SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 24 de agosto de 2021, cursantes de fs. 111 a 121 y 124 a 125, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 1966, contrajo matrimonio civil con Pedro Nogales Cadima, el cual fue inscrito en la Partida 75, Folio 38, Libro 1-66, de la Oficialía de Registro Civil 186 de Oruro; posteriormente, por Sentencia de 25 de junio de 1974, pronunciada por el “…EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA…” (sic), se declaró su divorcio; al ignorar el procedimiento administrativo que proseguía ante la entonces Dirección Departamental de Registro Civil, no realizó la cancelación de la citada Partida de matrimonio.
Teniendo pleno conocimiento que su estado civil era de divorciada, el 10 de febrero de 1988, se unió legalmente con José Luis Arancibia Rocabado, acto que se registró en el Libro 2-86, Folio 49, Partida 4 de la Oficialía de Registro Civil 1499 de La Paz; empero, cuando el aludido falleció, sin considerar que su persona sería adulta mayor, dejó de ser atendida por el seguro de salud en el que estaba registrada, e impedida de cobrar su renta de viudedad, hasta que regularice su situación; es decir, que registre su divorcio y cancele la correspondiente partida de matrimonio.
Al no recibir por más de tres años dichos beneficios, y con el fin de solucionar su problema, viajó a la ciudad de Cochabamba apersonándose ante el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del referido departamento, solicitó el desarchivo del proceso de divorcio y se emitió orden instruida de 11 de abril de 2018, por la que se remitió el correspondiente testimonio al SERECÍ Santa Cruz, instancia donde le indicaron que el 19 de octubre de 2017, la partida de matrimonio respectiva ya había sido cancelada, por disposición del Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; lo que, significaría que irresponsablemente se realizó otro proceso posterior al primigenio.
Mediante la “resolución” del SERECÍ Santa Cruz -no señaló la fecha- se negaron a cancelar la orden emitida por el citado Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del referido departamento, indicándole que para tal efecto debería acudir a la vía judicial.
Para la consideración de la problemática planteada, hizo mención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0072/2015-S1, 1310/2016-S2, 1030/2017-S2 y 0130/2018-S2.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad y a la tutela efectiva, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 109, 115, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “PROCEDENTE” la tutela, disponiendo: a) La cancelación de la Sentencia de 19 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cual estaría asentada en la Partida 75, Folio 38, Libro 1-66, de la Oficialía de Registro Civil 186 de la ciudad de Oruro; y, b) Sea registrada en su lugar la Sentencia de 25 de junio de 1974, pronunciada por “Amanda Arriaran de Zapata”, remitida por orden instruida al departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 156 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, reiteró in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Tendría setenta y un años de edad, no contaría con recursos económicos; lo que, la obligó a vender todos sus objetos personales incluso su cama; y, 2) Se encontraría enferma de los riñones; por ello, le operarían el “martes”; ante la penosa situación que atravesaría requirió se inscriba la primera “Sentencia” -se entiende la de 25 de junio de 1974-.
I.2.2. Informe de los demandados
Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental del SERECÍ, mediante informe escrito presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 152 a 155, y en audiencia de garantías por medio su abogada, señaló que: i) La impetrante de tutela el 7 de junio de 2021, requirió cambio de fecha de sentencia de divorcio en la Partida 75, Folio 38, Libro 1-66, de la Oficialía de Registro Civil 186 de Oruro, sea del 19 de octubre de 2017 a 25 de junio de 1974; ii) El 7 de junio de 2021, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 56VwX7V5/2021 de igual fecha, rechazando la otra solicitud, a esa determinación interpuso recurso de revocatoria, resuelto por Resolución de Recurso Revocatorio 318/2021 de 28 del referido mes, en el que de manera fundamentada y motivada, se desarrolló el ordenamiento jurídico pertinente al caso; dicha decisión fue notificada a la prenombrada el 29 del citado mes y año; iii) Con el objeto de agotar la vía administrativa para acudir a la jurisdicción ordinaria, la aludida renunció de manera expresa al recurso jerárquico presentado en la misma data; iv) El “2018” la peticionante de tutela, se apersonó “…ante la institución que dirige con el testimonio y ya estaba la partida cancelada que es lo que se le informa…” (sic); posteriormente, es decir, el 7 de junio de 2021, pretendió modificar las fechas cuando aquello no correspondería por la vía administrativa; más aún, tomando en cuenta que no acompañó prueba alguna ni fotocopia legalizada del testimonio al que hizo alusión en el memorial de la acción de defensa; y, v) No le privaron a la impetrante de tutela de percibir las “pensiones” ni “los recursos” que le correspondían, se limitaron a cumplir lo que la ley manda.
Amparo Martha Rondón Escobar, Jefa de Sección Registro Civil; Ruddy Ademir Montero Calero, Administrador II-Trámites; y, Silvanna Erika Subieta Poppe, Profesional I - Trámites Administrativos y Control Legal, todos del SERECÍ Santa Cruz, asistieron a la audiencia de garantías; sin embargo, no intervinieron en la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 157 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 159 vta. a 161 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La instancia pertinente para declarar la nulidad de la Sentencia de 19 de octubre de 2017, no sería el SERECÍ Santa Cruz; puesto que, respecto a modificaciones en partidas del registro civil, esa institución daría cumplimiento a lo ordenado por el juez competente; y, b) En la problemática planteada, la citada entidad estatal acató la disposición de la “segunda Sentencia”; bajo ese entendido, la autoridad judicial pertinente previo proceso decidirá si lo solicitado por la peticionante de tutela correspondería o no; es así que, la parte demandada carecería de legitimación pasiva; más aún, cuando el art. 1534.I del Código Civil (CC) señala que: “…Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas...” (sic).