SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.  En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o

El accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso civil ordinario sobre reivindicación, que fue declarado probado a su favor, en apelación dictó el Auto de Vista 457 de 10 de noviembre de 2020, ante una excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados, sin pronunciarse sobre la respuesta que planteó a los agravios del referido recurso, determinando una pretensión que no fue pedida, además, de incurrir en una incorrecta interpretación de los art. 1319 del CC y 344 del CPCabrg.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional

La SCP 0684/2013 de 3 de junio, con relación a la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales señaló que: “La justicia constitucional, ejercida por las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como por las Juezas, los Jueces y los Tribunales de garantías, puede legitimar y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales conforme al contenido teleológico otorgado por el legislador ordinario al principio de dirección del proceso, reconocido en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). La finalidad de esta norma legal, encuentra sentido en razón al potenciamiento de la seguridad jurídica en el ámbito judicial como principio del Estado Constitucional de Derecho. La seguridad jurídica ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como la: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’. Significa: …exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos’ (AC 287/99-R de 28 de octubre de 1999).

En el ámbito judicial, uno de los postulados inherente al Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural asumido por la Norma Suprema es, precisamente, el potenciamiento de la seguridad jurídica como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE), que confiere el convencimiento de las partes procesales y de la opinión pública en la aplicación objetiva de la ley y la eliminación de la arbitrariedad del juez, en el marco de la transparencia como valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE), que tiene por finalidad asegurar la pacificación jurídica (art. 10.I de la CPE).

Es menester aclarar que en el marco del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural, conceptualmente el ejercicio de la potestad de impartir justicia, conforme lo entendió la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que: ‘…por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)’.

El legislador ordinario dando contenido conceptual al principio de seguridad jurídica en el ámbito judicial en general ha definido en el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que: Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia’, y con un contenido más amplio, respecto de la justicia constitucional en particular, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 3.8, ha señalado que: Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado’.

Ahora bien, una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica en el ámbito judicial es el respeto al debido proceso, que en el caso de la justicia constitucional, se expresa como el respeto al debido proceso constitucional, el cual se manifiesta, entre otras garantías, en el respeto, que deben tener las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, dentro de sus atribuciones diferenciadas, por el procedimiento y las formas propias de cada proceso constitucional enumeradas en el art. 202 de la CPE y desarrolladas procesalmente en el Código Procesal Constitucional.

De donde resulta que, ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales, el legislador ordinario ha previsto en el art. 3.2 del CPCo, la posibilidad de que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, puedan legítima y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales; es decir, la corrección de los actos propios de la justicia constitucional, precisamente, esto, en la medida que se verifique la comprobación de defectos ostensibles y trascendentales que implique violaciones ciertas al debido proceso, potencializando con ello, el principio de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del Derecho, vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional, que transparentando sus propios errores procesales (art. 8.II de la CPE), los reencausa o repone. Es decir, el  art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Jueces y Tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas- tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios” (las negrillas nos corresponden)

Sobre la misma temática, la SCP 0852/2014 de 8 de mayo, refirió que: “Uno de los principios que rige a la justicia, de acuerdo a lo establecido en el art. 179 de la CPE, es el principio de seguridad jurídica, misma que ha sido comprendida por la jurisprudencia constitucional como la: …condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.’ Entendimiento que efectivamente conlleva a la: …exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (AC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999).

El Estado boliviano, constituido como un Estado Unitario Social de Derecho, garantiza la sujeción de la actividad estatal a lo normativamente establecido, con respeto a los derechos y a las libertades individuales. En tal sentido, bajo este principio el cual forma parte integrante de la administración de justicia, deberá entenderse que todas las autoridades que imparten justicia en el Estado Plurinacional, de forma inexcusable deberán adecuar sus actos a lo normativamente establecido en el marco de sus competencias específicas, actuando conforme a derecho, de cuyo ámbito no se encuentran exentos las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, los Jueces y los Tribunales de garantías, entendimientos que se encuentran relacionados con la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que señaló: …por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)’.

Por otra parte, respecto de la justicia constitucional en particular, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 3.8, en cuanto a los principios de la justicia constitucional, ha señalado que la seguridad jurídica: Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado’. Aplicado este principio a los procesos constitucionales, se advierte que los administradores de la justicia constitucional, de igual forma, deben circunscribir cada uno de sus actos en el ejercicio de esta competencia dentro del marco del debido proceso, no debiendo disponer de los procedimientos y previsiones normativamente establecidos, y en su caso corresponderá que de forma oportuna puedan rectificar mediante autocorrección aquellos actos que han sido realizados fuera de lo normativamente previsto, y en especial si estos actos tienden a vulnerar derechos fundamentales”.

III.2.  La competencia en razón del territorio de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia para resolver acciones de tutela

El art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 -de Creación de Salas Constitucionales-, establece:

Artículo 3°.- (Ámbito territorial).