SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 174 a 188, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran establecidos como la comunidad Llojllapampa, conformada por “17” familias o afiliados, y en su interior residen personas con “capacidades diferentes”; estando además afiliados a la Sub Central de Ocomblaya y esta a la Central Timusi, todos de la provincia Muñecas del departamento de La Paz.

Así, señalaron que con la aprobación de las autoridades de la Sub Central Ocomblaya, se ejecutó por parte del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Chuma del departamento de La Paz, el proyecto de “Construcción Micro Riego Llojllapampa”, para el suministro de agua potable y de riego, en beneficio de la comunidad Llojllapampa; formalizándose para tal efecto, un acuerdo de compromiso firmado entre dicha Comunidad y la comunidad de Cusahuaya, otorgando esta última el “Derecho de Servidumbre” para la ejecución del referido proyecto y el paso de suministro de agua por su territorio; obra que fue entregada por la indicada entidad municipal, el 27 de septiembre de 2014.

Con esos antecedentes, el 27 de junio de 2021, aproximadamente a horas 17:00, cuando se encontraban realizando las actividades cotidianas en sus propiedades agrícolas y ganaderas de la comunidad Llojllapampa, sintieron el corte del suministro de agua potable y de riego; posteriormente, aparecieron alrededor de 150 personas, a la cabeza de las autoridades Felix Palli “Ortega” -siendo lo correcto Mamani-, Sub Central; René Mamani Mamani, Secretario General, ambos de la comunidad Ocomblaya; Vicente Quispe Nina, Sub Central; y, Marcelino Apaza Quispe, Secretario General, ambos de la comunidad Cusahuaya -ahora accionados-, junto a los miembros de los directorios de ambas Comunidades, armados con palos, machetes y sogas, totalmente alterados, haciendo explotar petardos, llegando a escucharse el disparo de un fusil máuser, gritando de forma reiterada que, deben dejar el lugar en un término de 15 días, indicándoles que ya estaban notificados para que cumplan y que desaparezcan del lugar.

Ante tal situación, solamente se pusieron a buen recaudo juntamente a sus familias y las personas con discapacidad, momento en el que empezaron a sentir el olor fuerte a quemado de plástico, a consecuencia de la quema de los “…POLITUBOS ESQUEMA 40 DE CUATRO PULGADAS…” (sic), de una longitud de 110 metros lineales, adquiridos con inversión del Plan Operativo Anual (POA) -municipal- desde la gestión 2010 al 2015; sin embargo, al ser únicamente 18 afiliados frente a más de 150 personas, no pudieron hacer nada al respecto.

Desde ese día, están destinados a una muerte lenta y segura, debido a que la parte accionada, no respetó la firma del “Acta de Compromiso” suscrita el 10 de diciembre de 2011, por la que se acordó el derecho de servidumbre de paso de agua potable y de riego; toda vez que, consolidaron sus medidas de hecho, cortando el suministro de agua potable y de riego, destruyendo los politubos instalados para ese fin.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al agua potable y de riego, y a la propiedad; citando al efecto los arts. 15, 16, 30.II, 56, 109, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 374 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene la restitución de sus derechos de acceso al agua potable y de riego suministrada por politubos, desde el río Pacayani y Cusahuaya.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 408 a 410 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela, la parte accionada y en calidad de tercero interesado el Alcalde del GAM de Chuma del departamento de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) A partir de la destrucción de los politubos que suministraban el agua potable y de riego, se encuentran sin agua por aproximadamente un mes y medio; siendo una Comunidad que básicamente se dedica a la agricultura que provee alimento a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y las familias, por necesidad están consumiendo agua turbia del riachuelo que se encuentra cerca de 200 metros de la Comunidad; b) Desde ese fatídico día -27 de junio de 2021- están siendo asediados de manera directa e indirecta a través de las autoridades en ejercicio -parte accionada- y otras personas que quieren hacer desaparecer a la comunidad de Llojllapampa, por el hecho que son “15” afiliados a diferencia de ellos que abarcan siete Comunidades, con una cantidad considerable de afiliados; y, c) No existe ninguna obligación de pagar anualmente la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos); el “Acta de Compromiso” suscrita con los miembros de la comunidad de Cusahuaya, simplemente fue para el paso de agua a uno de sus afiliados que es Roberto Mamani Condori, y no establece el referido pago anual.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Felix Palli Mamani, Sub Central; René Mamani Mamani, Secretario General, ambos de la comunidad Ocomblaya; Vicente Quispe Nina, Sub Central y Marcelino Apaza Quispe, Secretario General, ambos de la Comunidad Cusahuaya, todos de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 392 a 398; así como en audiencia manifestaron que: 1) Los impetrantes de tutela nunca demostraron tener legitimación activa, poseer la titularidad, o el mejor derecho propietario sobre las tierras que fueron avasalladas, respecto a las cuales existe tráfico de tierras; 2) El 18 de diciembre de 2008, la comunidad de Ocomblaya obtuvo su Título Ejecutorial, con una superficie total de 2282.1175 ha, cuyas tierras agrícolas se encuentran legalmente a nombre de la referida Comunidad, con registro en Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, se oponen a que terceras personas avasallen y realicen tráfico de tierras y otros hechos delictivos; 3) Los peticionantes de tutela no cuentan con documentación alguna que pruebe la existencia de personalidad jurídica a nombre de la supuesta comunidad de Llojllapampa; un mejor derecho propietario oponible a terceros, Título Ejecutorial o Folio Real registrado a nombre de dicha Comunidad; 4) Lo que sucede es que los accionantes, en un número reducido de afiliados, de manera temeraria y maliciosa ingresaron a sus terrenos agrícolas, bajo el pretexto de trabajar; razón por la cual, la comunidad Cusahuaya les arrendó la servidumbre de paso por sus terrenos rurales agrícolas, con la finalidad de que transite el agua de riego vía tubos; en ese entendido, los mencionados de forma voluntaria tenían que pagar anualmente Bs500.- en favor de la señalada Comunidad; compromisos acordados que fueron incumplidos; 5) Los impetrantes de tutela se constituyeron en la supuesta comunidad de Llojllapampa en mayor número de personas, avasallando sus terrenos agrícolas, disfrutando de los frutos que producen, para posteriormente proceder al tráfico de tierras que pertenecen legalmente a la comunidad de Acomblaya; no conformes con ello insertaron datos, firmas y sellos falsos en el “Acta de Conformidad” de “febrero” de 2020, supuestamente emitida por Francisco Coria, entonces Secretario General de la comunidad de Ocomblaya; es así que, enterados de esos hechos de “…FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, del AVASALLAMIENTO (…) TRAFICO DE TIERRAS…” (sic) de los cuales son víctimas, se vieron obligados a llamar a una reunión de emergencia a los dirigentes de las comunidades de Ocomblaya, Cusahuaya, Cusahuaya Grande, Paluhauya y Munaypata, tomando decisiones en razón de la jurisdicción indígena originaria campesina, emitiendo el Voto Resolutivo de 30 de mayo de 2021, en el cual se determinó: ‘“…3…la expulsión de inmediato…,4…abandono de inmediato de la supuesta comunidad Llojllapampa… 6…la inmediata anulación del trámite de su personería jurídica de la supuesta comunidad Llojllapampa…”’ (sic); extremos que guardan correlación con el “Acta de Reunión” de 27 de junio de igual año, realizada entre dirigentes de las comunidades de Ocomblaya y Cusahuaya, en la cual determinaron que: “…las personas [foráneas], compradores, inquilinos que deben desalojar en 15 días (las personas que detentan nuestras tierras en la supuesta comunidad de Llojllapampa)…” (sic); una vez notificada dicha determinación a los accionantes, nunca cumplieron con lo decidido; 6) Respecto al corte de agua potable y de riego -denunciados como acto lesivo-, son aseveraciones totalmente falsas; toda vez que, las decisiones drásticas contra los impetrantes de tutela fueron efectuadas en mérito a lo establecido por los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, referentes a la jurisdicción indígena originario campesina; debido al incumplimiento de pago por el beneficio de la “servidumbre de paso” para el tránsito de agua vía tubo, por los terrenos de la comunidad Cusahuaya, la existencia de los “fraudulentos, maquinados, falsarios” documentos señalados anteriormente, mismos que fueron utilizados ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con el objetivo de obtener la respectiva personalidad jurídica y dar legalidad al “…AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS…” (sic); 7) Los hechos ocurridos estaban siendo ventilados en la jurisdicción indígena originaria campesina; sin embargo, hábilmente los peticionantes de tutela presentaron la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitaron que se aplique el principio de subsidiariedad; 8) Formularon la acción penal pública contra Pedro Blanco Aliaga, Jaime Andrade Mamani, Ricardo Moisés Blanco Liuca, Feliza Ticona Poma, Celsa Palli Liuca, Juana Liuca de Palli y Hugo Mamani Aliaga -los últimos cinco mencionados accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; y, 9) Los impetrantes de tutela autorizaron el corte del agua; ya que, descaradamente señalaron “…córtenlo el agua porque nosotros no vamos a pagar nada…” (sic), extremos que desnaturalizan el acuerdo que se firmó; con base en esos argumentos pidieron se deniegue la tutela impetrada; reiterando que, no se agotaron la vía administrativa, agroambiental, civil ni penal, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Florentino Quispe Larico, Alcalde del GAM de Chuma del departamento de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 405 a 407, manifestó lo siguiente: i) Los peticionantes de tutela señalaron que la comunidad Llojllapampa se encuentra conformada por “17” familias y/o afiliados; empero, no adjuntaron poder de representación de las demás familias, así como tampoco se pudo advertir que acompañaron “Personería Jurídica”, que conforme a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas de 19 de marzo de 2013, refiere que las organizaciones sociales deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica; en consecuencia, al no acompañar poder de representación emitido por todos los afiliados y miembros de dicha Comunidad, no se estaría dando cumplimiento al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que unas cuantas personas no pueden atribuirse derechos a nombre de todos los miembros de una Comunidad; ii) El 29 de junio de 2021, Feliza Ticona Poma, Ricardo Moisés Blanco Liuca -accionantes- y Pedro Blanco Aliaga, presentaron una nota al referido GAM, solicitando su inmediata intervención ante el corte del suministro de agua potable del sistema de riego por parte de las autoridades de las Sub Central de Ocamblaya y Sub Central Cusahuaya, adhiriendo a dicho efecto, fotografías de los politubos destruidos, -mismos que fueron- adquiridos con la intervención del POA 2015; por lo que, teniendo conocimiento de dichos extremos, en ese momento instruyó al Técnico Agropecuario de la citada entidad municipal, para que se constituya al lugar en cuestión a verificar los hechos y otorgar pronta solución, al efecto se emitió el Informe CITE: GAMCH/T.A./04/2021 de 21 de julio; aclarando que el GAM de Chuma del departamento de La Paz rechaza la imposición de sanciones que atenten contra los derechos fundamentales y servicios básicos; iii) Es necesario informar que conforme a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y la Constitución Política de Estado, los Gobiernos Autónomos Municipales carecen de competencia para intervenir en conflictos entre comunidades indígenas originarias campesinas; toda vez que, las mismas se rigen en mérito a sus “usos y costumbres” y normativas internas reconocidas en el art. 190 y ss. de la Norma Suprema; iv) El mencionado GAM se encuentra gestionando la adquisición de tuberías a solicitud de la comunidad de Llojllapampa, que conforme a los procedimientos administrativos de contratación, conllevan sus tiempos y plazos administrativos; consecuentemente, una vez realizada la adquisición de tuberías, las mismas serán entregadas a la indicada Comunidad para que sean remplazadas por las dañadas; aclarando que la restitución íntegra del derecho al acceso al agua potable y de riego de la referida Comunidad, únicamente se podrá efectivizar una vez se levante el corte de suministro de agua; y, v) Con gran asombro advirtió que en obrados cursa nota de solicitud de emergencia de material de tubería, dirigida a su persona, supuestamente recepcionada por el GAM de Chuma del departamento de La Paz el 30 de julio de 2021, cuyo sello de recepción fue falsificado, nota que es usada en la presente acción de amparo constitucional por parte de los impetrantes de tutela; en consecuencia, se iniciarán las acciones penales por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado contra los autores, cómplices y partícipes de dichos delitos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 162/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 411 a 415, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada restituya el servicio de agua potable y de riego, sea en el ámbito del diálogo, sin llegar a extremos, velando por la pacífica posesión; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De las placas fotográficas y contratos suscritos, se evidencia que las tuberías se hallan dañadas, sin uso; toda vez que, los comunarios se encuentran utilizando agua no apropiada para consumo, por no ser portable; la cual únicamente sirve para riego; sin embargo, ello es perjudicial tanto para los habitantes del lugar como para la población en general; puesto que, los productos que cosechan son vendidos en los centros urbanos; situación que fue reconocida por el GAM de Chuma del departamento de La Paz través del Informe CITE: GAMCH/T.A./04/2021, por el cual se hizo conocer la verificación de los hechos denunciados; b) En cuanto al pago de un determinado monto de dinero que asciende a Bs500.- por consumo, el cual es negado a ser cancelado por los impetrantes de tutela; ya que, no existiría acuerdo alguno, al respecto se debe señalar que de existir dicha obligación, se cuenta con las vías legales para hacer efectivo el pago; en ese sentido, la jurisdicción indígena originario campesina debe ser aplicada mediante el diálogo y no con acciones de hecho; puesto que, la Norma Suprema reconoce que no se puede privar a ninguna persona de los servicios básicos, más aún si se considera que vivimos en un Estado de Derecho donde los problemas deben ser resueltos de manera pacífica; y, c) Se llega al pleno convencimiento que el corte del suministro de agua potable y de riego fue con la participación directa de las autoridades accionadas, quienes procedieron a privar de ese derecho de los peticionantes de tutela que es amparado por la línea jurisprudencial y la Constitución Política del Estado; sin considerar la necesidad que tienen los mencionados, de contar con el mismo, menos la actividad que realizan para sobrevivir; sin perjuicio de las obligaciones que deban cumplir -se entiende la parte accionante-, como poseedores de dichas tierras.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 419 a 424, la parte impetrante de tutela solicitó pronunciamiento en cuanto a indicios de responsabilidad civil y penal de la parte accionada; al respecto, mediante Auto de 17 del mes y año señalados, la referida Sala Constitucional manifestó que, los indicios de responsabilidad no fueron objeto del análisis dentro de la acción de amparo constitucional; por lo que, no ha lugar a lo peticionado.

De la misma forma, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 429 a 430, la parte accionada solicitó complementación y enmienda, con relación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- y los arts. 191.II, 202.11 de la CPE y 102 del CPCo, relativos a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina y el conflicto de competencias jurisdiccionales; alegando que, los mismos se invocaron en la contestación a la acción tutelar; sin embargo, no fueron objeto de pronunciamiento alguno; en cuya respuesta, la mencionada Sala Constitucional, mediante Auto de 20 del mismo mes y año resolvió, no ha lugar, debido a que dicha solicitud fue postulada fuera de plazo.