SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad y tutela efectiva; a la salud y a la vida; toda vez que, al fallecimiento José Luis Arancibia Rocabado -su esposo-, se vio limitada de acceder al servicio de salud y su renta por viudedad; puesto que, la Sentencia de divorcio de 25 de junio de 1974, emergente de su primer matrimonio, no fue registrada en la entonces Dirección de Registro Civil; en tal razón, acudió al SERECÍ Santa Cruz, instancia que rechazó la inscripción de esa disolución, indicándole que se tenía asentada otra sentencia de divorcio con fecha posterior; ante ello, solicitó se inscriba la primigenia decisión; empero, dicha institución rechazó su pedido a través de la RA 56VwX7V5/2021 de 7 de junio, que fue confirmada por Resolución de Recurso Revocatorio 318/2021 de 28 de junio, y esta por Auto de Ejecutoria 030/2021 de 29 de junio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

Al respecto, la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, sostuvo que: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”.

Por su parte, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, precisó que: “En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el    art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada(las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Nota GSP-379/2018 de 28 de febrero, por la que se comunicó a la accionante sobre la suspensión de la pensión que percibía como derechohabiente cónyuge del causante José Luis Arancibia Rocabado (Conclusión II.1); posteriormente, mediante RA 56VwX7V5/2021 de 7 de junio, se rechazó la solicitud de cambio de fecha de divorcio, en la Partida 75, Folio 38, Libro 1-66, de la Oficialía de Registro Civil 186 de Oruro, impetrada por la peticionante de tutela; decisión que fue confirmada a través de la Resolución de Recurso Revocatorio 318/2021 de 28 de junio, notificada a la aludida el 29 de igual mes y año; en la misma data, la accionante por escrito dirigido al Director Departamental demandado, expresó su renuncia al recurso jerárquico; literal que fue atendida por Auto de Ejecutoria 030/2021 de 29 de junio, el cual dio por ejecutoriada la prenombrada determinación (Conclusiones II.2, 3, 4 y 5).

Con base en dichos antecedentes, a través de la acción tutelar que nos ocupa la solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos, debido a que, se vio impedida de utilizar las prestaciones del seguro de salud de su cónyuge fallecido y la renta de viudez, por la negativa del SERECÍ Santa Cruz de registrar su solicitud de cambio de fecha de la cancelación de la partida de matrimonio, negándole la inscripción de la Sentencia de 25 de junio de 1974 en la Partida 75, Folio 38, Libro 1-66, de la Oficialía de Registro Civil 186 de Oruro, argumentándose que ya se tenía asentado el registro de la Sentencia de 19 de octubre de 2017, emitida tras la tramitación de un segundo proceso de divorcio.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de las personas de acceder a la justicia a través del planteamiento de una pretensión en procura del reguardo sus derechos, implicando en su alcance el acceso propiamente dicho a las jurisdicciones previstas en la Norma Suprema, para posibilitar mediante ellas un pronunciamiento de las autoridades competentes que resuelvan la pretensión interpuesta; y, en definitiva, tras la decisión de la misma, que esta sea efectivamente cumplida y ejecutada a objeto de garantizar que la protección de los derechos constituidos sea materializada en los hechos y no simplemente declarada en la resolución.

En el caso concreto, la impetrante de tutela tras ser comunicada con la suspensión de la pensión que recibía como derechohabiente de su segundo matrimonio -debido a que, la prenombrada no registró el divorcio de su primer matrimonio y contrajo nuevas nupcias el 3 de diciembre de 1996-, solicitó al SERECÍ Santa Cruz, el cambio de la fecha de divorcio asentada en la Partida 75, Folio 38, Libro 1-66, de la Oficialía de Registro Civil 186 de Oruro, de 19 de octubre de 2017 a 25 de junio de 1974, respecto a su anterior divorcio registrado; pedido que fue rechazado y dicha decisión impugnada y resuelta por Resolución de Recurso Revocatorio 318/2021, confirmando la referida determinación; asimismo, la accionante, al haber interpuesto de forma extemporánea el recurso jerárquico se emitió el Auto de Ejecutoria 030/2021, a través del cual, le indicaron que debería acudir a la vía judicial.

Es así que, de lo desarrollado se puede advertir que la peticionante de tutela tuvo la oportunidad de apersonarse ante la instancia administrativa correspondiente, donde en cada etapa procesal a la que acudió a través de solicitudes y recursos intraprocesales, estos fueron atendidos mediante fallos; es así que, de la Resolución de Recurso Revocatorio 318/2021, se le indicó que: “…del análisis de la solicitud, prueba presentada y el marco legal descrito al pretender cambiar fecha de la sentencia del divorcio de ‘19/10/2017’ a ‘25/06/1974’, se genera contradicción, toda vez que según informe SERECl.SCZ/ARCHIVO Nº 699/21 emitido por la unidad de archivo en fecha 25/06/21. Por otro lado, no habiéndose adjuntado prueba idónea a efecto de proceder a la notificación conforme señala el art. 1O inc. e) del Reglamento específico aprobado por Res. Adm. Nº 080/2012, no resulta viable dar curso a lo impetrado en la vía administrativa al no adecuarse a las prerrogativas establecidas por la normativa vigente.

Al presentarse esta situación de controversia, según lo dispuesto por la   Res. 080/2012 de 15 de mayo de 2012 (Reglamento de Rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación, traspaso de partidas de registro civil por la vía administrativa) en su Art. 3 - c) se establece de manera clara que será procedente por la vía administrativa toda, rectificación o adición de nombre o apellido, cuando no sea contencioso; al respecto el art. 6 - 1) en su parte pertinente reza: ‘...La rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de registro, podrá realizarse cuando se pruebe la existencia de error en el registro...’” (sic); cabe señalar que dicho fallo fue notificado el 29 de junio de 2021, misma data en la que la peticionante de tutela por escrito expuso “…SOLICITUD DE RECURSO JERARQUICO” (sic), en el que de forma voluntaria manifestó: “Renuncio al Recurso Jer[á]rquico para acudir a la vía judicial correspondiente” (sic); resuelta por el Auto de Ejecutoria 030/2021, emitida por la Jefa de Sección de Registro Civil codemandada, quien declaró ejecutoriada Resolución de Recurso Revocatorio 318/2021, indicando que “…la impetrante al haber sido notificada legalmente con la resolución del Recurso Revocatorio en fecha 29 de junio de 2021, la impetrante presenta nota en fecha 29 de junio renunciando a los plazos procesales dentro del recurso de revocatoria y jerárquico de acuerdo al D.S. N.° 27113 al Art. 58.- (EXTINCION POR RENUNCIA) I. ‘Los actos administrativos que tengan por objeto exclusivo el otorgamiento de derechos a administrados, podrán extinguirse por renuncia expresa de su titular manifestada por escrito ante la autoridad administrativa que emitió el acto…” (sic); de lo que, se puede advertir que por medio de las citadas resoluciones se le indicó a la accionante que la competencia del SERECÍ resuelve rectificaciones de datos inscritos en las partidas de registro civil a su cargo, siempre y cuando no sean contenciosas, y que conforme a lo solicitado y dando agilidad al proceso administrativo para que la aludida pueda acudir a la vía judicial conforme la notificación, el mismo en igual data se declaró ejecutoriada la Resolución de Revocatoria 318/2021, pudiéndose deducir que se le otorgó determinaciones fundadas y de cumplimiento eficaz; es así que, al no haberse evidenciado lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumiendo un papel activo en la Resolución 157 de 27 de agosto de 2021, que respecto a la problemática planteada la jurisdicción constitucional si bien se ve impedida de atender lo pretendido, orientando a la peticionante de tutela señalaron que la vía pertinente para hacer prevalecer sus derechos es la jurisdicción ordinaria, entendimiento que comparte este Tribunal.

Con relación, del derecho al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad; cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, estos no se lesionaron; por lo que, no se advierte que los demandados hayan transgredido de alguna manera los mismos.

Finalmente, referente a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la peticionante de tutela, no se evidencia de qué manera lo denunciado habría causado lesión a aquellos; motivo por el cual, no amerita emitir pronunciamiento al respecto ante la falta de acreditación de la presunta lesión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.