SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2020 lo imputaron formalmente por la presunta comisión de los delitos de secuestro, extorsión, privación de libertad, y tenencia, porte o portación ilícito en la prestación de servicio de seguridad y vigilancia; en ese mérito, a través del Auto Interlocutorio 434/2020 de igual fecha, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de cuatro meses y señaló audiencia para resolver su situación jurídica para el 18 de febrero de 2021, data en la que se amplió por treinta días la referida medida cautelar y se fijó nueva audiencia con el mismo tenor para el 19 de marzo de igual año; sin embargo, por displicencia de la prenombrada autoridad jurisdiccional no se llevó a cabo este último acto procesal.
Posteriormente, “…el 23 de marzo de 2021 hacen aparecer una acta de suspensión de audiencia...” (sic) en la que argumentó la inasistencia del Fiscal y de los imputados a esos efectos, y se consignó nueva data para el 23 del mismo mes y año a horas 15:00; sin embargo, “…hasta la fecha no sabemos a ciencia cierta cuando se va a desarrollar la audiencia de situación jurídica…” (sic); extremo que considera dilación indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la libertad; citando al efecto, los arts. 15, 23, 109.I, 110, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la realización de la audiencia de “…SITUACIÓN JURÍDICA Y EL MANDAMIENTO DE LIBERTAD…” (sic) en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que: a) El 19 de marzo de 2021 debía llevarse a cabo la audiencia para resolver su situación jurídica, de forma virtual; sin embargo, no se efectuó, por lo que el 21 de igual mes y año su abogado se intentó comunicar sin éxito con el Secretario -se entiende del Juzgado Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz- para conocer el nuevo señalamiento; finalmente, el Auxiliar del referido despacho le indicó que la misma sería para el 23 de similar mes y año; extremo que tampoco se efectuó; b) Frente a esa situación, considera que la administradora de justicia ahora demandada incumplió con la previsión contenida en el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referente a que por ningún caso podrán suspenderse las audiencias; c) Por otro lado, el 24 del precitado mes y año a horas 8:45 le comunicó a su abogado que había audiencia de apelación -se entiende para esa misma fecha- ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuya oportunidad denunció los aspectos descritos precedentemente; posterior a ello, a horas 10:26 le notificaron con la nueva audiencia para resolver su situación jurídica, extremo que se llevó a cabo a horas 11:10 -se entiende de ese mismo día-, donde se determinó la ampliación de su detención preventiva por otros treinta días; y, d) Finalmente, considerando que el referido acto procesal se llevó a cabo de manera posterior a la interposición de esta acción de defensa, solicitó se determine la responsabilidad de los demandados por haber incurrido en dilación indebida.
I.2.2. Informe de los demandados
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito el 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 30 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El solicitante de tutela refirió que no se habría convocado a “audiencia de situación jurídica”; extremo que no es evidente, toda vez que el 19 de igual mes y año “…no existía sala de cisco webex…” (sic) a efectos de llevar a cabo la audiencia señalada para esa data; y, 2) Ante esa situación, programó una nueva para el “14 de marzo del 2021 a Hrs. 11:00” (sic) -lo correcto es 24-; extremo que fue celebrado luego de haberse notificado a todas las partes del proceso, y en cuyo mérito se determinó la persistencia de la detención preventiva del hoy accionante, tal como se advierte por la grabación que consta el Disco Compacto (CD) que se acompaña.
Ruddy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 2
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 064/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Según el acta de 19 de marzo de 2021 se tuvo que no se encontraban presentes los imputados, los abogados, el Fiscal y la víctima, por lo que la autoridad jurisdiccional demandada fijó una nueva audiencia para el 22 de igual mes y año a horas 10:00, en cuya oportunidad se reiteran las mencionadas ausencias, en mérito a lo cual se difirió ese acto procesal para el día siguiente; sin embargo, debido a problemas de conexión se declaró cuarto intermedio para el 24 de similar mes y año a horas 11:00, extremo que finalmente se efectuó; ii) En virtud a dichos antecedentes, no se advierte que la administradora de justicia hoy demandada hubiera afectado el derecho al debido proceso en su elemento acceso a la justicia pronta y oportuna; y, iii) Finalmente, en relación al pedido realizado por el accionante en audiencia de garantías sobre el establecimiento de responsabilidades de los demandados, señalaron que de acuerdo a lo establecido en la “SC 1142/2013”, la modificación del petitorio o la ampliación de derechos no es viable, de lo contrario se afectaría el derecho a la defensa de los prenombrados.