SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, taxatividad, fundamentación y motivación; toda vez que, habiendo sido objeto de un proceso universitario, en última instancia el Tribunal de Apelaciones demandado confirmó la determinación del Tribunal inferior en grado que resolvió sancionarlo con suspensión de un año de sus funciones como catedrático y, en cualquier otro puesto en la UAJMS, sin goce de haberes, por incurrir en conducta inmoral y actos objetivos de acoso sexual, contraviniendo el art. 13 inc. j) del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la referida casa superior de estudios; sin embargo, ese castigo que no se encuentra en la clasificación de sanciones que contempla el art. 20 de dicho Código, conculcando sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

La garantía constitucional del debido proceso se encuentra contemplada en el art. 115.II de la CPE, que establece: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, precepto legal que se complementa con el contenido del art. 117.I de la Ley Fundamental, que estipula: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; lo que, se traduce en que todos merecen un proceso justo y equitativo.

Al respecto, la SCP 0533/2021-S2 de 7 de septiembre, haciendo alusión al entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio entre otras, sostuvo que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’’ (las negrillas son añadidas).

A su vez, la SCP 0303/2020-S2 de 4 de agosto, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, estableciendo que: «“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”» (el resaltado nos corresponde).

III.2.  La taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora

La SCP 0141/2018-S3 de 2 de mayo, citando a la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: «“…se ha establecido que el carácter material del principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y las ciudadanas por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas o sanciones ya sean privativas de la libertad o administrativas o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas (SSCC 0035/2005, 22/2002).

En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad. Así se ha pronunciado la SC 0022/2006 de 18 de abril, al señalar que: ‘Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…)’

…el principio de taxatividadque exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’.

(…)

Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

(…)

(…) en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”’» (las negrillas corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, mediante Auto Definitivo de Proceso Universitario de 17 de agosto de 2018, el Tribunal Facultativo de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UAJMS, determinó la existencia de responsabilidad de Germán Hoyos Farfán -hoy accionante-, docente interino de la Carrera de Ingeniería en Medio Ambiente de Entre Ríos de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales de la mencionada casa superior de estudios, por contravenir el art. 13 inc. j) del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la referida Universidad, debido a la comisión de actos de conducta inmoral y objetivos de acoso sexual, imponiéndole la sanción de suspensión de un año de sus funciones como docente y, en cualquier otro puesto en la Universidad, sin goce de haberes, computados a partir de la ejecutoria de dicho fallo (Conclusión II.1); decisión que fue objeto de apelación el 21 de agosto de 2018, por el peticionante de tutela; siendo resuelta por el Tribunal de Apelaciones de la UAJMS a través de la Resolución de 17 de diciembre de 2020, confirmando en todas sus partes el Auto impugnado; determinación de alzada que fue notificado al impetrante de tutela el 1 de marzo de 2021 (Conclusiones II.2 y 3).

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, taxatividad, fundamentación y motivación; toda vez que, habiendo sido objeto de un proceso universitario, en última instancia el Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del Tribunal inferior en grado que resolvió sancionarlo con suspensión de un año de sus funciones como docente y, en cualquier otro puesto en la Universidad, sin goce de haberes, por incurrir en conducta inmoral y actos objetivos de acoso sexual, contraviniendo el art. 13 inc. j) del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la citada casa superior de estudios; sin embargo, esa pena no se encuentra en la clasificación contemplada en el art. 20 de dicho Código, conculcando sus derechos invocados.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa, en el caso de autos, la revisión se efectuará a partir de la Resolución de 17 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones demandado, al ser la última determinación emitida en la instancia administrativa y que, ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el inferior en grado, en observancia estricta del principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar.

En ese entendido, establecidos los antecedentes del caso, se advierte que el impetrante de tutela, entre otros aspectos, alegó la inobservancia de los principios de legalidad y taxatividad; asimismo, la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de 17 de diciembre de 2020, que confirmó el Auto Definitivo de Proceso Universitario de 17 de agosto de 2018, que lo sancionó con la suspensión de trescientos sesenta y cinco días de sus funciones como docente y, en cualquier otro puesto en la aludida Universidad, sin goce de haberes, por cometer actos de conducta inmoral y objetivos de acoso sexual; en ese marco, a efectos de analizar si el fallo confutado fue emitido dentro de los parámetros del debido proceso, corresponde conocer los razonamientos expuestos que sustentan su determinación, así se tiene lo siguiente:

1)    En los Considerandos primero y segundo alude a las apelaciones interpuestas por “…la parte apelante en desacuerdo con la sanción impuesta por considerarla leve, el Tribunal Facultativo, no hizo una correcta valoración de los medio[s] probatorios de cargo” (sic); y, “…la denuncia de la apelante en esencia, está referida al acoso sexual que habría cometido el docente contra su persona…” (sic);

2)    En el Considerando tercero, señala que evidenció que el docente incumplió los arts. 2 y 5 del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la UAJMS, referidos a la conducta ética y moral; asimismo, por la prueba de cargo aportada por ante el Tribunal Facultativo entendió que el solicitante de tutela realizó insinuaciones contra “la apelante”; sin que ello, configure en el delito de abuso sexual; y,

3)    En el Considerando cuarto, el “…Tribunal Facultativo, al haber impuesto al docente denunciado la sanción de un año de expulsión de la Universidad, en base a la prevaloración de los medios probatorios de cargo, [h]a optado conforme a derecho” (sic); a su vez, la apelante, al presentar denuncia ante el Ministerio Público, tenía toda la potestad de proseguir su causa en esa instancia, por considerar que se cometió contra ella el delito de acoso sexual y, no así conductas de carácter disciplinario.

Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, tanto la autoridad judicial o administrativa, que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el asunto, así como en alzada, deberán emitir sus resoluciones pronunciándose sobre el objeto de lo denunciado, de manera fundada y motivada, siguiendo las exigencias de la estructura de forma y de fondo, las cuales pueden ser breves pero claras y satisfacer todos los puntos demandados, no solo circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que estas aportaron, efectuar el contraste de ellas y exponer su criterio sobre el valor que les otorgan en aplicación de la normativa correspondiente, para que finalmente resuelvan expresando sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas.

Ahora bien, el accionante cuestiona la Resolución de 17 de diciembre de 2020, aludiendo que los miembros del Tribunal de Apelaciones -ahora demandados- inobservaron los principios de legalidad y taxatividad, pues confirmaron el Auto Definitivo del Tribunal Facultativo sin advertir el error que hubiera cometido el precitado Tribunal, referente a que la sanción impuesta no se encuentra estipulada en el art. 20 del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la UAJMS, que contiene la siguiente clasificación: Descuento hasta un 20% de los haberes; suspensión de treinta días de funciones, sin goce de remuneración; y de noventa días de funciones y, en cualquier otra labor desempeñada en la aludida casa superior de estudios sin goce de haberes; también, prevé la destitución de la casa superior de estudios de uno a cinco años, según la gravedad de la contravención; y, por último, la desvinculación del Sistema de la Universidad Boliviana; al respecto, se denota del fallo confutado que el Tribunal de alzada evidentemente no efectuó pronunciamiento alguno sobre ese aspecto, cuando de esa clasificación se evidencia que dicha sanción no existe; lo cual, vulnera los principios aludidos, pues la jurisprudencia en relación al principio de legalidad, a través de la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: “…para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: ‘…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones…”’; lo que, significa que el Tribunal de Apelaciones demandado debió observar la reserva legal y tipificación expresa de la conducta y su consecuencia; empero, esta última condición no fue considerada, pues impuso una pena que no está contemplada en la norma que atañe al caso concreto, conculcando la taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, que se traduce en que solo puede imponerse una sanción administrativa cuando esté específicamente estipulada por norma -en el caso de autos en el mencionado Código-, este componente garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre los castigos establecidos.

De lo precedentemente desarrollado, se infiere que el Tribunal de Apelaciones de la UAJMS demandado, de forma escueta y sin sustentar las razones de su decisión profirió un fallo en total inobservancia de los componentes del debido proceso; toda vez que, evidentemente incurrió en vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela, pues su decisión no cuenta con sustento legal, carece de fundamentación y motivación, apartándose del principio de legalidad -en su componente taxatividad-; ya que, la sanción impuesta no se encuentra estipulada en el art. 20 del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la UAJMS; al respecto, el solicitante de tutela señaló que debió aplicársele solo las sanciones establecidas en los incs. b) y c) del citado Código (referidas a suspensión de funciones de treinta a noventa días y no así trescientos sesenta y cinco días); empero, ese aspecto deberá ser analizado por el precitado Tribunal, quien en atención a lo antes expuesto y después de un análisis integral del caso, al ser la última instancia tiene la facultad de revisar lo obrado para dictar una determinación en el marco de la norma, debidamente motivada, aplicando la sana crítica y considerando las apelaciones de ambas partes; ya que, de obrados (fs. 238 a 242), se tiene que la tercera interesada también impugnó dicho Auto Definitivo; en ese sentido, y por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.