SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2022-S1

Fecha: 26-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 23 ambos de agosto de 2021 cursantes de           fs. 83 a 96 y de fs. 111 a 114 vta., los impetrantes de tutela expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mantienen una relación con el GAM de El Alto a través de contratos administrativos de personal eventual bajo la partida 12100 que tienen vigencia hasta el 17 de septiembre de 2021, y se hallan amparados por la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942; sin embargo, de manera abusiva y sin ningún proceso previo, evitaron el marcado del control biométrico de asistencia, borrándolos del sistema.

En sujeción a los Decretos Supremos “28699/2006” y “0495/2010”; “Resolución Ministerial 868/2010” y la “Ley 321/2012”, presentaron denuncia formal ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, solicitando la reincorporación a su fuente laboral y la restitución de sus derechos afectados; instancia que mediante la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió citación con el objeto de llevar adelante la audiencia de reincorporación por estabilidad laboral, citando a Iván Puña Aguilar, entonces Director de Talento Humano del GAM de El Alto para el 15 de junio del citado año; ante ello, siendo que la parte denunciada no justificó en forma debida el despido de los trabajadores, sugirió que se emita la Conminatoria de Reincorporación Laboral correspondiente.

Ante ello, la Jefa Regional de Trabajo de El Alto a.i., emitió la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021 de 5 de julio                    -recepcionada en ventanilla única del GAM de El Alto en la misma fecha-, disponiendo:

“CONMINAR al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a la REINCORPORACION INMEDIATA de los trabajadores Sres. Sonia Mendoza de Hurtado, Rebeca Chipana Ticona, Lucía Hilda Apaza Ilaquita, Virginia Pañuni Pañuni, Elizabeth Canllagua Vargas, Luis Ángel Chui Chambi, Graciela Copa Laura, Teodoro Choque López, Corina Luisa Aruni Cantuta, Alex Llojlla Mamani, Juan Solares Mamani, Sandra Liceth Huayta Cruz, Carina Espinoza Luque y Petronila Flores Pillco, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto G.A.M.E.A., con el mismo nivel salarial y demás derechos laborales, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro el plazo improrrogable de tres (3) días días hábiles de su legal notificación…”

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo digno, a una remuneración justa, al “seguro social y vida”; a la educación, a la inamovilidad laboral, a la alimentación y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 9.5, 17, 18, 46.I, 48.IV, 77, 80, 81, 82; y, 91 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela y se disponga el cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021, más el pago de sueldos devengados y restitución de sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 300 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela por intermedio de su abogado en audiencia virtual ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándola señalaron que: a) “ya tienen más de tres contratos” (sic); b) No es posible, ni lógico que justo los 14 impetrantes de tutela hayan dejado de marcar el registro Biométrico de asistencia el “4 de junio”, en todo caso ello se debió a que se los bloqueó en el sistema; es así que con esos antecedentes acudieron al “Ministerio de Trabajo”; y, c) No fueron notificados con ninguna “decisión” de sus contratos.

I.2.2. Informe de los demandados

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto, a través de sus representantes legales esgrimió que: 1) Los ahora impetrantes de tutela señalaron que se les hubiese bloqueado el registro del biométrico, pero el contrato administrativo data del 20 de mayo de 2021; asimismo, visto el memorial de la presente acción tutelar se señaló que supuestamente se hubiese vulnerado el derecho a la petición y que se hubiere vulnerado derechos contradicción que no fue fundamentada por los ahora accionantes; 2) De manera festiva se señaló que se les hubiere bloqueado el marcado de asistencia estando vigente el contrato administrativo, pero no presentaron elemento alguno por el cual demuestren esa falsa aseveración; también señalan que de manera abusiva y sin un proceso previo se evitó el marcado del control biométrico de asistencia -borrándolos del sistema-, eso es mentira; pues, en antecedentes esta la “Resolución administrativa del personal” (sic) en las cuales se verifica las faltas en que hubiesen incurrido; asimismo, se expuso que no se ha dio cumplimiento al contrato suscrito con los ahora solicitantes de tutela, es decir que faltan a la verdad; toda vez que, existe resolución de contrato por inasistencia de los 14 accionantes; además existe un precedente similar en la “SCP 1031/2017-S3”; 3) Es mentira que los solicitantes de tutela tengan cinco contratos y que hayan tenido una larga data de actividades dentro el GAM de El Alto; y, 4) Ciertamente se bloqueó a los ahora accionantes del registro biométrico de asistencia el 4” de junio” pero no establecen la fundamentación, supuestamente se hubiesen vulnerado varios derechos como el de la petición, eso es contradictorio; asimismo, la “Ley 321 procede la reincorporación a los Gobiernos Autónomos Municipales cuando tengan un trabajo asalariado permanente o un salario permanente” (sic); en el caso de autos ello no concurre porque hay un contrato con plazo establecido, el cual ha sido incumplido; por lo cual, solicitaron que se deniegue la tutela.

Percy Apaza Huañapaco Director de Talento Humano del GAM de El Alto, a través de sus representantes legales en audiencia manifestó que la referida entidad municipal ante la inasistencia por tres días consecutivos cometida por cualquier funcionario procede directamente a la resolución de contrato puesto que dicha conducta representa un abandono de funciones; por lo que, se desvinculo a los ahora solicitantes de tutela a través de un mecanismo legal. Asimismo el “2º Abogado de la parte accionante” (sic) -lo correcto es accionado-; señalo que dichas resoluciones de contrato se encuentran incluso insertas en la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021.

Ivan Puña Aguilar ex Director de Talento Humano del GAM de El Alto, no presento informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional pese a su legal notificación cursante a fs. 118.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto, a través de informe escrito de 6 de septiembre de 2021 cursante de fs. 275 a 278 vta., señalo que: i) Los accionantes se hicieron presentes ante la jefatura que preside el 4 de junio del referido año a cuya consecuencia la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió la citación correspondiente; ii) En audiencia se hicieron presentes los 14 solicitantes de tutela y también la parte empleadora, presentando ambas partes los argumentos y documentación que creyeron pertinentes; iii) Los ahora peticionantes de tutela suscribieron contratos administrativos de personal eventual con el GAM de El Alto en diferentes cargos de apoyo técnico, mismos que fueron por el lapso de aproximadamente cinco meses; es decir, desde abril a septiembre de 2021; iv) En mayo del citado año, a raíz de que en la Terminal de Buses de El Alto no existían actividades porque se había declarado desierto el proceso de contratación “UAT/ABR/N° 001/2021, Modalidad de Disposición Temporal de Bienes ‘Arrendamiento Áreas Comerciales Casetas para empresas de Transporte ‘Boletería’” (sic), los accionantes solicitaron de forma expresa la reasignación de sus funciones al “Secretario Municipal de Desarrollo Económico Dependiente del GAMEA” (sic), amparados en la cláusula séptima de sus contratos, que la mencionada autoridad habría concedido a través de memorandos de reasignación; v) No obstante, encontrándose en pleno cumplimiento de las funciones otorgadas,  el 4 de junio de 2021 los ahora accionantes fueron deshabilitados del “Reloj Biométrico”, siendo el único argumento que en aquel entonces Gregoria Álvarez Choque quien el 18 de mayo de 2021 habría ingresado como “Responsable de Administración de la Terminal” al percatarse de que los trabajadores no se encontraban presentes en sus puestos de trabajo procedió a informar ese extremo a sus superiores, y fue evocado como principal fundamento para su desvinculación conforme el art. 48 del Reglamento Interno del GAM de El Alto, catalogándolo como abandono de trabajo argumentando que al haber paralizado actividades en la terminal, otros trabajadores habrían presentado sus renuncias, solicitando al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social alejarse del presente caso, en atención a la “SC 002/07” y la presencia de hechos controvertidos; vi) Es así que tras evidenciar que los 14 accionantes se encontraban en plena prestación de servicios cuando la relación laboral fue abruptamente interrumpida el 4 de junio de 2021, decidieron denunciar tales hechos ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto en idéntica fecha; por lo que, considerando que la parte empleadora no presentó en audiencia la resolución de contratos que hubiera dado cabida a la finalización de la relación laboral por causas justificadas, más al contrario evidenciándose la existencia de memorandos de reasignación de funciones en dependencias de la misma entidad edil, la referida instancia laboral comprendió que la citada entidad municipal conocía tales esos extremos y que aun así procedió a la desvinculación de los ahora accionantes por abandono de trabajo; actuación que vulnera el derecho al trabajo; por lo que emitió la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021; y, vii) A través de memorial de 30 de julio de 2021, el GAM de El Alto interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria; el cual fue respondido en los plazos establecidos en los arts. 64 y 65 de la “Ley 2341”.

En audiencia de esta acción tutelar señaló que: a) En la fecha de emisión                         de la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021, se encontraba con baja médica; sin embargo, el “4 de junio” los ahora accionantes se apersonaron al “Ministerio de Trabajo” a denunciar que habían sido retirados del registro Biométrico de asistencia, impidiéndoles así el desempeño de sus funciones; antes hicieron conocer que también había una adjudicación de un proceso de contratación; por lo cual, solicitaron de manera expresa la reasignación de actividades para dar continuidad a sus labores amparados en una cláusula de sus contratos; y,    b) Como “Ministerio de Trabajo”, consideran que es injusto lo que se les ha hecho a los trabajadores, de prohibirles el derecho al trabajo de manera abrupta impidiéndoles seguir con sus funciones antes del cumplimiento de sus contratos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 119/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 301 a 304 vta., concedió la tutela solicitada respecto a haberse restringido los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo vinculado con el derecho de acceder a una remuneración digna y justa; y, la denegó con relación al derecho a la educación, y a Iván Puña Aguilar, ex Director de Talento Humano del GAM de El Alto, disponiendo:

“1) Dispone la reincorporación laboral de los hoy accionantes en cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral 028/2021 de 5 de julio, que por supuesto debe obedecer a la temporalidad establecida en los contratos administrativos de personal eventual sometidos a la Partida 12100 que tienen una temporalidad hasta el 17 de septiembre de 2021; sea en el plazo máximo de 2 días hábiles siguientes a partir de la fecha;

ii) Atentos a lo previsto por la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 001/2021, se dispone el pago de salarios devengados que tendrán la siguiente temporalidad, desde el 4 de junio de 2021, hasta la fecha de su efectiva reincorporación;

iii) A efectos de reclamos futuros y en el marco de la conminatoria de reincorporación laboral 028/2021, esa Sala Constitucional, no está otorgando una tutela vinculada a la tácita reconducción o a una relación de carácter indefinida, pues conforme la conminatoria, la tutela que brinda esa Sala (Constitucional) es únicamente en el marco de la temporalidad prevista en los contratos administrativos de personal eventual”.

Decisión a la que arribo conforme los siguiente fundamentos: 1) Los impetrantes de tutela suscribieron contratos eventuales en abril de 2021 bajo la partida 12100, contratos eventuales con finalización el 17 de septiembre de idéntico año; sin embargo, la entidad municipal demandada el 4 de junio del mismo año, impidió arbitrariamente que pudieran marcar en el registro biométrico de asistencia, extremo atentatorio a sus derechos laborales; 2) Ante tales actos los peticionantes de tutela acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia que emitió la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021, que dispuso su reincorporación con el mismo nivel salarial y demás derechos laborales; fallo que fue notificado al GAM de El Alto el 5 de julio de 2021; sin embargo, desde dicha fecha no se ha dado cumplimiento a lo dispuesta; omisión que constituye el elemento que afecta los derechos de los solicitantes de tutela; 3) El análisis de fondo desarrollado no estuvo vinculado en el hecho de haberse consolidado la tácita reconducción por una relación laboral de carácter indefinido; sino, al incumplimiento de los contratos administrativos de personal eventual con vigencia desde abril hasta el 17 de septiembre, ambos de 2021; 4) Los accionantes debido a las funciones que desempeñaban en el GAM de El Alto se encuentran resguardados y protegidos bajo el manto de la “Ley 321 y la Ley General del Trabajo” (sic); en consecuencia, al no existir proceso interno que justifique el alejamiento de los ahora impetrantes de tutela de la referida entidad municipal, considerando que los mismos desarrollaban funciones operativas de limpieza, cajero, portero, secretaria de embarque, mecánica, seguridad, etc. Concurren los principios protector, de continuidad de la relación laboral, intervencionista y de primacía de la realidad;       e) No obstante lo anterior, independientemente de que el GAM de El Alto hubiese activado los mecanismos administrativos como el recurso de revocatoria y eventualmente el jerárquico; la Sala Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE se remite a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional “SCP 015/2018-S4 la 0238/2019-S4”, así como la Resolución de Doctrina de Constitucional 001/2021, que estableció que la jurisdicción constitucional conocedora del incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en resguardo de los derechos del trabajador, que se encuentran consagrados a partir de los arts. 46 y siguientes de la Norma Fundamental, tiene la facultad de disponer el cumplimiento obligatorio de esta conminatoria, incluso la Resolución de Doctrina Jurisprudencial ha señalado que el cumplimiento de esta decisión debe ser de manera integral y no dividida; f) Analizada la conminatoria, se advirtió que los accionantes tenían suscritos contratos administrativos de personal eventual desde el 19 de abril hasta el 17 de septiembre, ambos de 2021; relación que a criterio de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; y, de la instancia constitucional, fue abruptamente suspendida el 4 de junio del referido año, siendo este un antecedente que no puede ser soslayado y desconocido; es arbitraria e intempestiva pues de los antecedentes remitidos las distintas resoluciones de contratos, que tienen su origen en informes emitidos por “Asesoría Legal”, no se tiene datos de que estos hayan sido puestos en conocimiento idóneo de los accionantes y ello genera que la decisión sea arbitraria e intempestiva; g) En ese marco, el incumplimiento de una decisión adoptada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, provoca un “quiebre” al derecho al trabajo, la supresión del derecho a la estabilidad laboral, y afecta también acceder a una remuneración justa que permita a los impetrantes de tutela y a su entorno familiar, una vida digna; en consecuencia se advirtió la inobservancia de la normativa laboral en la que incurrió el GAM de El Alto; lo cual, implica afectación de los derechos enunciados, concluyéndose que la entidad municipal demandada incurrió en omisión indebida, no obstante que desde el 5 de julio de 2021, tuvo conocimiento de la disposición de la entidad laboral precitada, por lo que, corresponde conceder la tutela, empero, en el marco y en cumplimiento de la decisión adoptada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; finalmente, no advierte que los demandados hubiesen afectado de manera directa el derecho a la educación.

Complementando la Resolución a solicitud de la parte accionada señaló que: 1) La Sala Constitucional no tiene facultades para dejar sin efecto las resoluciones de contrato realizadas por el GAM de El Alto, debido a que las mismas no fueron objeto de análisis en la presente acción tutelar; y, 2) El hecho de que Sonia Mendoza de Hurtado; y, Teodoro Choque López -peticionantes de tutela-, no asistieran a la audiencia de la acción de amparo constitucional no implica que no sean pasibles de la tutela otorgada; toda vez que, se evidencia que suscribieron tanto el memorial de la presente acción tutelar como el de subsanación; por lo que, corresponde también disponer la concesión de tutela respecto a los prenombrados en los mismos términos desarrollados precedentemente.