SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, alegando que por Auto Interlocutorio 176/2021, se dispuso la cesación de su detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas, determinación que al ser objeto de apelación y posterior acción de libertad, fue revocada por la autoridad demandada a través del Auto de Vista 95/2021; por medio del cual, dispuso la ampliación de su detención preventiva por un mes, estableciendo que el cómputo sería efectuado a partir de la emisión de dicha Resolución, y no desde el momento en que concluyó la medida cautelar impuesta; es decir, 8 de marzo de 2021; por lo que, su detención ilegal a partir de esa fecha hasta la emisión del cuestionado Auto de Vista es ilegal, y vulnerador de sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Únicamente el cumplimiento íntegro de las medidas cautelares hace exigible librar el mandamiento de libertad

Al respecto, la SCP 1429/2013 de 19 de agosto, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, entendimiento que fue reiterado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, citando a la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló que: ‘Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: «..para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa [par]a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva»(SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).

En consecuencia, el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado’.

Asimismo, respecto a la efectivización de la libertad, luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció que: ‘(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, alegando que por Auto Interlocutorio 176/2021 de 8 de marzo, se dispuso la cesación de su detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas, determinación que al ser objeto de apelación y posterior acción de libertad, fue revocada por la autoridad demandada a través del Auto de Vista 95/2021 de 7 de abril, por medio del cual dispuso la ampliación de su detención preventiva por un mes, computable desde la emisión del citado Auto de Vista, y no desde el momento en que concluyó la medida cautelar impuesta; es decir, 8 de marzo de 2021; por lo que, se encuentra privado de su libertad por un mes de manera arbitraria y sin justificación alguna.

De la revisión de antecedentes se advierte que, por Resolución de imputación formal de 7 de diciembre de 2020, el Fiscal de Materia encargado del caso imputó a Félix Richard Flores Montalvo por la presunta comisión del delito de violación con agravante, solicitando se disponga su detención preventiva por el plazo de seis meses (Conclusión II.1), llevándose a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 8 de diciembre de 2020, en la cual el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 594/2020, disponiendo la detención preventiva del ahora impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por el tiempo de seis meses, decisión contra la cual el accionante formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, mediante Auto de Vista 206/2020 de 16 de diciembre; por el que, declaró parcialmente procedente el referido recurso, disponiendo como nuevo plazo de la detención preventiva tres meses (Conclusión II.2).

El 8 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, emitiéndose por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, el Auto Interlocutorio 176/2021, que declaró procedente la cesación a la detención preventiva impuesta, aplicando medidas sustitutivas a su favor, determinación contra la cual el Ministerio Público y la víctima plantearon recurso de apelación, que fue resuelto por la autoridad ahora demandada a través de Auto de Vista 74/2021; por el cual, dispuso anular el Auto Interlocutorio apelado, ordenando a la autoridad a quo que una vez devuelto el cuaderno de investigaciones, en el plazo de cuarenta y ocho horas señale audiencia a objeto de resolver la situación jurídica planteada por las partes procesales (Conclusión II.3), decisión contra la cual se planteó una primera acción de libertad, que fue resuelta por Resolución Constitucional 04/2021, por la que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedieron la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada que dentro del plazo de veinticuatro horas convoque a audiencia y pronuncie nueva resolución. En cumplimiento a dicha orden, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 95/2021, declarando procedente el recurso de apelación planteado y revocando el Auto Interlocutorio 176/2021, ampliando su detención preventiva por el plazo de un mes a partir de la fecha de emisión del citado Auto de Vista (Conclusión II.4).

Ahora bien, del análisis de esta acción tutelar y los documentos adjuntos se advierte que, la problemática denunciada por el accionante radica en que el solicitante de tutela se encontraría privado de su libertad por un mes de manera ilegal; puesto que, la autoridad demandada hubiera dispuesto que la ampliación de su detención preventiva se computaría a partir de la emisión del Auto de Vista –7 de abril de 2021– y no desde el 8 de marzo de ese año, fecha en la que fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas.

De acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para otorgar la libertad o medidas sustitutivas a favor de un imputado, luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas cautelares que se hubieren aplicado, aspecto que permite a la autoridad a cargo librar el correspondiente mandamiento de libertad, caso contrario y sin la observancia de las exigencias dispuestas, no se puede modificar la situación jurídica del imputado.

En este caso, a efectos de resolver la presente problemática respecto a una detención preventiva ilegal se tiene que, el Auto Interlocutorio 176/2021, declaró procedente la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, disponiendo la aplicación de medidas de protección para la víctima y sustitutivas a favor del accionante, entre ellas: a) Detención domiciliaria con vigilancia temporal cada diez días; b) Fianza personal de dos garantes fiables y abonables en derechos, mayores de veinticinco años y menores de sesenta y cinco años, acreditables en audiencia; c) Arraigo; y, d) Suscripción del libro de presentaciones ante “este despacho” cada semana los días lunes y ante el Ministerio Público los días jueves.

Ahora bien, por una parte, si bien el Auto Interlocutorio 176/2021, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del solicitante de tutela, y pese a ser dicha Resolución objeto de recurso de apelación, el impetrante de tutela tenía la obligación de cumplir las medidas sustitutivas impuestas, presentando la fianza personal peticionada a afectos de la modificación de la detención preventiva por la domiciliaria de la cual fue beneficiado; no obstante, de la revisión de los antecedentes adjuntos no se advierte que el imputado hubiere dado cumplimiento a dichas exigencias presentado la fianza personal solicitada con la finalidad de lograr la efectivización de su cesación de la detención preventiva, y en consecuencia, la aplicación de las medidas sustitutivas dispuestas en el citado Auto Interlocutorio, lo que impide la modificación de su situación jurídica.

Al amparo de dicho razonamiento, este Tribunal concluye que, la autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 95/2021, que dispuso la revocatoria del Auto Interlocutorio 176/2021 y la continuidad de la detención preventiva del accionante por el lapso de un mes, a computarse desde su emisión, actuó de manera correcta, considerando que durante el tiempo que transcurrió entre una y otra Resolución la situación jurídica del solicitante de tutela se encontraba definida por el citado Auto Interlocutorio 176/2021, cuya efectivización era de responsabilidad del impetrante de tutela de la parte accionante conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, la autoridad demandada al determinar un nuevo computo de la detención preventiva del accionante no lesionó los derechos fundamentales invocados en esta acción de defensa; correspondiendo, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.