SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; debido a que, el Juez demandado, dispuso aplicar a Jorge Bruno Contreras la extrema medida cautelar de detención preventiva, careciendo de congruencia, motivación, razonabilidad y proporcionalidad, exponiendo con dicha decisión a MM y NN a un total desamparo y desprotección; ya que, aquél tiene su guarda.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Aguilar Berdeja en contra de Jorge Bruno Contreras –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que cuenta con Imputación Formal 041/2020 (Conclusión II.2), Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero ambos del departamento de La Paz –ahora demandado–, dictó el Auto Interlocutorio 31/2021; por medio del cual, determinó la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva del sindicado (antecedentes I.1.1.; y, I.2.2.).
En ese contexto; el impetrante de tutela considera que dicha determinación carece de congruencia, motivación, razonabilidad y proporcionalidad, exponiendo con esta decisión a MM y NN a un total desamparo y desprotección; ya que, conforme al Auto Conciliatorio 566/2019, Jorge Bruno Contreras tiene su guarda (Conclusión II.1); empero, de lo informado por la autoridad demandada, no controvertido por el solicitante de tutela y de la verificación del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal de origen efectuada por el Juez de garantías (antecedentes I.2.4.); se advierte que, el Auto Interlocutorio 31/2021, pronunciado el viernes 26 de marzo de 2021, que dispuso la detención preventiva de Jorge Bruno Contreras –hoy cuestionada de lesiva de los derechos fundamentales reclamados de tutela–, fue apelado por su defensa en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, al amparo de lo previsto por el art. 251 del CPP; encontrándose al momento de la interposición de la presente acción de defensa –sábado, 27 de igual mes y año–, pendiente de resolución y dentro de los plazos procesales respectivos.
Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, la pretensión planteada ya fue previamente reclamada mediante los medios y mecanismos de defensa idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso de autos, a través del recurso de apelación estipulado por el art. 251 del adjetivo penal; suscitándose por ello la aplicación de la excepcional subsidiariedad que rige esta acción tutelar; ya que, no puede activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–, no siendo admisible dicha situación; puesto que, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.