SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 48 a 53; y, 59 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso universitario seguido en su contra a denuncia de Jessica Lizet Betancur Baldiviezo, por la comisión de la contravención de conducta inmoral, actos objetivos de acoso sexual, establecida en el art. 13 inc. j) del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la UAJMS, el Tribunal Facultativo de dicha casa superior de estudios dictó el Auto Definitivo de Proceso Universitario de 17 de agosto de 2018, mediante el cual determinó su responsabilidad en dicha conducta cometida, imponiéndole una sanción de suspensión de trescientos sesenta y cinco días sin goce de haberes, a computarse desde su ejecutoria; decisión que se apartó de las causales contenidas en el art. 20 del aludido Código que señala: Descuento hasta un 20% de los haberes; suspensión de treinta días de funciones, sin goce de remuneración; y de noventa días de funciones y, en cualquier otra labor desempeñada en la aludida casa superior de estudios sin goce de haberes; también prevé la destitución de la casa superior de estudios de uno a cinco años, según la gravedad de la contravención; y, por último, la desvinculación del Sistema de la Universidad Boliviana.
En la precitada fecha, apeló el aludido Auto Definitivo, resolviendo el Tribunal de apelación a través de la Resolución de 17 de diciembre de 2020, confirmar la determinación del Tribunal inferior en grado, sin enmendar el error cometido en cuanto a la sanción impuesta, pues, se dispuso la suspensión de funciones de un año y no así su destitución, misma que no estaría plasmada en el señalado cuerpo legal, siendo evidente la vulneración al debido proceso en sus vertientes de legalidad, taxatividad, e inobservancia del art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); el cual, establecería que cualquier sanción debería fundarse en una ley anterior al hecho punible.
La Resolución del Tribunal de apelación carecería de fundamentación y motivación, al omitir resolver los aspectos cuestionados en su impugnación, aludiendo a que hubiera inobservado los arts. 2 y 5 del mencionado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, taxatividad, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal de Apelaciones de la UAJMS, debiendo dictar un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, observando los principios procesales de legalidad y taxatividad para la fijación de la sanción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 82 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado; haciendo uso de su derecho a réplica manifestó que, el proceso penal al que aludió Carlos Franz Layme, se estaría sustanciando en la vía ordinaria, no siendo objeto del mecanismo de defensa que interpuso.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Lema Morales, miembro del Tribunal de Apelaciones de la UAJMS, en audiencia de garantías manifestó que, emitieron la Resolución cuestionada sin tener conocimiento que el accionante también estaba siendo procesado en la jurisdicción ordinaria y que fue sentenciado a “4 años” de privación de libertad; que si hubieran conocido este hecho con anterioridad, la decisión sería otra.
Iván Paúl Martínez Condori, miembro del indicando Tribunal, en audiencia de garantías señaló que, fue elegido para la comisión institucional de apelación y no conocería el caso.
Damaris Nogales Espíndola, miembro del aludido Tribunal, en audiencia de garantías refirió que, fue elegida el “9 de julio” y desconocería el fondo del asunto.
Weimar Torrejón Aguirre; y, Mario Alberto Quispe Durán, ex y actual miembros del Tribunal de Apelaciones de la UAJMS, no remitieron informe escrito ni se presentaron en audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 63 y vta.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jessica Lizet Betancur Baldiviezo, se conectó a la audiencia de garantías; empero, no hizo uso de la palabra.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
David Víctor Chavarría Pommier, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno, tampoco se presentó en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 62 vta.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 61/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 84 a 89, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de apelación -parte demandada- en el plazo de cinco días a partir de la notificación “…que es en éste momento…” (sic), dicte un nuevo fallo considerando los agravios expuestos por el accionante y tomando en cuenta los fundamentos de la decisión constitucional pronunciada; con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones no absolvió los aspectos cuestionados en la impugnación formulada por el peticionante de tutela, quien refirió a una presunta falta de valoración de la prueba; b) Otro punto invocado por el prenombrado respecto a la sanción impuesta de un año de suspensión sin goce de haberes, no se encontraba contemplada en el art. 20 del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la UAJMS; empero, el inc. d) del mencionado precepto legal, señala: “…‘destitución de la Universidad de uno a cinco años, según la gravedad de la contravención’…” (sic); precisión que realizó en virtud a que, denotó que no hubo fundamentación, motivación ni sustento legal que justifique el castigo otorgado; lo que, no significaría que “…debe aplicársele solamente la sanción de un mes o noventa días…” (sic), esa tarea corresponderá al aludido Tribunal -nuevos miembros, que estarían facultados y llamados a hacerlo-; máxime si existía una apelación de la víctima que estuvo conectada en audiencia, pero no intervino.