SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son añadidas).
En ese entendido, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria efectuar dicha labor.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “continua y pacífica posesión”; en virtud a que, siendo propietario del terreno ubicado en la zona Noreste, Urbanización Villa Mildred, con una superficie de 35 107,71 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758, Asiento A-1, el cual se encuentra libre de gravámenes y oponible frente a terceros; cuando se realizaba trabajos de construcción, los ahora demandados junto con otras personas alegando ser propietarios, mediante vías de hecho con agresiones verbales y físicas, procedieron a avasallar el referido terreno, destruyendo el muro, construyendo una casa rústica y cerrando con alambres, madera y “chuchio”.
En ese entendido, identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte impetrante de tutela presentó fotocopia legalizada del Folio Real, correspondiente al lote de terreno ubicado en la zona Noreste, Villa Mildred, designado con el lote de terreno urbano, con superficie de 35 107,71 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758 e inscrito en el Asiento A-1 a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia –ahora accionante– por Escritura Pública 55 de 26 de febrero de 1981, por compra-venta. Asimismo, remitió fotocopia legalizada del plano de terreno urbano y el formulario de línea nivel emitido por la Dirección de Panificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni el 6 de diciembre de 2019, correspondiente al referido lote de terreno; y, el pago de impuestos efectuado el 19 de agosto de 2021.
Por su parte, los demandados presentaron, fotocopia del Folio Real, correspondiente al lote de terreno ubicado Loteamiento Total, Manzano 7, Av. sin nombre, lote de terreno urbano 2, con una superficie de 336 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0019548 e inscrito en el Asiento A-1 a nombre de Daniel Moye Cayuba y Alejandrina Semo Noza –hoy demandados– como compradores por Escritura Pública 698 de 12 de agosto de 2015; Asimismo, remitió fotocopias de pago de impuestos efectuados el 18 de agosto de 2015, 10 de agosto de 2018, 30 de septiembre de 2020 y 19 de mayo de 2021, por Daniel Moye Cayuba, del lote de terreno con superficie de 336 m2.
Del mismo modo, presentó documentación referida a que ante la solicitud de mensura y deslinde efectuada por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia; mediante nota de 20 de septiembre de 2016, el Director de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad de Beni de ese entonces, señaló que de acuerdo al Informe Técnico Topográfico, se Certificó que el terreno ubicado en la zona Villa Mildred, Distrito 7, sobre la calle 20 y Av. Estaban Ribera, según documentación, presentaba una superficie de 35 107,71 m2, pero habiéndose realizado la mensura, se observó que del terreno tiene una extensión de 32 077,36 m2; es decir, con una afectación de superficie de 200,64 m2 y error de cálculo de extensión de 2 829,71 m2; adjuntando al efecto los Informes de 8 y 15 del indicado mes y año librados por el Profesional de Control Estructural de Edificación y por el Topógrafo Municipal, ambos de la Dirección de Planificación Urbana de la mencionada entidad edil.
Asimismo, la Directora de Planificación Urbana de la citada entidad municipal de ese entonces, por nota de 30 de abril de 2021, dando respuesta al requerimiento de mensura y deslinde, al haberse realizado el mismo, dio a conocer que conforme al Informe Técnico 1030/2021 de 27 de abril, presentado por el Técnico Topógrafo de Planificación Urbana, que el terreno se encuentra en Loteamiento total, Distrito 7, Manzano 7, lote 2, sobre la Av. José David Shriqui, luego de la mensura realizada, se observó que el predio tiene una extensión de 336 m2, pero presenta una sobre posición de un 100% de la superficie con la propiedad de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, anexando a la nota el mencionado Informe Técnico 1030/2021.
Y por otra parte, se tiene que, por memorial presentado el 8 de julio de 2021, Daniel Moye Cayuba y Alejandrina Semo Noza de Moye, interpusieron demanda en la vía ordinaria de mejor derecho propietario y acción negatoria en contra de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, recayendo la misma ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Beni; autoridad que, ante la solicitud de conciliación, por decreto de 12 del indicado mes y año, en mérito al art. 292 del CPC, dispuso se remita el expediente al Conciliador Primero; instancia que señaló audiencia de conciliación previa para el 27 del mismo mes y año; empero, Raúl Fernando Luque Añaguaya representante legal de la citada Iglesia Evangélica, por memorial presentado en la indicada fecha; es decir, el 27 de julio de 2021 –fecha de presentación de la presente acción tutelar–, debido a su delicado estado de salud, solicitó la reprogramación de la audiencia; por lo que, mediante proveído se reprogramó dicho acto procesal para el 11 de julio de igual mes y año, el cual tampoco pudo llevarse a cabo debido a la ausencia de la parte ahora accionante; motivo por el que, por nota de la citada fecha, se procedió a la devolución del expediente a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del indicado departamento; autoridad ante la cual los hoy demandados por memorial presentado el 19 de agosto de ese año, pidieron la continuación del proceso; sin embargo, por proveído de 27 del señalado mes y año, la indicada autoridad judicial dispuso la subsanación de la demanda ordinaria.
En ese contexto, si bien de acuerdo a los Folios Reales presentados tanto por el accionante como por los demandados, se advierte que ambas partes tienen documentación que acreditaría la propiedad sobre un lote de terreno y que conforme a la documentación cada lote pareciera ser diferente; empero, por las aseveraciones por las partes y las Certificaciones e Informes Técnicos emitidos por la Dirección de Planificación Urbana el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento, ante la solicitud de mensura y deslinde efectuada a su turno tanto por la ahora parte impetrante de tutela como por los demandados; se tiene que, efectuada dicha solicitud de mensura y deslinde, se concluyó por una parte, respecto al terreno de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, que de acuerdo al Informe Técnico Topográfico, el terreno ubicado en la zona Villa Mildred, Distrito 7, sobre la calle 20 y Av. Estaban Ribera, según documentación, presentaría una superficie de 35 107,71 m2, pero habiéndose realizado la mensura, se observó que el terreno tenía una extensión de 32 077,36 m2; es decir, con una afectación de superficie de 200,64 m2 y error de cálculo de extensión de 2 829,71 m2; y por otra parte, dio a conocer que conforme al Informe Técnico 1030/2021 de 27 de abril, presentado por el Técnico Topógrafo de Planificación Urbana, el terreno correspondiente a los hoy demandados (Daniel Moye Cayuba y Alejandrina Semo Noza de Moye), se encontraría en Loteamiento total, Distrito 7, Manzano 7, lote 2, sobre la Av. José David Shriqui, observando que el predio tiene una extensión de 336 m2, pero presentaría una sobre posición de un 100% de la superficie con la propiedad de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia.
Es así que, a través de esta acción tutelar la parte accionante manifiesta que teniendo derecho propietario oponible frente a terceros sobre la totalidad del terreno objeto de presente acción de amparo constitucional, Alejandrina Semo Noza de Moye y Daniel Moye Cayuba junto con otras personas, mediante vías de hecho habrían procedido a construir una casa rústica; por otra parte, los ahora demandados en su informe presentado (acápite I.2.2 de este fallo constitucional) alegaron ser legítimos y absolutos propietarios de un lote de terreno con una superficie de 336 m2, el cual de acuerdo a las Certificaciones e Informes detalladas precedentemente, presentaría una sobre posición en un 100% de la superficie con la propiedad de la parte ahora impetrante de tutela.
Por lo expuesto precedentemente, es posible evidenciar la existencia de derechos controvertidos, respecto al predio objeto de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, si bien la parte accionante presentó Folio Real registrado a su nombre sobre el lote de terreno ubicado en la zona Noreste, Villa Mildred, designado con el lote de terreno urbano, con superficie de 35 107,71 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758 e inscrito en el Asiento A-1 por Escritura Pública 55 de 26 de febrero de 1981, donde se procedía a realizar trabajos de construcción; sin embargo, oponiéndose a dicha construcción, los demandados, también presentaron Folio Real del lote de terreno ubicado Loteamiento Total, Manzano 7, Av. sin nombre, lote de terreno urbano 2, con una superficie de 336 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0019548 e inscrito en el Asiento A-1 a nombre por Escritura Pública 698 de 12 de agosto de 2015; hecho que permite a este Tribunal establecer la existencia de hechos controvertidos; más aun tomando en cuenta que al respecto, los ahora demandados (Alejandrina Semo Noza de Moye y Daniel Moye Cayuba) con el derecho que a su criterio les asiste, el 8 de julio de 2021, interpusieron demanda en la vía ordinaria de mejor derecho propietario y acción negatoria en contra de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia hoy impetrante de tutela, respecto al lote de terreno objeto del supuesto avasallamiento, recayendo la misma ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Beni, en el que de manera preliminar se activó la instancia conciliatoria; empero, ante la inconcurrencia de la parte demandada el expediente fue devuelto al indicado Juzgado, instancia donde si bien aún no fue admitida la demanda al ser observada; sin embargo, no es menos cierto que al encontrarse controvertido el derecho propietario sobre el terreno objeto de la presente acción de defensa, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil ya sea la indicada o en otro proceso civil en caso de no ser admitida la demanda, la que tendrá por objeto resolver el conflicto del mejor derecho propietario, instancia a la que también la parte impetrante previo a interponer esta acción de defensa, acudió solicitando la reprogramación de la audiencia de conciliación.
Al respecto, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, de acuerdo al caso, le corresponde dilucidar a la justicia judicial ordinaria o administrativa.
Consiguientemente, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario de una parte del lote de terreno del accionante; así como, del lote de los demandados, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente; puesto que, como se dijo, no es atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad y/o límites del derecho propietario de las partes; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 097/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 155 a 159 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali