SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’.

En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso” (las negrillas son nuestras).

De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de que el accionante a través de esta acción de libertad identifique como vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucional tanto la resolución de primera instancia como el fallo de alzada, en aplicación al indicado principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse se debe circunscribirse únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió en última instancia la situación jurídica que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento:…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas son nuestras).

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.3. Sobre la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible

Con relación a la concurrencia de este primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible, en delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género[1], en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres[2]; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural Hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima.

Así también, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México[3], en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en se sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima[4].

El indicado entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el art. 193 inc. c) del CNNA, que sobre la base del principio de presunción de verdad, señala que: “Para asegurar el descubrimiento de la vedad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo” (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, la Corte IDH en el referido Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, estableció que en las violaciones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima. Concretamente, en su párrafo 153, señaló:

“153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes”.

Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual –más aún, si es una niña, niño o adolescente– producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones[5]. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.

En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: “…indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga[6].

En ese contexto, la previsión del numeral 1 del art. 233 del CPP, debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de los estándares establecidos por la Corte IDH.

III.4.  Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género

Al respecto, la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, señaló que “La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta –principalmente contra las mujeres–, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia[7], delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privadoʼ .

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, dispone:

‘ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I.   El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

(…)

ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.

(…)ʼ

Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como ‘…la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serloʼ (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.

Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: “La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies…

(…)

En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:

(…)

254. Desde 1992 el CEDAW estableció que «los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas». En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a «[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que «[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer»’ (las negrillas son nuestras).

Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: ‘En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‘Ley 348’, se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeresʼ[8].

En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el ‘Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.

A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Géneroʼ, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.

De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género” (las negrillas son añadidas).

III.5.   Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes legalidad, fundamentación y motivación y a los principios de seguridad, legalidad y verdad material; en virtud a que: 1) La Jueza a quo ahora codemandada sin una debida fundamentación y en contra de cualquier criterio legal, mediante el Auto Interlocutorio 10/2021, dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva; y, 2) Resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del indicado fallo, el Vocal demandado, por Auto de Vista 96/2021, declaró admisible el señalado recurso e improcedente las cuestiones expuestas, confirmando el Auto Interlocutorio 10/2021, sin una debida fundamentación y motivación, sustentándose en una indebida e incorrecta aplicación del art. 193 inc. c) del CNNA con relación al art. 233.1 del CPP.

En ese entendido, de antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Oscar Claudio Choquemita –hoy accionante– por la presunta comisión de violación de niño, niña y adolescente, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 22 de enero de 2021, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz –ahora codemandada–, por Auto Interlocutorio 10/2021 de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del mencionado procesado.

Contra el citado Auto Interlocutorio, en la misma audiencia el abogado del hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, mediante Auto de Vista 96/2021, declarando la admisibilidad del recurso de apelación, improcedente las cuestiones propuestas, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 10/2021.

Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela instauró la presente acción de defensa, en contra de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz y del Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a su turno emitieron resoluciones que ahora el impetrante de tutela considera lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto de Vista 96/2021, debiendo el Vocal demandado emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, aplicando correctamente la norma y sustentada en una adecuada y correcta valoración probatoria.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

III.5.1. Respecto a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz

En cuanto a la primera problemática, el cual radica en que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, sin una debida fundamentación y en contra de cualquier criterio legal, mediante el Auto Interlocutorio 10/2021, dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva.

Es preciso aclarar que, habiendo el accionante a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 10/2021; así como, el Auto de Vista 96/2021, mediante el cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el citado Auto Interlocutorio; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que el ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a la mencionada Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del precitado departamento, debido a que el fallo emitido por dicha autoridad ya fue objeto de revisión en apelación.

III.5.2. En cuanto al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Con relación a la segunda problemática, referida a que, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra el Auto Interlocutorio 10/2021, el Vocal demandado, por Auto de Vista 96/2021, declaró admisible el señalado recurso e improcedente las cuestiones expuestas, confirmando el Auto Interlocutorio apelado, sin una debida fundamentación y motivación, sustentándose en una indebida e incorrecta aplicación del art. 193 inc. c) del CNNA con relación al art. 233.1 del CPP.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 10/2021; por el cual, el apelante ahora accionante solicitó la revocatoria del fallo apelado, disponiendo la aplicación de medidas diferentes a la detención preventiva; centrándose el mismo en los siguientes agravios:

i)     Primer agravio, la autoridad judicial quebrantó los alcances del art. 233.1 del CPP, estableciendo la probabilidad de autoría vulnerando las previsiones de los arts. 124 y 173 de la señalada norma procesal penal al efectuar una valoración defectuosa de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público; asimismo, incurrió en una mala utilización del art. 193 inc. c) del CNNA al señalar que es de aplicación obligatoria, siendo que la misma no se puede aplicar a letra muerta en el entendido que la declaración de la víctima está siendo refutada por otros elementos de convicción que en definitiva permiten concluir que el imputado no pudo estar en dos lugares a la vez; es decir, trabajando y cometiendo el hecho delictivo.

ii)    Segundo agravio, respecto a que, si bien existe un informe psicológico en el que la víctima habría indicado el supuesto hecho de violación; empero, el Certificado médico forense de la víctima no acredita tal situación; por lo que, la Jueza a quo, no hizo una valoración correcta de la posible autoría.

iii)  Tercer agravio, con relación al art. 233.3 del señalado Código: a) La autoridad jurisdiccional encuentra la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, estableciendo que el imputado en libertad representa un peligro para la víctima, sosteniendo que se hubieran incumplido con las medidas socioprotectivas y que además la víctima es mujer y menor de edad y el imputado tiene trato frecuente con la misma; quebrantándose así los alcances del art. 234.7 con relación al art. 234 tercer párrafo de la norma procesal penal, en el entendido de que se debe acreditar en forma real la concurrencia de este peligro procesal; b) Así también, la autoridad judicial lesionó los alcances del art. 235.2 del CPP, con relación a la última parte del indicado artículo, en el entendido de que la Jueza a quo determinó la concurrencia del riego procesal debido a que no se hubiera recibido aún la declaración en cámara gessel de la víctima, concluyendo que el imputado en libertad podría influir negativamente en los testigos; hecho que no se acreditó en forma contundente la concurrencia de este peligro procesal; y, c) Finalmente, se lesionó lo previsto en el art. 233.3 del adjetivo penal con relación a los arts. 124 y 235 tercer párrafo de la misma norma, debido a que en el fallo apelado no se fundamentó respecto al tiempo de su detención preventiva.

Ahora bien, habiendo el accionante a través de esta acción de defensa denunciado la vulneración del debido proceso en sus componentes legalidad, fundamentación y motivación; debe tenerse presente que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que la estructura de la resolución, tanto en el fondo como en la forma, deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también que la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, lo que no implica que la motivación sea necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por la impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante en contra del Auto Interlocutorio 10/2021 y los fundamentos que utilizó el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado–, dentro del Auto de Vista 96/2021; por el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación, determinando la improcedencia de las cuestiones alegadas; en consecuencia, confirmó el fallo apelado; en ese entendido, se tiene que:

1)   Respecto al primer agravio, denunciado en el recurso de apelación presentado por la ahora impetrante de tutela, referido específicamente a que la autoridad judicial de primera instancia hubiera efectuado una mala aplicación del art. 233.1 del CPP, con relación a la posible autoría y habría hecho una incorrecta utilización del art. 193 inc. c) del CNNA.

Se concluye que, no se observan deficiencias de fundamentación y motivación en el referido Auto de Vista respecto al indicado supuesto agravio, teniéndose al contrario, una clara explicación, pues al respecto se fundamentó que se debía tomar en cuenta que el presente caso se trata de un hecho delictivo de violación de niña, niño o adolescente, siendo la víctima una mujer y a la vez adolescente; es en ese sentido que, se debía aplicar con preferencia lo establecido por el art. 193 inc. c) del CNNA, que de manera expresa indica que: “…para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de una niña, niño y adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo…”. En ese entendido, en el caso de autos, tal como el propio apelante lo señaló, existe un informe psicológico donde la víctima de manera detallada relató los hechos de violencia sexual que habría sufrido por parte del imputado ahora accionante, inclusive reconociéndolo al mismo como autor del hecho; por lo que, esa declaración se constituye en suficiente elemento de convicción para que Oscar Claudio Choquemita, pueda ser imputado por la comisión del indicado delito, y si existiera otros elementos que considera el imputado que van a destruir esa declaración, los mismos lógicamente lo tiene que hacer valer en este proceso penal en la etapa preparatoria, ya sea vía proposición de diligencias o anticipo de prueba; consecuentemente, la Juez a quo, en el Auto Interlocutorio apelado aplicó correctamente la mencionada norma legal y no lo hizo a letra muerta como indicó el apelante; toda vez que, dicha norma fue utilizada en mérito a la declaración que realizó la víctima ante un profesional psicológico quien emitió el correspondiente informe. Por otro lado, los lineamientos jurisprudenciales como la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, establecen que cuando la víctima es mujer, niña, niño y adolescente como en el presente caso, la declaración de la misma es suficiente elemento de convicción para acreditar el art. 233.1 del CPP, aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez de primera instancia; por lo que, en efecto no existiría defecto, ya que las normas y la jurisprudencia constitucional ordenan la aplicación de esta norma.

Con relación a lo referido, se tiene que efectivamente, el Auto Interlocutorio apelado, refrió que conforme al art. 193 inc. c) del CNNA, se tienen que evidentemente la declaración de un niño o adolecente tal cual refleja la parte víctima en la presente causa, tiene prelación de veracidad y credibilidad ante todo servidor público, bajo ese fundamento se tiene la veracidad de los hechos, lo que significaría la probabilidad de autoría. En ese entendido, sobre el art. 233.1 del CPP, se entiende que cuando la norma habla de suficientes elementos para sostener que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible, se debe tener en cuenta que estos elementos son indicios, y en el caso concreto, los mismos fueron presentados por el Ministerio Público con la declaración de la menor víctima, que de acuerdo con el art. 193 del CNNA, se establece el principio de credibilidad en la declaración de la menor; por lo que, el hecho que exista contradicción con declaraciones de otras personas, es una situación que en la etapa preparatoria no es posible analizar; dado que, son circunstancias que hacen al juicio oral, siempre respetando el principio de presunción de inocencia, hasta que el imputado tenga una sentencia condenatoria. Por lo que, el fundamento con el que fue resuelto el presente agravio por parte del Vocal demandado sobre el art. 233.1 del CPP, tiene validez constitucional y legal, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; según el cual, la declaración de la víctima de violencia sexual –más aún si es una niña, niño o adolescente– se constituye en una prueba indiciaria fundamental para la acreditación del art. 233.1 del indicado Código y que las posibles contradicciones con la declaración de un testigo u otro elemento, no resultan sustanciales, sino que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.

2)   En cuanto al segundo agravio, referido a que si bien existe un informe psicológico en la que la víctima habría indicado el supuesto hecho de violación; sin embargo, el Certificado médico forense existente de la víctima no acreditaría tal situación; por lo que, la Jueza a quo, no hubiera realizado una valoración correcta de la posible autoría. Al respecto, es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación y motivación en el señalado Auto de Vista, con relación al indicado agravio; por cuanto, el Vocal demandado respondió al mismo indicando que, el Certificado médico forense que aduce el apelante, no desvirtúa la declaración de la víctima, lo que conlleva a establecer que el imputado es posible autor de la comisión de los hechos de violación a niña, niño o adolescente; en consecuencia, se tiene que se calificó de manera correcta la normativa en contra del imputado, no existiendo agravio alguno.

Con relación a lo expuesto, evidentemente conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que tratándose de violaciones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima; por lo que, el Vocal ahora demandado se apegó a los estándares internacionales e internos en la valoración de la prueba en casos de delitos de violencia sexual, como ocurre en el caso concreto, que se trata de una resolución judicial en grado de apelación, que confirmó la detención preventiva del imputado dentro de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación a una adolescente menor de edad; otorgando correctamente el valor a la declaración de la víctima, incluso de manera prevalente sobre la prueba pericial, esto es, del Certificado Médico Forense y otra declaración testifical, estableciendo con ello, la suficiencia de la declaración de la víctima de violencia sexual como un elemento indiciario suficiente, que se subsume en el supuesto de hecho de la norma abstracta contenido en el art. 233.1 del CPP.

iv)  En cuanto al tercer agravio, referido al art. 233.3 del señalado Código: i) La autoridad jurisdiccional encuentra la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, estableciendo que el imputado en libertad representa un peligro para la víctima, sosteniendo que se hubieran incumplido con las medidas socioprotectivas y que además la víctima es mujer y menor de edad y el imputado tiene trato frecuente con la misma; quebrantándose así los alcances del art. 234.7 con relación al art. 234 tercer párrafo de la norma procesal penal, en el entendido de que se debe acreditar en forma real la concurrencia de este peligro procesal; ii) Así también, la autoridad judicial lesionó los alcances del art. 235.2 del CPP con relación a la última parte del indicado artículo, en el entendido de que la Jueza a quo determinó la concurrencia del riego procesal debido a que no se hubiera recibido aún la declaración en cámara gessel de la víctima, concluyendo que el imputado en libertad podría influir negativamente en los testigos; hecho que no se acreditó en forma contundente la concurrencia de este peligro procesal; y, iii) Finalmente, se lesionó lo previsto en el art. 233.3 del adjetivo penal con relación a los arts. 124 y 235 tercer párrafo de la misma norma, debido a que en el fallo apelado no se fundamentó respecto al tiempo de su detención preventiva.

Al respecto, es posible concluir que en el Auto de Vista analizado no se observa falta de fundamentación y motivación en cuanto el indicado agravio; puesto que, dando respuesta al mismo, la autoridad demandada señaló que: a) Con relación al art. 234.7 del CPP, referido a que la Jueza a quo habría sostenido que el riesgo procesal contenido en el mismo persistía, simplemente señalando que la víctima era mujer; indicó que en el presente caso, concurre el riesgo efectivo para la víctima, al existir una desventaja entre el autor y la víctima, porque la víctima es una adolescente menor y el autor es una persona mayor, asimismo es su padrastro, aspectos que lógicamente ponen en peligro a la menor; por lo que, tanto la Jueza de primera instancia como su autoridad están juzgando con perspectiva de género, más aun cuando la víctima en este caso, pertenece a dos sectores vulnerables de la sociedad y merecen una protección reforzada, por el interés superior de la adolescencia previsto en el art. 60 de la CPE; b) Con relación al art. 235.2 del CPP, la autoridad judicial de primera instancia, de manera expresa ya señaló que este riesgo procesal previsto por la citada norma, persiste porque el imputado al estar libre influirá negativamente en los testigos, peritos y las partes, ya que la menor de edad aún no fue sometida a cámara gessel, existiendo actuados pendientes de realización como la cámara gessel, peritaje psicológico y la declaración de una niña, así como la inspección técnica ocular; asimismo, el imputado influenciaría de manera directa en la víctima para que sea reticente en su declaración; y, c) Finalmente, con relación a que no se habría fundamentado respecto al tiempo de duración de la detención preventiva; dicha aseveración resulta no ser cierta, ya que debe tomarse en cuenta que conforme al párrafo tercero del art. 233 del CPP, la detención preventiva es para realizar los actos investigativos para la etapa preparatoria; por lo que la Jueza a quo, estableció los actos investigativos a realizarse como la declaración en cámara gessel, peritos, la declaración de una niña, una inspección técnica ocular y declaraciones testificales.

Por todo lo expuesto precedentemente, se tiene que la denuncia del accionante a través de esta acción tutelar, radica principalmente en que no se tendría acredita la probabilidad de autoría para determinar su detención preventiva; en ese entendido, corresponde referir que del análisis del Auto de Vista 96/2021, se advierte que el Vocal demandado, actuó en coherencia con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH, entendiendo que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores de ahí el carácter de prueba fundamental de la declaración de la víctima de violencia sexual, y por lo tanto, con mayor peso probatorio respecto de otros medios probatorios; además, no todos los casos de violencia sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de exámenes médicos –incluida la valoración de la prueba científica practicada por el médico forense, que no disminuye ni anula el carácter de prueba fundamental a la declaración de la víctima de violencia sexual–; por lo que la misma, se apega al sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica, que rige en materia penal; en virtud de la cual, el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento; empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común; así como, la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal.

En ese contexto, no resulta cierto la denuncia efectuada por el accionante mediante esta acción tutelar respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación con la que hubiera sido pronunciado el Auto de Vista analizado; puesto que remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la Resolución cuestionada, como se dijo cumple con la garantía del debido proceso en sus mencionados elementos, en los parámetros descritos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial –ahora demandada–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión, la cual se encuentra enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado, explicando las razones en que fundan la decisión; así como, haber sido emitido en coherencia con los estándares internacionales e internos exigidas al Estado boliviano, en protección a las víctimas de violencia sexual, pues explicó en términos claros y precisos sustentados en derecho, la existencia de elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría; de obstaculización de la averiguación de la verdad; y, respecto al plazo de duración de la detención preventiva del imputado; así como, de la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, referida a ser peligro efectivo para la víctima y el peligro de obstaculización negativa en los testigos, peritos como en la víctima, motivo por el cual se consideró la permanencia de la detención preventiva del accionante, cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 398 del CPP y conforme a la normativa nacional y convencional detallada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que establece que en los casos vinculados a violencia ejercida contra las mujeres, se aplicará un juzgamiento con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia, conforme al “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”; toda vez que, como ya se dejó establecido, esta obligación abarca a todas las autoridades, de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental; por lo que, al advertirse una adecuada fundamentación del señalado Auto de Vista y al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

[1] La perspectiva de género tiene su fundamento en los derechos humanos; por cuanto, permite materializar el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

Cabe señalar que la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, contiene normas específicas para el desarrollo del proceso de violencia, desde la denuncia, pasando por la investigación, la persecución penal y el juicio propiamente dicho; siendo pertinente, hacer referencia a su art. 45, que establece una serie de garantías a las mujeres en situación de violencia, para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, entre ellas, la adopción de decisiones judiciales sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.

Asimismo, cabe señalar que el Estado boliviano, conforme a las obligaciones asumidas de aplicar aquellos instrumentos jurídicos regionales relativos a la violencia contra la mujer integrados al ordenamiento jurídico interno, a partir de su ratificación; en el caso, lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- y las recomendaciones y observaciones de su respectivo Comité. En mérito a que este instrumento internacional, se constituye en el primer tratado en la dimensión internacional que reconoce la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, tendiente a erradicar la reproducción de distintos tipos de patrones de discriminación en su contra. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

De igual modo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el Caso LC vs. Perú -octubre 2011-, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas; por cuanto, el CEDAW además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual.

[2] El reconocimiento formal de la igualdad de la mujer fue extenso, así desde la perspectiva interna, el nuevo diseño constitucional, establece como uno de sus pilares fundamentales el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Este principio está previsto además, como valor del Estado en el art. 9.II de la CPE, lo que significa que -como principio y valor es transversal a todo el conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales y del ordenamiento jurídico en su conjunto.

[3] Párrafo 89. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf

[4] Párrafo 153. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf

[5] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Párrafos 105 y 106.

[6] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 101.

[7]     Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Bolivia tenía el 2018, la tasa más alta de feminicidio en Sudamérica, con 2,3 muertes por cada 100 mil mujeres. Boletín Vida libre de violencia.

[8]    “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, 2021, pág. 49, Tribunal Constitucional Plurinacional.