SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 180 a 194, el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, en audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar de carácter personal, por Auto Interlocutorio 10/2021 de 22 de enero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del indicado departamento –hoy codemandada–, sin una debida fundamentación y en contra de cualquier criterio legal, dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva en Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de cuatro meses.
Habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha determinación, el mismo fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, mediante el ilegal y arbitrario Auto de Vista 96/2021 de 4 de febrero; por el que, declaró admisible el recurso de apelación e improcedente las cuestiones expuestas, confirmando el Auto Interlocutorio 10/2021, sin una debida fundamentación, motivación y sin restablecer sus derechos conculcados y sustentándose en la indebida e incorrecta aplicación del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de 2014– con relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Pues impidió la aplicación de la norma que subyace en la segunda parte del art. 193 inc. c) del CNNA, limitando su aplicación a la presunción de veracidad del testimonio de menores, mutilando la segunda parte y restringiendo la posibilidad de desvirtuar la declaración; asimismo, impidió la aplicación de la norma que radica en la disposición del art. 233.1 del CPP que supone valoración, delimitando su aplicación e impidiendo que la autoridad jurisdiccional valore las alegaciones y elementos de convicción que obran en favor del imputado a los fines de desvirtuar el testimonio de la menor en aplicación del art. 193 inc. c) del CNNA.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes legalidad, fundamentación y motivación y a los principios de seguridad, legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 115.II, 116.I, 178.I y 180-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 9.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, y se deje sin efecto el Auto de Vista 96/2021, debiendo el Vocal demandado emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, aplicando correctamente la norma y sustentada en una adecuada y correcta valoración probatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 214, presente el accionante asistido por su abogado; y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 201 a 207, manifestó lo siguiente: a) Respecto a la mala aplicación del art. 233.1 del CPP con relación a la posible autoría; toda vez que, se hubiera hecho una aplicación del art. 193 inc. c) del CNNA; se tiene un informe psicológico donde la víctima relató los hechos de violencia sexual que habría sufrido por parte del imputado, inclusive reconociendo al mismo autor del hecho; entonces esa declaración ya se constituye en un suficiente elemento de convicción para imputar; por lo que, si existe otros elementos lógicamente tiene que hacer valer en el proceso penal en etapa preparatoria, sea vía proposición de diligencias o anticipo de prueba, pero esa declaración es suficiente para emitir una imputación; en consecuencia, la Juez a quo en el fallo apelado hizo una aplicación correcta de la norma legal en mérito a una declaración de la víctima ante un profesional; b) Con relación a que existiría un Certificado médico forense que no acreditaría los hechos de violencia sexual; se tiene que tratándose de violaciones sexuales la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, estableciéndose así que se calificó de manera correcta el art. 233.1 del CPP; c) En cuanto al art. 234.7 del adjetivo penal, referido a la existencia del riesgo procesal de peligro para la víctima, y que simplemente la Jueza de primera instancia estableció que la víctima es mujer; este riesgo se impone solo por el hecho de que el posible autor de la comisión del delito es varón y la víctima es mujer en delitos de violencia sexual, concurriendo una desventaja entre el varón y mujer; además, la víctima es una adolescente y el autor es una persona mayor y padrastro de la menor, aspectos que lógicamente ponen en peligro a la víctima; d) Respecto al art. 235.2 del CPP, la Jueza a quo de manera expresa señaló que el riesgo de que el imputado podría influenciar negativamente en los testigos, peritos y las partes persistía; toda vez que, la menor aún no fue sometida a la cámara gessel; e) El accionante se limitó a señalar que el Auto de Vista 96/2021, carecería de una debida fundamentación y motivación, sin prueba objetiva de cómo su autoridad hubiera infringido la falta de fundamentación; f) En cuanto a que no existiría prueba idónea técnica, al margen de indicar que no existe signos del hecho, haciendo notar la ausencia de una valoración integral; se tiene que el impetrante de tutela, solicita que el Tribunal de garantías efectúe una valoración de su prueba; empero, el Tribunal de garantías no puede realizar dicha labor; por lo que, su observación no se ajusta a derecho; y, g) El solicitante de tutela, vulneró el principio de subsidiariedad al no haber agotado la vía correspondiente oportunamente, pretendiendo a través de la presente acción subsanar su negligencia. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 1 de abril de 2021, cursante a fs. 200 y vta., refirió que: 1) Dispuso la detención preventiva del ahora accionante ante la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización conforme lo previsto por los arts. 233.1 y 2; 234.7; y, 235.2 del CPP; 2) La probabilidad de autoría se funda en cuanto al principio de credibilidad que se le debe dar al testimonio de todo menor conforme al art. 193 inc. c) del CNNA, en base al principio de interés superior que se le debe dar a este sector vulnerable de acuerdo al art. 60 de la CPE y acorde al art. 12 inc. a) del CNNA; extremos por los cuales se advierte que su autoridad actuó en el marco a la legalidad y en observancia de los elementos de motivación, fundamentación como parte del debido proceso; y, 3) El hoy impetrante de tutela no explicó de forma clara y concreta los presuntos hechos vulnerados; además, carece de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 215 a 217 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció que el Auto de Vista 96/2021, vulnera el debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación; empero, no especificó cómo es que el señalado fallo carecería de fundamentación; ii) El mencionado Auto de Vista emitido por la autoridad de alzada, no lesionó ningún derecho ni al debido proceso, tampoco desconoció lo establecido en el art. 125 del CPP; pretendiendo el impetrante de tutela que este Tribunal disponga la emisión de una nueva resolución y valore las pruebas que habrían sido presentadas cuando procesalmente la autoridad jurisdiccional; así como, el de alzada deben observar los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235 de la indicada norma procesal penal para la aplicación de medidas cautelares como es la detención preventiva; y, iii) Siendo que la presente acción de libertad tiene fundamentos que no se ajustan a las exigencias determinadas en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y ss. del “C.P.C.” –siendo lo correcto Código Procesal Constitucional (CPCo)–, no es viable la presente acción de libertad.
Asimismo, ante la solicitud de complementación efectuada por el accionante; la mencionada Jueza de garantías, señaló que la resolución no merece complementar con mayores argumentos, manteniendo la Resolución 05/2021 conforme se dictó.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto