SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 37 a 44 vta., el accionante a través de su presentante legal, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, es propietaria del inmueble ubicado en la zona Noreste, Urbanización Villa Mildred, con una superficie de 35 107,71 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 13 del registro de propiedad de la capital y Cercado de 26 de febrero de 1981, con matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758, Asiento A-1, la cual fue adquirida de Hugo Dellien Barba e Ilsen Bause de Dellien; propiedad que se encuentra libre de gravámenes o restricciones, oponible frente a terceros, que cuenta con un proyecto aprobado de construcción: “Metodista Instituto Americano Trinidad II” (sic), en la Urbanización Villa Mildred, aprobado el 21 de enero de 2020; por lo que, se fue realizando trabajos de construcción de acuerdo al cronograma definido en contrato con la empresa constructora.

Empero, el 21 de julio de 2021, unas personas a la cabeza de Alejandrina Semo Noza de Moye –ahora demandada–, alegando ser propietarios, mediante vías de hecho amenazando a los albañiles procedieron a destruir el muro, para posteriormente retirarse del lugar dejando daños materiales considerables a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia y el perjuicio de modificar el contrato con la empresa constructora y erogar más gastos de los ya planificados.

Debido a este hecho, se vieron en la necesidad de realizar en el área de conflicto la protección con calaminas de manera temporal hasta la conclusión de la modificación de su presupuesto que fue afectado; es así que, el 12 de agosto del indicado año, trabajadores acompañados de miembros de la Unidad Educativa Instituto Americano de Trinidad y Unidad Educativa Metodista Evangélico Amerinst Trinidad, se constituyeron en el lugar para colocar las calaminas para proteger la propiedad; sin embargo, se encontraron con la sorpresa de que se había puesto un techo provisional de carpa sobre los pilares que fueron construidos para la barda, el cual fue destruido; y nuevamente estando en el lugar fueron agredidos de forma verbal y físicamente por varias personas, esta vez a la cabeza de Alejandrina Semo Noza de Moye y Daniel Moye Cayuba –hoy demandados–, este último pretendiendo intimidar a título de ser no solo supuesto propietario, sino también policía, lo que ocasionó enfrentamientos, sumándose en apoyo a la institución los vecinos del lugar; ya que, es de conocimiento público que la Iglesia Evangélica Metodista beneficia a la comunidad con la construcción del “Instituto Americano Trinidad II”. Al momento llegaron policías al lugar para pacificar la situación, pretendiendo hacer entender a los referidos que encabezaron el avasallamiento, que cualquier pretensión de derecho propietario debían hacerlo ante las vías civiles y no ejercer medidas ilegales de hecho; empero, pese a ello estas personas no entendieron la situación permaneciendo en el lugar, incluso al día siguiente, ayudados por otras personas que llegaron para avasallar los terrenos construyeron una casa rústica cerrando con alambres, madera y “chuchio” e incluso loteando la parte posterior del terreno; evidenciándose de esta manera las acciones de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “continua y pacífica posesión”; citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de su derecho a la propiedad sobre el predio en cuestión; b) Se ordene el inmediato desalojo de los demandados, y en caso de incumplimiento se haga uso de la fuerza pública, emitiendo para tal efecto, mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y cualquier otra persona que se encuentre ocupando ilegalmente el mismo; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 154 vta., presentes la parte accionante y los demandados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando los mismos, manifestó que la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, tiene la posesión del bien de manera pacífica continúa de buena fe desde su adquisición en 1981 y también demuestra derecho propietario consolidado a través del informe de mensura y deslinde en original que se presentó en 2019 sin ninguna observación.

En uso a su derecho a la réplica, señaló que los demandados en su informe indicaron que son propietarios del terreno objeto de la presente acción tutelar de acuerdo a un Folio Real desde el 12 de agosto de 2015, confirmando de esta manera que la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia tiene mejor derecho propietario que conforme se tiene de su Folio Real y Certificado treintenal, es propietario desde 1981; además, los informes presentados por los demandados son posteriores a la consolidación de su derecho propietario.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Alejandrina Semo Noza de Moye y Daniel Moye Cayuba, mediante informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 143 a 145, solicitaron la denegatoria de la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos: 1) Sus personas son legales, legítimos y absolutos propietarios de un lote de terreno ubicado en Loteamiento Total, emergente de lo que fue originalmente propiedad rústica “VILLA MILDRED”, lote que terreno 2, Manzano 7, con una superficie de 336 m2, debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0019548, conforme a la Escritura Pública 698/2015 de 12 de agosto; 2) A solicitud de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, ante la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, se realizó la mensura y deslinde a su inmueble, teniendo como respuesta el Informe Oficio D.´.U. 227/2016 de 20 de septiembre, donde en sus Conclusiones, se determinó que: “…luego de la Mensura realizada, se observa que el terreno tiene un Sup. 32.077,36, 00 Mtrs 2”. el terreno presenta: una afectación por vía de superficie 200,64 mtrs 2 y error de cálculo de Sup. 2.829,71 Mtrs 2” (sic); 3) Por Informe Técnico “2016/2184” de 8 de septiembre de 2016, en el punto 4 señaló que: “…El terreno de la Iglesia Metodista de Bolivia presenta sobreposiscion, con la Urbanización totaí, una superficie de 1806,77 Mts 2, con las medidas y colindancias que se tiene en el plazo…” (sic); 4) A petición de sus personas se procedió a efectuar la mensura y deslinde de su inmueble, teniendo como resultado el Informe 106/2021 de 30 de abril, por el que la Directora de Planificación Urbana de la indicada entidad edil en sus Conclusiones indicó que luego de la mensura realizada, se observó que el predio tiene una extensión de 336 m2, y que el terreno presentaba sobreposición en un 100% de la superficie con la propiedad de la citada Iglesia; 5) A la fecha existe un proceso judicial de mejor derecho propietario interpuesto por sus personas en contra de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia hoy accionante, el cual se encuentra signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 8044526, mismo que es de conocimiento de la parte impetrante de tutela; ya que fueron citados con el primer acto del proceso como es el señalamiento de audiencia de conciliación a realizarse en el Juzgado Conciliador Primero del departamento de Beni, a la cual no asistieron; por lo que, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial Segundo del indicado departamento donde radica la causa la continuación del proceso; y, 6) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional de manera excepcional procede la acción de amparo constitucional por medidas de hechos o avasallamiento, sin observar el principio de subsidiariedad, cuando se tiene dos supuestos; la primera que el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado; y, la evidencia de que tampoco esté controvertida; por lo que, ante la falta de concurrencia de estos dos supuestos no procede la acción de defensa para tutelar el derecho a la propiedad privada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 097/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 155 a 159 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La carga de la prueba en vías de hecho recae sobre el impetrante de tutela; en consecuencia, el solicitante de tutela, tenía la obligación de probar de forma incuestionable su título dominial sobre el inmueble y que esta no se encuentre sujeto a pronunciamiento judicial al estar en litigio; ii) Si bien es cierto que el impetrante de tutela a fin de acreditar su derecho propietario acompañó Folio Real con matrícula computarizada 8.01.1.01.0027758, Asiento A-1, emitido por DD.RR.: de la Capital y provincia Cercado, registrado a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, sobre el inmueble ubicado en la zona Noreste urbanización Villa Mildred, con superficie de 35 107,71 m2; sin embargo, se advierte que el referido título dominial sobre la propiedad objeto de las supuestas medidas de hecho, se encuentra supeditado a dilucidación judicial conforme lo demuestra la parte demandada dentro esta acción tutelar a través de fotocopias del proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción de negatoria presentada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Beni, interpuesto por los ahora demandados en contra de la indicada Iglesia, donde reclaman tener mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto del supuesto avasallamiento; en el que, de manera preliminar se activó la instancia conciliatoria prevista en la normativa civil; jurisdicción como mencionó la parte accionante, si bien a un no fue admitida al ser observada, no es menos cierto que al contar ambas partes con derecho propietario consolidado por haber sido inscrito ambos títulos en DD.RR., es la jurisdicción ordinaria civil ya sea en ese o en otro proceso civil en caso no fuese admitido, la que tendrá por objeto resolver el conflicto del mejor derecho propietario; a lo cual, debe añadirse lo controversialmente informado por la parte demandada, en sentido que, de los documentos adjuntos a la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y acción negatoria sobre el mismo lote de terreno que se reclama en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia el derecho propietario de los ahora demandados, el mismo que se acredita por el registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0019548 de la Capital y Cercado, ubicado en el Loteamiento Totaí, manzano 7, Av. sin nombre, lote de terreno urbano 2, con superficie de 336 m2, entre otros el Informe Técnico 1030/2021 de 27 de abril, emitido por la Dirección de Planificación Urbana, por el que se manifestó que existe sobre posición en un 100% sobre el inmueble cuyo derecho propietario tiene la parte accionante, necesariamente deben ser dilucidados en la instancia correspondiente; y, iii) Se evidencia la existencia de hechos controvertidos que deben ser determinados en la autoridad jurisdiccional competente ante quien se acudió previamente la parte impetrante; la acción de amparo constitucional no es el medio o la vía para definir derechos, ni puede otorgar protección constitucional ante hechos controvertidos.