SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; alegando que se encuentra privado de libertad en mérito al Auto Interlocutorio 434/2020 de 17 de octubre suscrito por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; en ese marco, en reiteradas oportunidades se suspendió la audiencia para resolver su situación jurídica, extremo que considera dilación indebida por parte de los ahora demandados; sin embargo, posterior a la interposición de esta acción de defensa, finalmente se llevó a cabo el mencionado acto procesal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
Con relación a este tema la SCP 0888/2021-S2 de 30 de noviembre, reiterando los alcances de la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “‘…Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (énfasis añadido).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
En ese marco se deduce que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo para acelerar los trámites judiciales que se encuentren vinculados a la libertad de una persona que esta privado de libertad; por lo que, cualquier autoridad judicial o administrativa, incluido el personal subalterno tiene la obligación de tramitar con la mayor diligencia las solicitudes efectuadas por los justiciables, dado que de no hacerlo incurriría en una dilación que repercutiría en la definición de la situación jurídica del procesado” (las negritas son nuestras).
III.2. Respecto a la acción de libertad innovativa
Sobre esta tipología de acción de libertad la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, señala: “…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro, extorsión, privación de libertad, y tenencia y porte o portación ilícito en la prestación de servicio de seguridad y vigilancia; mediante Auto Interlocutorio 434/2020 de 17 de octubre, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por el lapso de cuatro meses; posterior a ello, se suspendió en reiteradas oportunidades la audiencia para resolver su situación jurídica, extremo que considera dilación indebida por parte de los ahora demandados; sin embargo, luego de la interposición de esta acción de defensa, finalmente se llevó a cabo el mencionado acto procesal, en cuyo marco se amplió la vigencia de esa medida cautelar por otros treinta días.
En ese sentido, por la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que a través del Auto Interlocutorio 038/2021 de 18 de febrero, la precitada autoridad jurisdiccional dispuso la ampliación de la detención preventiva del solicitante de tutela por un plazo de treinta días, señalando al respecto fecha de audiencia para resolver su situación jurídica para el 19 de marzo de 2021; sin embargo, dicho acto procesal no se efectuó debido a que según lo informado por Ruddy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- no se cumplieron con las “formalidades de ley” -se entiende notificación a las partes-, así se advierte del acta cursante en la Conclusión II.2; en cuyo marco, la Jueza de la causa precisó que además no habría sala virtual para la realización del mismo suspendiéndolo y fijando nueva audiencia para el 22 de igual mes y año.
A través de acta de 22 de marzo de 2021, la prenombrada autoridad judicial indicó que si bien en esa ocasión se cumplieron con las “formalidades de ley”; no obstante, señaló que no era viable la celebración de dicho evento procesal debido a que el Fiscal, los imputados y sus abogados no se conectaron de forma virtual; por lo que lo suspendió y fijó nueva audiencia para el 23 de igual mes y año a horas 15:00, que debía celebrarse de manera virtual mediante la plataforma Cisco Webex.
Asimismo, por acta de 23 de marzo de 2021, la administradora justicia señaló que no obstante que se cumplieron con las “formalidades de ley”; sin embargo, por motivos no atribuibles al Secretario y a su persona no pudieron conectarse a la sala virtual, por lo que volvió a suspender dicho acto procesal y señaló nueva audiencia para el 24 de igual mes y año a horas 11:00, cuya celebración se realizaría por la misma plataforma; extremo que fue notificado al abogado del impetrante de tutela el 24 de similar mes y año a horas 10:28.
Ante las reiteradas suspensiones señaladas precedentemente, el 24 de marzo de 2021 a horas 9:36, el hoy accionante interpuso la presente acción de defensa.
Finalmente, luego de los acontecimientos descritos supra, el 24 de marzo de 2021 a horas 11:00 se efectuó la audiencia para resolver la situación jurídica del hoy accionante, en cuyo mérito la autoridad jurisdiccional demandada dispuso la ampliación de su detención preventiva por treinta días más (Conclusión II.5).
Aspectos que a criterio del solicitante de tutela devienen en dilación procesal indebida, no obstante, de haberse efectuado el referido acto procesal, mismo que fue posterior a la interposición de esta acción de defensa.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad. Bajo esa premisa, del análisis de los extremos descritos precedentemente se advierte que la audiencia para resolver la situación jurídica del hoy accionante fue suspendida en tres oportunidades; la primera por incumplimiento a las formalidades de ley -se entiende por falta de notificación-; la segunda porque el Fiscal, los imputados y sus abogados no se conectaron de forma virtual; y, la tercera porque los hoy demandados intentaron sin éxito incorporarse a ese acto procesal; aspectos que denotan dilación indebida por parte de la autoridad judicial ahora demandada, ya que a la luz del art. 113.II del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en ese parágrafo; es decir, por inasistencia injustificada del imputado, de su defensor, del querellante y del Fiscal; debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes; sin embargo, excepcionalmente podrá suspender ese acto procesal ante la imposibilidad de llevarlo a cabo por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa.
Consecuentemente, la precitada administradora de justicia al haber suspendido tres veces la audiencia para resolver la situación jurídica del privado de libertad -ahora accionante- no asumió su verdadero rol de contralora de derechos y garantías, soslayando hacer uso de su poder ordenador y disciplinario, y disponer todas las medidas necesarias para lograr que las partes comparezcan a ese acto procesal, conforme la precitada norma penal; asimismo, tampoco justificó debidamente la suspensión de la audiencia de 23 de junio de 2021, limitándose a señalar que no se pudo conectar a la misma. Dichos extremos denotan dilación indebida en la tramitación de ese evento procesal y por lo tanto incumplimiento al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad.
Finalmente, se debe tener presente que la precitada audiencia se realizó el 24 de junio de 2021 a horas 11:00, es decir, posterior a la interposición de la presente acción de defensa y por lo tanto a la fecha de la celebración de la audiencia de garantías, momento en el que se hallaba superado ese escollo; no obstante, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional; por consiguiente, son susceptibles de sanción; en ese sentido, la acción de libertad en su modalidad innovativa se constituye en un instrumento para reclamar derechos fundamentales, que puede ser presentado y sustanciado incluso después que la vulneración o amenaza haya cesado, esto en virtud a lo establecido en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En ese sentido, en el caso de autos, la audiencia para resolver la situación jurídica del hoy accionante se efectuó el mismo día de la celebración del verificativo de garantías, por ello, corresponde conceder la tutela impetrada, en su modalidad innovativa.
En cuanto, a Ruddy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, conforme a lo señalado anteriormente, no tiene ese deber del demandante de tutela, esto en mérito a la SCP 1437/2015-S2 de 23 de diciembre, que claramente estableció: “…a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (énfasis añadido). De tal manera, y por lo anteriormente señalado, el Secretario del Juzgado referido no tendría la potestad ordenadora o disciplinaria sobre las partes procesales, para reconducir el procedimiento y llevar a cabo las audiencias, por lo que corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.