SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

En ese entendido, la SCP 0383/2021-S4 de 3 de agosto, refirió que: “Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al d

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada (…) caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).

III.3. Abstracción del principio de subsidiariedad en acción de libertad, respecto a personas adultas mayores

La SCP 0129/2021-S4 de 17 de mayo, estableció que: “La SCP 0998/2014 de 5 de junio agregó, refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: ‘Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad -ahora, personas adultas mayores-, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados’

Dicho razonamiento fue complementado por la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: ‘…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…’” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2018-S4 de 16 de abril y 0002/2022-S4 de 22 de febrero.

Tal razonamiento, inicialmente asumido en acciones de amparo constitucional estableciendo la excepción en la aplicación del principio de subsidiariedad que rige dicha acción de defensa, es más asimilable tratándose de acciones de libertad donde la subsidiariedad se emplea de manera excepcional cuando existen mecanismos idóneos, rápidos y efectivos para efectivizar la tutela al derecho a la libertad. Entonces, tratándose de personas adultas mayores que pertenecen a un grupo vulnerable, mereciendo del Estado atención prioritaria, no es aplicable la excepcional subsidiariedad

III.4. Procedimiento aplicable en las solicitudes de libertad condicional

Sobre la libertad condicional la SCP 0587/2021-S4 de 22 de septiembre, señaló lo siguiente: “Al respecto, el art. 174 de la –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), modificada por la –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que: “La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.

La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad, más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo.

2. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

3. Haber demostrado vocación para el trabajo en ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.

La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.

El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado”.

Asimismo, el art. 175 de la Ley antes señalada, establece “(Procedimiento).- El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.

El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.

El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuanto sea manifiestamente improcedente” (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la salud, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, exige el “mandamiento de detención en el Centro Penitenciario San Pedro”; el cual, no fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del indicado departamento ; razón por la cual, no se pudo realizar el cómputo de cuánto tiempo estaría privado de libertad en el citado Centro Penitenciario, lo que lo limita para obtener beneficios penitenciarios previstos en la Ley 2298, dejándolo en total indefensión.

De los antecedentes se advierte que, por Resolución 027/2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, a cuyos miembros el solicitante de tutela demanda; se le otorgó al accionante medidas cautelares personales, entre ellas, la detención domiciliaria, extremo ratificado por el informe emitido por la Secretaria del Tribunal citado el 6 de noviembre de 2020. También se tiene que, dentro de dicha causa penal, se emitió el mandamiento de condena de 29 de octubre de 2019, dirigido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emitido por el mismo Tribunal; por el que, al impetrante de tutela se le impuso una pena privativa de tres años y seis meses (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).

Asimismo, consta que el accionante padece de varias patologías, entre ellas, dolor en los muslos, rodillas, artrosis severa de cadera, se solicitó exámenes complementarios, según los certificados médicos y nota de la trabajadora social CIMFA central de la CNS de 6 y 23 de abril de 2018, correspondientemente, en la que también consta que en la referida fecha el accionante contaba con sesenta y cinco años de edad (Conclusión II.4.).

De acuerdo a lo sostenido por la Jueza demandada en su informe a la acción de defensa, el impetrante de tutela solicitó libertad condicional sin que conste ningún otro trámite en curso de parte de éste. De igual forma, de acuerdo a lo sostenido por el solicitante de tutela ratificado por la referida autoridad jurisdiccional, existe una certificación de permanencia y conducta de la Dirección de Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz ‒emitido como efecto de la solicitud de libertad condicional‒ en la que se estableció que, no cursa fecha de ingreso del accionante a dicho Centro Penitenciario, dentro de la causa antes señalada; en consecuencia, no se podía establecer el tiempo de permanencia del condenado en el precitado Centro Penitenciario (Antecedentes I.1.1., I.2.1. y I.2.2.).

Igualmente de lo sostenido por German Efraín Chacón Monje, no controvertido por la Jueza hoy codemandada, se tiene que ante el indicado informe del Director del Centro Penitenciario referido, la solicitud de libertad condicional mereció el siguiente pronunciamiento: “En atención A LA SOLICITUD QUE ANTECEDE EL PENADO DEBERÁ ESTAR A LA RESOLUCIÓN 027/2019 para REALIZAR PETICIONES DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL PENADO, CON LA VICTIMA JESSENNIA CARLA ALCAZAR MENDOZA POR EL DELITO DE ESTAFA NUREJ:201602291 CURSANTE A FOJAS 274, 277 Y NOTIFICACIÓN A FOJAS: 78 DEBIENDO ESTAR A LA RESOLUCIÓN MENCIONADA POR NO CORRESPONDER SU SOLICITUD, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES: ETC” (sic).

En ese contexto fáctico, previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario tener presente que si bien el accionante denuncia que la dilación en la que hubiese incurrido las autoridades demandadas; además de lesionar su derecho al debido proceso y defensa, se entiende vinculados a su derecho a la libertad, vulneran sus derechos a la vida y a la salud, es necesario tener presente, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en el que se estableció que si bien la acción de libertad es un mecanismo constitucional diseñado para la protección del derecho a la vida sin que sea necesaria su vinculación con el derecho a la libertad; es decir, de manera directa; empero, sobre la afectación del derecho a la salud o el riesgo que los actos lesivos de derechos puedan significar para la vida del solicitante de tutela, debe ser real, directo e inminente, extremos que deben estar objetivamente acreditados, sin que se limite el accionante a su simple enunciación.

En el presente caso, se tiene que el impetrante de tutela alegando tener varias afectaciones en su salud, sostiene que la omisión en la que incurrieron los Jueces demandados hubiese provocado riesgo a su salud vinculado con su derecho a la vida, presentando al efecto un certificado médico y una nota de una profesional trabajadora social del Policlínico Central de La Paz de la CNS en la que si bien se advierte que en abril de 2018 el solicitante de tutela se encontraba con varias patologías, no acreditan el riesgo a su derecho a la vida de manera real, directa e inminente; en consecuencia, respecto de su derecho a la vida y la salud, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, también es necesario tener presente que tratándose de personas adultas mayores, como parte integrante de la población vulnerable que necesita especial protección o protección reforzada de sus derechos por parte del Estado y de todas sus reparticiones, no es posible exigir el agotamiento de las vías o mecanismos intraprocesales antes de acudir a la jurisdicción constitucional; por consiguiente, no es aplicable el entendimiento de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados (Fundamento Jurídico III.3.).

Si bien no se tiene claro si la decisión antes descrita de la Jueza hoy codemandada se constituye en un Auto susceptible de apelación incidental, en el marco de lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒; sin embargo, aún se tratara de una decisión de rechazo de la libertad condicional solicitada por el accionante; en atención al entendimiento jurisprudencial expuesto, teniendo el impetrante de tutela más de sesenta años, por cuanto en el certificado médico de 23 de abril de 2018, constaba que ya contaba con sesenta y cinco años de edad ‒extremo no controvertido por las autoridades demandadas‒ se constituye en una persona adulta mayor que merece atención prioritaria; en consecuencia, es necesario ingresar al fondo del asunto.

En ese marco, corresponde ahora remitirnos al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en el que se estableció que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Así, del desglose de actuaciones procesales concretamente referidas a la solicitud de libertad condicional del accionante, se advierte que, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de La Paz, como Jueza competente para conocer los incidentes en ejecución de sentencia, emitió un pronunciamiento respecto a aquella pretensión estableciendo que no era posible el cómputo del plazo a efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para que el accionante acceda a la libertad condicional, en razón a que, de acuerdo al informe emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde guarda condena el impetrante de tutela, no era posible determinar el cómputo de su cumplimiento de condena, tomando en cuenta el tiempo en el que presuntamente se encontraría privado de libertad.

Dicha postura guarda relación con la explicación respecto a la situación jurídica del solicitante de tutela, expuesta por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del indicado departamento (Antecedente I.2.2.), quienes afirmaron que, durante la tramitación del juicio oral contra el impetrante de tutela, se percataron que éste se encontraba privado de libertad dentro de un primer proceso penal; razón por la que, incluso tuvieron que solicitar al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, permiso a efecto de que ordene la salida del acusado para el citado acto.

De igual forma, es necesario aclarar que, dentro del proceso penal de origen, nunca se determinó detención preventiva contra el accionante, sino detención domiciliaria que no pudo ser ejecutada; en razón a que, el solicitante de tutela se encontraba privado de libertad por otro proceso penal.

Asimismo, de la revisión del mandamiento de condena de 29 de octubre de 2019 contra el impetrante de tutela, como efecto de la Sentencia 20/2019 de 13 de mayo, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, a cuyo efecto asumió competencia la Jueza de Ejecución Penal Tercera de dicho departamento, no constaría fecha de finalización de la condena en el marco de lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su tercer párrafo, establece que la sentencia condenatoria contendrá, entre otros requisitos de inexcusable cumplimiento: “Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial”; extremo que de modo alguno fue controvertido por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del indicado departamento.

En consecuencia, se advierte que, la Jueza hoy codemandada, en el marco del procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se sujetó a procedimiento por cuanto, asumiendo conocimiento de la solicitud de libertad condicional del impetrante de tutela, solicitó informe al prenombrado Director quien, ante la falta de datos sobre el tiempo que estuviera privado de libertad, dentro de la causa penal cuyo Tribunal de origen se constituye en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del indicado departamento concluyó que no era posible establecer cuándo el accionante habría ingresado a dicho Centro Penitenciario. Ante el contenido del indicado informe, la autoridad jurisdiccional referida ordenó al impetrante de tutela que acuda al Tribunal de origen a efecto de definir su situación jurídica, en razón a que únicamente consta la emisión de una Resolución de aplicación de medidas cautelares –la 027/2019–; en consecuencia, no se advierte que dicha autoridad hubiese incurrido en omisión alguna, en el marco de sus competencias, correspondiendo; por ende, denegar la tutela solicitada, respecto a la Jueza codemandada.

Ahora bien, habiéndose verificado que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, –ahora demandados– fueron quienes omitieron establecer la fecha en la que debía concluir la condena del solicitante de tutela, en atención a los antecedentes cursantes sobre su situación jurídica y lo dispuesto en el art. 365 del CPP, son quienes provocaron la dilación en la resolución de su situación jurídica vinculado a la solicitud de libertad condicional, en razón a que por dicha omisión, no fue posible al Director del Centro Penitenciario y la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de La Paz, efectuar el cómputo del tiempo de privación de libertad y el control sobre dicho cómputo, respectivamente.

En atención a ello, corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto a Javier Pablo Mamani Zarate y Walter Juan Fernández Cuentas, ambos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, disponiendo que complementen la Sentencia 20/2019 de 13 de mayo, únicamente en lo que corresponde a la fecha de conclusión de la condena, poniendo a conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del citado departamento esta decisión, a menos que, por el transcurso del tiempo, el periodo temporal de privación de libertad del accionante, ya hubiese sido definido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, modifiquen la Sentencia 20/2019 de 13 de mayo, únicamente añadiendo la fecha de conclusión de la condena de German Efraín Chacón Monje, a menos que, por el transcurso del tiempo, la situación jurídica del accionante ya hubiese sido definida; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la Jueza hoy codemandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO