SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 211 a 214 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el 8 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, determinación contra la cual formuló recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 206/2020 de 16 del mismo mes, el cual declaró parcialmente procedente el mismo, reduciendo el tiempo de la detención preventiva a tres meses.

El 8 de marzo de 2020 –lo correcto es 2021– se llevó adelante audiencia de consideración de su situación procesal, mereciendo el Auto Interlocutorio 176/2021; por el cual, se declaró procedente la detención preventiva, aplicando medidas cautelares personales, contra dicha Resolución tanto el Ministerio Público como la parte querellante plantearon recurso de apelación, resolviéndose este por Auto de Vista 74/2021 de igual mes y año, que dispuso anular el citado Auto Interlocutorio; por lo que, formuló una acción de libertad, que fue resuelta por Resolución 04/2021, ordenando al Vocal demandado que pronuncie un nuevo fallo, “aquella acción de libertad, estuvo destinada exclusivamente a la imposibilidad de que un Tribunal de Alzada anule una resolución que resuelva, imponga o modifique medidas cautelares” (sic).

En cumplimiento de esa Resolución el Vocal demandado emitió el nuevo Auto de Vista 95/2021 de 7 de abril, determinando la ampliación de su detención preventiva por un mes; empero, realizó ese cómputo a partir de la fecha indicada.

En el citado Auto de Vista, el Vocal demandado no desarrolló ningún criterio vinculado a los tres meses de su detención preventiva y que durante ese tiempo no se realizó ningún acto investigativo, criterio que no es compatible para disponer una ampliación por un mes porque no se puede justificar la complejidad como criterio impune de un verdadero incumplimiento del deber del Fiscal de Materia de ejercitar los actos de investigación; además, no estableció ningún criterio de razonabilidad y necesidad de ampliar la misma ni qué actos investigativos se realizarían.

El 8 de marzo de 2021, se cumplieron los tres meses de detención preventiva, tiempo durante el cual el Ministerio Público no realizó ningún acto investigativo; y, el Auto de Vista cuestionado fue emitido el 7 de abril de igual año; por lo que, estuvo privado de su libertad por treinta días en los que no se realizó acto investigativo alguno, no pudiendo convalidarse dicho aspecto; además, el plazo para la ampliación de su detención preventiva debió computarse desde el 5 de marzo de 2021 y no a partir de la emisión del cuestionado Auto de Vista; en ese entendido, son treinta días que no tienen razón jurídica que justifique la aplicación de esa medida cautelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la anulación del Auto de Vista 95/2021 de 7 de abril, disponiendo que el Vocal ahora demandado convoque a audiencia y pronuncie una nueva resolución, estableciendo el cómputo del plazo de la ampliación a partir del requerimiento del Ministerio Público, porque la investigación no está sujeta a ninguna fórmula de paralización en espera de resolución judicial de admisibilidad de la complementación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de abril de 2021, conforme el acta cursante de fs. 222 a 225 vta., presentes el impetrante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) Se dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses, a ser computados desde el 8 de diciembre de 2020 al 8 de marzo de 2021, tiempo durante el cual el Ministerio Público no realizó ningún acto investigativo alguno; b) El 8 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación o consideración de su situación procesal, en la cual la autoridad a quo de manera correcta le otorgó la cesación a la detención preventiva; pues, no puede admitirse que tenga que estar privado de su libertad por más tiempo cuando la Fiscalía no efectuó los actos de investigación correspondientes; sin embargo, esa decisión fue anulada por el Vocal ahora demandado, determinación contra la que planteó una acción de libertad; c) Su detención preventiva a partir del 8 de marzo de 2021 al 7 de abril de igual año, momento en que se emitió el Auto de Vista ahora cuestionado es ilegal, ya que se encontraba privado de su libertad sin ninguna orden judicial por treinta días; d) No se puede convalidar que el plazo de ampliación de la medida cautelar impuesta sea desde el momento de la emisión del citado Auto de Vista; e) Se encuentra detenido indebidamente durante un mes en el que no se efectuó actos investigativos, porque no se ejerció control jurisdiccional; f) El Ministerio Público el 5 de marzo del indicado año, pidió la ampliación de la detención preventiva, momento desde el cual debería computarse la misma; y, g) El referido Auto de Vista no analiza la razonabilidad y pertinencia entre los actos de investigación desarrollados y los que deben desarrollarse.

Respondiendo al informe vertido por la autoridad demandada mencionó que, no existe razonabilidad en su Resolución; pues, si no se realizó ninguna investigación durante tres meses no resulta razonable que se otorgue uno más y que el plazo se compute desde la emisión del Auto de Vista 95/2021 de 7 de abril, cuando lo que corresponde es que el mismo se contabilice desde la solicitud de ampliación presentada por el Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que: 1) La Resolución Constitucional 04/2021, contiene un error en cuanto a la interpretación que se hizo, obligándole a que se salte procedimientos, y que cumpla funciones como si fuera Juez de primera instancia; y, 2) Se dispuso la nulidad del Auto Interlocutorio, porque no había pronunciamiento alguno respecto al plazo; sin embargo, la Jueza de garantías mediante la citada Resolución le obligó a emitir un nuevo fallo, en el cual se indicó que al no terminar la investigación es razonable que se otorgue un mes más de privación de libertad, en función a los datos del proceso y lo alegado por la parte apelante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 3/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 226 a 231, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Al haberse resuelto la cesación de su detención preventiva el 8 de marzo de 2021, no significa que la resolución se encuentre firme y se pueda disponer la cesación referida; ya que, al plantearse recurso de apelación, desde ese momento las partes deben estar a las resultas del indicado recurso, que en este caso su fallo determinó anular la Resolución de primera instancia, la misma que fue objeto de acción de libertad, que concediendo la tutela y ordenó a la autoridad ahora demandada emita un nuevo Auto de Vista, de lo cual se puede concluir que hasta la fecha –de interposición de esta acción de defensa– la decisión asumida por el Juez a quo no es firme ni aplicable, encontrándose sujeta a la determinación asumida por Auto de Vista 95/2021 de 7 de abril; ii) Respecto al cómputo del nuevo plazo como producto de la ampliación de la detención preventiva del imputado, este se contabiliza desde el momento que la autoridad judicial admite la ampliación solicitada por el Ministerio Público, ello conforme a lo previsto por el art. 233 ultima parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado; no pudiendo computarse desde la presentación del Fiscal de Materia, porque no se produce una aceptación automática, sino que se debe dilucidar en la audiencia fijada al efecto; en este caso, a partir del 7 de abril de 2021, se define la ampliación peticionada, donde la autoridad demandada dispuso dicha ampliación por un mes y no como solicitó el Ministerio Público por tres meses; iii) El Auto de Vista referido hizo hincapié en el requerimiento efectuado por el Fiscal de Materia asignado a la causa el 5 de marzo de 2021, explicando de qué manera es compleja la investigación, además de señalar los actos pendientes, de lo cual se deduce que es posible dicha ampliación, tomando en cuenta además que el Ministerio Público razonablemente fundó sobre los actos de investigación pendientes y sobre la complejidad del caso; iv) Respecto a la complejidad, en el punto quinto de la Resolución cuestionada se indica que, la ampliación será por un mes tomando en cuenta que se estarían realizando los actos de investigación; y, v) La autoridad ahora demandada emitió un criterio claro, concreto y amparado en la norma procesal vigente, contrastando con la SCP “807/2020-S3”, cumpliendo con su obligación de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, debido a que realizó una compulsa de los antecedentes, con base en los que consideraba que el tiempo de un mes estaría enmarcado dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, citando normativa sobre la que sustentó su decisión, de lo cual se evidencia que no vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso del impetrante de tutela.