SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 15 a 17 vta.; y, 21, el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 20 de febrero de 2018, debiendo cumplir hasta el 20 de octubre de 2020, cumpliendo a la fecha dos años y ocho meses.

Por otro proceso que se encuentra radicado en el “JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN” (sic) a instancia del Ministerio Público por denuncia de Daniel Marconi, por el delito de estafa y estelionato y al no obtener medida cautelar ni contar con fianza económica ni garantes solventes, se sometió a procedimiento abreviado obteniendo una condena de cuatro años, pero en este proceso se le otorgó detención domiciliaria desde el 8 de enero de 2020.

Sin embargo, durante su estadía en el citado Centro Penitenciario apareció en su contra otro proceso (que es el actual), a denuncia de Yesenia Alcazar Mendoza, el mismo que radicó en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del referido departamento, proceso en el que se estarían lesionando flagrantemente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; más cuando, es una persona adulta mayor de sesenta y ocho años de edad, con enfermedad irreversible de artrosis severa de cadera derecha extendiéndose a ambas rodillas; camina con muletas, necesita desinflamantes y calmantes, requiere cirugía para implantación de prótesis.

Ahora bien, el segundo proceso radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, donde obtuvo una sentencia condenatoria de tres años y seis meses; posteriormente, se remitió el mandamiento de condena al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el mismo que se registró en el Certificado de Permanencia y Conducta de 29 de octubre de 2019.

El gran problema que no ha sido resuelto, es que el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, exigió el mandamiento de detención en el Centro Penitenciario antes citado, el mismo que no fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del precitado departamento, en resumen, como no hay el mandamiento de detención, el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no puede efectuar el cómputo respecto a cuánto tiempo estaría privado de libertad en dicho Centro Penitenciario.

Como se puede apreciar el “secretario abogado” emitió un informe donde mezcla el primer proceso, con el segundo; empero, la Jueza Nancy Nilda Flores Guzmán –autoridad ahora demandada– con un simple proveído señalo que: “En atención A LA SOLICITUD QUE ANTECEDE EL PENADO DEBERÁ ESTAR A LA RESOLUCIÓN 027/2019 para REALIZAR PETICIONES DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL PENADO, CON LA VICTIMA JESSENNIA CARLA ALCAZAR MENDOZA POR EL DELITO DE ESTAFA NUREJ:201602291 CURSANTE A FOJAS 274, 277 Y NOTIFICACIÓN A FOJAS: 78 DEBIENDO ESTAR A LA RESOLUCIÓN MENCIONADA POR NO CORRESPONDER SU SOLICITUD, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES: ETC” (sic).

En audiencia de medidas cautelares, por Resolución “7/2019”, se fijó que cumpla con la presentación de garantes solventes, arraigo entre otros, teniendo como resultado que no pudo cumplir con lo solicitado; empero, tampoco se le revocó la detención domiciliaria, aunque la misma precluyó; empero, no pudo presentar ningún memorial al Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz ni mucho menos estar a lo determinado en la Resolución 027/2019 de 26 de febrero.

Creyó haber dado cumplimiento a los requisitos para su libertad condicional; sin embargo, el “Juez” ahora demandado, ordenó se cumpla con la verificación domiciliaria, nuevo certificado de permanencia, condena, y hasta la cuarta clasificación; el cual le fue remitido por el Centro Penitenciario; empero, existió error en el Certificado de Permanencia y Conducta de 17 de abril de 2019, donde señaló que salió del Centro Penitenciario San Pedro; extremo corregido con la emisión de un nuevo certificado indicando que no salió del citado Centro Penitenciario. Entre aclaraciones e informes en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del nombrado departamento transcurrieron más de tres meses, encontrándose impedido de pedir el cumplimiento de condena, detención domiciliaria o libertad condicional; al no existir mandamiento de detención, no se puede computar el tiempo que lleva privado de libertad en el referido Centro Penitenciario; por lo que, sigue preso y en estado de indefensión.

Por problemas administrativos jurídicos se demoró la cuarta clasificación, en razón a que el Centro Penitenciario antes citado, en lugar de presentar al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz lo remitió al Juzgado de Ejecución Penal Primero del citado departamento. El certificado de permanencia de conducta mal elaborado, fue subsanado con la emisión de uno nuevo y presentado el mismo al Juzgado. No se emitió mandamiento de detención en el Centro Penitenciario San Pedro; por lo que, no puede obtener los beneficios penitenciarios de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ‒Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001‒; es decir, no puede solicitar el cumplimiento de la detención domiciliaria ni libertad condicional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la vida, a la salud, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.I, 18.5, 61.I, 68.II, 115.I, 117 y 119.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Internacional Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo; a) Ordenar al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, dicte resolución de “CUMPLIMIENTO DE CONDENA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA” (sic), con las restricciones respectivas, considerando que cuenta con la verificación domiciliaria, mediante informe de trabajo social, cuarta clasificación, nuevo certificado de permanencia y conducta, depósito de Bs300.- (trescientos bolivianos), por costas, solo faltaría los garantes de presentación y dicte resolución solicitada, tomando en cuenta, los fundamentos del Tribunal de garantías que concedió la tutela impetrada, particularmente las disposiciones constitucionales y legales que protegen y defienden a las personas adultas mayores; b) Su inmediato traslado a su domicilio en cumplimiento de condena en detención domiciliaria, pudiendo asistir a la Caja Nacional de Salud (CNS), para su tratamiento y cirugías respectivas; puesto que, se encuentra enfermo; y, c) Pide “imprimir el trimestre de rigor” y se conceda la presente acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, presentes la parte solicitante de tutela y los Jueces hoy demandados y ausente la Jueza Nancy Nilda Flores Guzmán, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y precisó en audiencia, a través de su abogado, que: 1) Es persona adulta mayor, que fue sentenciada a tres años y seis meses; sin embargo, por una omisión o error involuntario de los operadores de justicia, no se libró el mandamiento de detención en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; siendo que, hasta la fecha en obrados no cursa ningún mandamiento de detención, extremo que generó confusión en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del indicado departamento, debido a que la dicha autoridad confundió el mandamiento de detención del primer proceso que es de “Marconi” con el segundo proceso de Yesenia Alcázar Mendoza; 2) Por errores y falta de entendimiento de los procesos que son dos diferentes, en una confusión se pidió a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, quién informó que no existe mandamiento de detención en el Centro Penitenciario San Pedro; sin embargo, la Jueza ahora demandada no dio curso y no le permitió asumir su defensa, simplemente se limitó a emitir proveídos en los memoriales solicitados, indicando que se sujete a la Resolución 027/2019, situación que no le permite poder acogerse a los beneficios penitenciarios de la Ley 2298, constituyéndose en una vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 3) Por ello, impetró se le conceda la tutela solicitada y se corrija esos errores y se pueda modificar, diferenciando los dos procesos; siendo que en el primero se encuentra con detención domiciliaria y en el segundo proceso pidió se restituya su derecho y se disponga la detención domiciliaria como medida cautelar a su favor.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Juan Fernández Cuentas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Se dictó sentencia condenatoria en contra del accionante, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, sentencia que al presente ya se encuentra debidamente ejecutoriada y se ha remitido incluso el correspondiente mandamiento de condena; así también, la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz y al registro judicial de antecedentes penales; ii) Efectivamente dentro del proceso penal, cursa una imputación formal presentada por el Ministerio Público, en esa imputación formal el Ministerio Público, pidió medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva; empero, lamentablemente durante toda la tramitación de la etapa preparatoria en ningún momento se ha considerado esta solicitud de medidas cautelares impetrada en la imputación formal, inclusive la parte querellante y acusador particular, solicitó ante el “Juez Instructor”, día y hora de audiencia de medidas cautelares y no lo ha hecho, el acusado planteó dentro del proceso incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, en ningún momento se ha sometido a la audiencia de medidas cautelares; en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de la etapa preparatoria, conminó al Ministerio Público para que formule requerimiento conclusivo; cursando ya en el cuaderno la acusación Fiscal; la cual fue observada por Javier Pablo Mamani Zarate –Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz–; por no haberse considerado un incidente de actividad procesal defectuosa que planteó el propio acusado –ahora impetrante de tutela–; por lo cual, previo a su análisis se devolvió y resolvió dicho incidente de actividad procesal defectuosa, posteriormente nuevamente se remitió al citado Tribunal; estando radicada la causa y realizados los actos preparatorios de juicio oral, se dictó el auto de apertura de juicio, en el que se señaló audiencia de juicio oral; iii) Instalada la audiencia de juicio oral se asumió conocimiento de que el ahora accionante, se encontraría recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por otro proceso penal; motivo por el cual el Juez dispuso se oficie al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, para que ordene la salida del acusado para la audiencia de juicio oral. Una vez iniciado el juicio oral, la parte querellante y acusadora particular recién ante este Tribunal impetró la consideración de medidas cautelares, entonces lo que hace el Tribunal es señalar día y hora de audiencia para considerar la misma; iv) Consiguientemente el Tribunal emitió la Resolución 027/2019 de 26 de febrero, en la que se dispuso medidas cautelares personales; es decir, no se ordenó la detención preventiva, disponiendo medidas como el arraigo, la presentación cada quince días ante el Ministerio Público y dos garantes, al respecto cabe señalar que durante todo el proceso el acusado solicitante de tutela no ha cumplido con dichas medidas dispuestas por dicho Tribunal, v) Dentro del juicio oral se dictó la Sentencia 20/2019, contra la que el accionante interpuso apelación restringida; sin embargo, la misma fue confirmada por la “Sala Penal”; posteriormente, no se interpuso recurso de casación; por lo que, recibieron el cuaderno de acusación e inmediatamente el Juez Presidente expidió el mandamiento de condena; tal cual hace ver en su informe la Jueza ahora demandada; posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, se emitió al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el mandamiento de condena; vi) La parte solicitante de tutela, en su fundamentación de la presente acción de defensa refirió que el Tribunal, por un error, no hubiera expedido el correspondiente mandamiento de detención preventiva; empero, no pueden emitir el mismo; puesto que, en audiencia de consideración de medidas cautelares, no se dispuso su detención preventiva; y, vii) El accionante señaló que presentó memoriales ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, y que cuyas respuestas emitidas a través de providencias no estarían acorde a su solicitud; sin embargo, se ha dado curso a todas ellas, se actuó conforme establece el ordenamiento jurídico penal, no pudiendo expedir un mandamiento de detención domiciliaria como se ha señalado; puesto que, el accionante está con medidas cautelares personales.

Javier Pablo Mamani Zarate, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de la Paz, en audiencia, manifestó que: a) No incurrió en ningún acto vulneratorio que afectaría al derecho a la defensa o a la salud del solicitante de tutela; toda vez que, la condición del impetrante de tutela, es atribución exclusiva del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de dicho departamento, quién tiene el control jurisdiccional; b) Manifestó el accionante que no se habría librado mandamiento de detención; empero, al existir la Resolución 027/2019, en la que se dispuso medidas cautelares personales, entre ellas, la detención domiciliaria del accionante, el arraigo, la presentación cada quince días ante el Ministerio Público y dos garantes, aclarando que durante el proceso hasta la ejecutoria del mismo no se cumplió con esas medidas cautelares impuestas; es decir, con el verificativo de domicilio ni mucho menos se ha hecho conocer si está en libertad o no; c) A partir de ello, recién este Tribunal tendría la facultad de emitir un mandamiento de detención domiciliaria; ya que, el mismo debe especificar el lugar donde va a guardar detención domiciliaria y ahí viene la equivocación o la mala apreciación de la parte impetrante de tutela, cuando pide que se dé a conocer desde cuándo estaría detenido preventivamente; se puede evidenciar que el accionante no se ha dado el tiempo suficiente para leer la Resolución de medida cautelar, donde se le dice “desde que adquiera su libertad” tiene tres días para hacer el verificativo de domicilio; posteriormente, de verificado el domicilio se libraría el mandamiento de detención domiciliaria; d) Se emitió en su contra la Sentencia 20/2019, la cual fue confirmada mediante Auto de Vista 115/2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dichos antecedentes fueron devueltos al Tribunal; por lo que, se estableció la remisión y el cumplimiento del fallo y los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, y librar todo lo que amerite, dentro de ellos; posteriormente, el 29 de octubre de 2019 se emitió el mandamiento de condena; el cual, el 6 de noviembre de 2019; se dio a conocer al Ministerio de Gobierno a través de la Dirección del Régimen Penitenciario, para que, se de ejecución a dicho mandamiento; e) Finalmente, el 22 de noviembre de 2019, se remitió los antecedentes al indicado Juzgado de Ejecución Penal Tercero, para el control, perdiendo total competencia con relación a la situación del accionante; no existe un mandamiento de detención; porque no se cumplió la resolución de medidas cautelares impuestas y era la condicionante; una vez que adquiera su libertad; y, f) Como Tribunal en ningún momento se dispuso la detención preventiva; por lo cual, por falta de legitimación pasiva debe denegarse la tutela impetrada.

Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, presentó informe –que no consta en el expediente–, dándose lectura en audiencia, el cual expresó lo siguiente: 1) Señaló que fue demandada por el solicitante de tutela, por no haberle concedido el beneficio de la libertad condicional ni la detención domiciliaria, al respecto indicó que dicho proceso radica en el Juzgado antes citado desde el 27 de noviembre de 2019, dentro del cual el accionante interpuso incidente de libertad condicional; el mismo fue admitido; empero, debió cumplir ciertos requisitos, como la verificación del domicilio en caso de ser beneficiario; la verificación del cómputo de la pena, entre otros; 2) Sin embargo, de la verificación de la certificación de permanencia y conducta de la Dirección de Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no cursa fecha de ingreso al referido Centro Penitenciario dentro de la presente causa, esto con el objetivo de poder realizar el cómputo de los dos tercios de la pena, de acuerdo a lo establecido en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); motivo por el cual, no se puede dar por cumplidos esos requisitos; y, 3) De acuerdo al mandamiento de condena de 29 de octubre de 2019, que tiene el impetrante de tutela, no puede homologar el cumplimiento de su condena en “detención” de 20 de febrero de 2018, como él señaló; por lo que, no cumple con los dos tercios, de acuerdo a la condena de 29 de octubre de 2019, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por otro lado, se tiene que pidió detención domiciliaria, aclarar que no interpuso incidente de detención domiciliaria; puesto que, únicamente se encuentra vigente el incidente de libertad condicional; en ese sentido, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos; i) No está permitido al Tribunal de garantías, revisar todo lo actuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, lo que se tiene que demostrar en una audiencia de acción de libertad, es la relación de causalidad entre el acto emanado por la autoridad que supuestamente vulnera un derecho fundamental, garantía constitucional, y la afectación de ese derecho como tal, la parte solicitante de tutela, no establece cuál es esa relación de causalidad, nos menciona aspectos procedimentales que se han realizado en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del referido departamento, lugar donde se determinó una sentencia condenatoria de tres años y seis meses de privación de libertad; ii) Corresponde precisamente a las autoridades jurisdiccionales hacer conocer el mandamiento de condena al Juzgado de Ejecución Penal y también poner en conocimiento al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la existencia de la sentencia, ahí termina la competencia del Tribunal citado, cualquier aspecto que se genere dentro del procedimiento que pueda ser conocido por parte del procesado tiene que ser reclamado en su oportunidad, ya que, el proceso bajo el principio de preclusión de los actos procesales hace que deba interponerse cualquier aclaración u omisión que pudiera cometer la autoridad jurisdiccional, para que sea corregido; iii) Esta acción de libertad, no es el mecanismo idóneo que durante el transcurso del procedimiento que se efectúa puedan reclamar los sujetos procesales en su debido momento, se ha escuchado claramente por parte de los miembros del indicado Tribunal de Sentencia Penal Noveno, que ellos no han determinado la medida extrema de “detención preventiva para emitir un mandamiento al Centro Penitenciario San Pedro, sino que, se ha aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva condicionado a que una vez que obtenga la libertad; puesto que, estaba con otro proceso y en ese proceso sí se ha dispuesto la detención, una vez que recobre su libertad, pueda hacer conocer al Tribunal de Sentencia Penal Noveno, su domicilio real para que pueda ser comprobado y de esta manera emitirse el mandamiento de detención domiciliaria” (sic); iv) Estos aspectos son de carácter procedimental que necesariamente deben ser reclamados en su debida oportunidad, pues el principio de preclusión hace que avance el proceso y actualmente se cuenta con una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; por lo que, no existe en todo caso ninguna vulneración por parte del citado Tribunal de Sentencia Penal Noveno, a ningún derecho fundamental ya sea la vida, la salud del impetrante de tutela, o en este caso del condenado; por lo cual, carece de legitimación pasiva dicho Tribunal; v) Con relación a Nancy Nilda Flores Guzmán –autoridad ahora demandada–, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, respecto a los beneficios que pudiera obtener el accionante como el beneficio de libertad condicional está sujeto a una serie de requisitos y condiciones que se exigen, es la autoridad de ejecución penal, quien tiene plena competencia para verificar esos requisitos, por el informe que emitió dicha autoridad, señaló que no cumplió el solicitante de tutela esos requisitos, sobre todo no cumple con las dos terceras partes de la pena, a los fines también de computar el tiempo de la detención preventiva que ha tenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en caso de que no existiera una decisión acorde a los intereses del accionante, éste puede pedir que la autoridad que conozca la ejecución penal dicte una resolución fundamentada, la misma puede ser apelada ante cualquiera de las Salas Penales que tiene el Tribunal de alzada, no se demostró de qué manera o forma se lesionó el derecho a la vida y el derecho a la salud del impetrante de tutela, vi) Para interponer la acción de libertad necesariamente se debe cumplir con determinados requisitos que señala la norma constitucional y también desarrollado en sentencias constitucionales por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, es así que la SCP 0053/2020-S2 de 17 de marzo, dentro de los fundamentos jurídicos del fallo, la ratio decidendi, señala que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante recurso de hábeas corpus, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido debe presentarse en forma concurrente; y, vii) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas, las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión, primera condición; debería demostrarnos que está vinculado ese acto supuestamente vulneratorio de las autoridades hoy demandadas con la libertad, los requisitos y condiciones presupuestos que fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el presente caso no se cumplen.