico 1030/2021 de 27 de abril, presentado por el Técnico Topógrafo de Planificación Urbana, el terreno correspondiente a los hoy demandados (Daniel Moye Cayuba y Alejandrina Semo Noza de Moye), se encontraría en Loteamiento total, Distrito 7, Manzano 7, lote 2, sobre la Av. José David Shriqui, observando que el predio tiene una extensión de 336 m2, pero presentaría una sobre posición de un 100% de la superficie con la propiedad de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia.

Es así que, a través de esta acción tutelar la parte accionante manifiesta que teniendo derecho propietario oponible frente a terceros sobre la totalidad del terreno objeto de presente acción de amparo constitucional, Alejandrina Semo Noza de Moye y Daniel Moye Cayuba junto con otras personas, mediante vías de hecho habrían procedido a construir una casa rústica; por otra parte, los ahora demandados en su informe presentado (acápite I.2.2 de este fallo constitucional) alegaron ser legítimos y absolutos propietarios de un lote de terreno con una superficie de 336 m2, el cual de acuerdo a las Certificaciones e Informes detalladas precedentemente, presentaría una sobre posición en un 100% de la superficie con la propiedad de la parte ahora impetrante de tutela.

Por lo expuesto precedentemente, es posible evidenciar la existencia de derechos controvertidos, respecto al predio objeto de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, si bien la parte accionante presentó Folio Real registrado a su nombre sobre el lote de terreno ubicado en la zona Noreste, Villa Mildred, designado con el lote de terreno urbano, con superficie de 35 107,71 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758 e inscrito en el Asiento A-1 por Escritura Pública 55 de 26 de febrero de 1981, donde se procedía a realizar trabajos de construcción; sin embargo, oponiéndose a dicha construcción, los demandados, también presentaron Folio Real del lote de terreno ubicado Loteamiento Total, Manzano 7, Av. sin nombre, lote de terreno urbano 2, con una superficie de 336 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0019548 e inscrito en el Asiento A-1 a nombre por Escritura Pública 698 de 12 de agosto de 2015; hecho que permite a este Tribunal establecer la existencia de hechos controvertidos; más aun tomando en cuenta que al respecto, los ahora demandados (Alejandrina Semo Noza de Moye y Daniel Moye Cayuba) con el derecho que a su criterio les asiste, el 8 de julio de 2021, interpusieron demanda en la vía ordinaria de mejor derecho propietario y acción negatoria en contra de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia hoy impetrante de tutela, respecto al lote de terreno objeto del supuesto avasallamiento, recayendo la misma ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Beni, en el que de manera preliminar se activó la instancia conciliatoria; empero, ante la inconcurrencia de la parte demandada el expediente fue devuelto al indicado Juzgado, instancia donde si bien aún no fue admitida la demanda al ser observada; sin embargo, no es menos cierto que al encontrarse controvertido el derecho propietario sobre el terreno objeto de la presente acción de defensa, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil ya sea la indicada o en otro proceso civil en caso de no ser admitida la demanda, la que tendrá por objeto resolver el conflicto del mejor derecho propietario, instancia a la que también la parte impetrante previo a interponer esta acción de defensa, acudió solicitando la reprogramación de la audiencia de conciliación.

Al respecto, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, de acuerdo al caso, le corresponde dilucidar a la justicia judicial ordinaria o administrativa.

Consiguientemente, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario de una parte del lote de terreno del accionante; así como, del lote de los demandados, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente; puesto que, como se dijo, no es atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad y/o límites del derecho propietario de las partes; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 097/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 155 a 159 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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