SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto 077/2021 de 18 de junio, a través de la cual los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, admitieron la demanda de la presente acción tutelar, señalando audiencia pública virtual para el 23 de igual mes y año a horas 9:30, ordenando la notificación de forma personal o mediante cédula a las partes intervinientes; disponiendo medida precautoria para que Misael Pérez Gerbacio, Ingrid Vaca Coimbra -terceros interesados- y/o quienes ocupen el inmueble objeto de litis, se abstengan de efectuar innovación o contratación hasta la realización del citado verificativo (fs. 73 a 75).
II.2. Cursa memorial presentado el 16 de julio de 2021, por Misael Pérez Gerbacio -tercero interesado-, solicitando que la aludida Sala Constitucional Primera decline competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adjuntando al efecto documentación de Víctor Hugo Ortiz Cortez -hoy accionante-, quien tiene registrado su domicilio en “…B HILANDERIA C. BUHO BLANCO S/N” (sic [fs. 266 a 270 y 274 a 277]).
II.3. Cursa Auto 116/2021 de 30 de julio, suscrito únicamente por Marco Antonio Justiniano Mejía, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que resuelve declarar no ha lugar a la citada solicitud de declinatoria de competencia (fs. 372 vta. a 375).
II.4. Se tiene acta de suspensión de audiencia de acción de amparo constitucional de 30 de julio de 2021, a través de la cual se señaló otra nueva para el 12 de agosto de 2020 a horas 11:30 y se determinó “… quedan todas las partes presente[s] legalmente notificadas en audiencia por el carácter oral de la misma” (sic [fs. 414 a 427]).
II.5. Consta acta de audiencia de garantías de 12 de agosto de 2021, de la cual se tiene que Erika Ivette Wunder Hurtado, Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, informó que: “…las autoridades demandada[s] pese han estar legalmente notificada no han hecho llegar ningún informe a esta Sala Constitucional con relación a la solicitud de las partes accionante[s]…” (sic [fs. 428 a 448]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o
- I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kiló
- Sumado al hecho descrito ut supra, este Tribunal también advierte que a tiempo de admitirse la demanda no se observaron los presupuestos de admisión que determinan la competencia en razón del territorio de la referida Sala Constitucional; toda vez qu