SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
Sumado al hecho descrito ut supra, este Tribunal también advierte que a tiempo de admitirse la demanda no se observaron los presupuestos de admisión que determinan la competencia en razón del territorio de la referida Sala Constitucional; toda vez qu
Existiendo una controversia sobre el lugar de residencia del impetrante de tutela y documentos contradictorios, que acreditan dos domicilios del aludido, este Tribunal concluye que el documento para acreditar el domicilio del prenombrado que debe primar respecto a los otros, en el caso en análisis, debe ser el certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); debido a que, el mismo es la entidad del Estado encargada de dicho registro, conclusión que en el caso encuentra respaldo en la copia del carnet de identidad y la demanda constitucional que el mismo solicitante de tutela presentó anteladamente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dando lugar a concluir que el aludido tiene su domicilio en “…B HILANDERIA C. BUHO BLANCO S/N…” (sic), de la citada ciudad; consecuentemente, el tribunal competente para conocer y resolver la presente acción tutelar es el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Nótese que el citado Vocal constitucional, independientemente de haber emitido una decisión de forma unilateral, también usurpó funciones, afectando el debido proceso y el juez natural, de las partes, impidiendo que los demandados y los terceros interesados puedan asumir defensa, desconociendo el principio de seguridad jurídica y certeza que debe otorgar a las partes y que son vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional; aspecto de orden legal que impelen a determinar la nulidad de obrados, hasta el momento de la admisión de la demanda.
Independientemente de la nulidad declarada, teniendo en cuenta que Marco Antonio Justiniano Mejía -Vocal-, emitió el Auto 116/2021 (fs. 372 vta. a 375) desconociendo que las decisiones de las Salas Constitucionales deben ser asumidas por mayoría absoluta de sus miembros, corresponde disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se remitan antecedentes del aludido Auto constitucional a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a objeto de que a través de las autoridades competentes verifiquen si dicha conducta se adecua a algún tipo administrativo disciplinario; y si corresponde, el inicio de un proceso.
En ese mismo orden de razonamiento, aun cuando los actos procesales fueron anulados, este Tribunal no puede dejar de advertir, que según se puede apreciar de los antecedentes, la audiencia de garantías de 12 de agosto de 2021, fue instalada sin que se haya notificado a las autoridades demandadas; ya que, conforme el acta de suspensión de audiencia de acción de amparo constitucional de 30 de julio de igual año, se dispuso fijar una nueva para la prenombrada fecha, señalando que “…quedan todas las partes presente[s] legalmente notificadas en audiencia por el carácter oral de la misma…” (sic [Conclusión II.4]); sin embargo, en la referida audiencia de garantías no se encontraban presentes los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por tanto, no era posible tenerlos por notificados con el nuevo verificativo; por lo que, de lo informado por la Secretaria de la aludida Sala Constitucional; en sentido de que: “…las autoridades demandada[s] pese han estar legalmente notificada[s] no han hecho llegar ningún informe a esta Sala Constitucional con relación a la solicitud de las partes accionantes…” (sic [Conclusión II.5]); no es evidente; ya que, las citadas autoridades no fueron notificadas; hecho que impedía continuar con el desarrollo del indicado acto procesal; por ello, corresponde la suspensión de la misma.
Finalmente sobre la notificación a los terceros interesados, se tiene que varios de ellos fueron emplazados mediante edictos, pese a que la jurisprudencia de este Tribunal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la notificación a terceros interesados que emergen de la tramitación de proceso judicial o administrativo puede ser realizada de forma personal; y en los casos que no sea posible hacerlo de esa manera, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que se hubiera señalado en el proceso principal; aspecto que no fue considerado en la tramitación de la presente acción de defensa; pues de forma incorrecta, sin verificar si los mismos hubieran fijado domicilio procesal dentro del proceso civil sobre reivindicación que interpuso el impetrante de tutela, se dispuso su notificación mediante edictos.
Las irregularidades advertidas en la tramitación en el presente mecanismo constitucional, lesionaron el derecho de defensa de los demandados y los terceros interesados; lo que, conlleva a la necesidad de anular el proceso constitucional, hasta la admisión de la demanda a objeto de garantizar que los prenombrados, que fueron notificados por edictos, sean juzgados por un juez competente y asuman defensa sobre la pretensión planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al resolver la acción de amparo constitucional sin competencia, no actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0731/2022-S2 (viene de la pág. 24).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 087/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 449 a 455, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, se dispone:
1° ANULAR obrados, hasta fs. 68, dejando sin efecto todos los actos procesales y la medida cautelar, dispuesta por la prenombrada Sala;
2° REMITIR el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su sorteo a una de las Salas Constitucionales, y su tramitación conforme a procedimiento; y,
3° ORDENAR que por Secretaría General de este Tribunal, se remitan copias de antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a objeto de verificar si Marco Antonio Justiniano Mejía, Vocal integrante de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al dictar Auto 116/2021 de 30 de julio, sin la participación de otro Vocal, incurrió en algún tipo disciplinario; y de igual forma, si Erika Ivette Wunder Hurtado, Secretaria de la nombrada Sala, al informar en el acta de audiencia de amparo constitucional de 12 de agosto de 2021, que “…las autoridades demandadas pese han estar legalmente notificada no han hecho llegar ningún informe a esta Sala Constitucional con relación a la solicitud de las partes accionante[s]…” (sic); sin que estas hayan sido notificadas para el verificativo de esa audiencia, incurrió en alguna falta disciplinaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o
- I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kiló
- Sumado al hecho descrito ut supra, este Tribunal también advierte que a tiempo de admitirse la demanda no se observaron los presupuestos de admisión que determinan la competencia en razón del territorio de la referida Sala Constitucional; toda vez qu