SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
II.6. Cursa Informe Técnico CITE: GAMCH/T.A./04/2021 de 21 de julio, por el cual Bernabé Mamani Hilaquita, Técnico Agropecuario del GAM de Chuma del departamento de La Paz, hizo conocer que se constituyó al lugar de los hechos, donde advirtió daños
Los daños a la tubería de la red principal del sistema de riego no han sido producidos por la naturaleza.
Indiferentemente a los conflictos internos, y a fin de ofrecer un apoyo humanitario/oportuno a favor de las familias de la Comunidad Llojllapampa, la Unidad Ténica de GAM-Chuma recomienda proceder con la restitución de las tuberías dañadas, según alcance técnico financiero (…), para no perjudicar la producción agrícola pecuaria como base de sostén de vida para su seguridad alimentaria y la generación de ingresos; garantizando la seguridad de los técnicos y equipos necesarios…” (sic [fs. 402 a 404]).
II.7. Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2021, Felix Palli Ortega, Sub Central; René Mamani Mamani, Secretario General, ambos de la comunidad Ocomblaya; y, Vicente Quispe Nina, Sub Central de la comunidad Cusahuaya -ahora accionados- interpusieron denuncia penal contra Pedro Blanco Aliaga, Jaime Andrade Mamani, Ricardo Moises Blanco Liuca, Feliza Ticona Poma, Celsa Palli Liuca, Juana Liuca de Palli, Hugo Mamani Aliaga -hoy impetrantes de tutela-, y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 373 a 384 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al agua potable y de riego y a la propiedad; alegando que, el 27 de junio de 2021, la parte accionada junto a un número de aproximadamente 150 personas, mediante actos violentos avasallaron la comunidad de Llojllapampa, procediendo a destruir el sistema de suministro de agua potable y de riego, mediante el corte y quema de los politubos que conducen el agua, en una longitud lineal de 110 metros; incumpliendo la firma de “Acta de Compromiso” del derecho de servidumbre de paso de agua potable y de riego, suscrita el 10 de diciembre de 2011, y dejando de esa manera sin la provisión de ese recurso vital a “17” familias, en cuyos miembros existen personas con discapacidad y menores de edad, y que por necesidad se encuentran consumiendo agua turbia de un riachuelo que no es potable; pretendiendo con esas medidas de hecho, hacer desaparecer la referida Comunidad, condenándoles a una muerte lenta.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El agua como derecho fundamental: Núcleo esencial como derecho individual y/o colectivo y su ámbito de protección
Al respecto, la SCP 0039/2022-S3 de 9 de marzo, efectuando una contextualización de línea y precisando el ámbito de protección de este derecho a partir de su núcleo esencial, estableció que: «Con relación a la problemática, la SCP 0247/2021-S3 de 26 de mayo, citando la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, determinó que: “…El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, en el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, por lo que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE; precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso de acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual y colectiva particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R, 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2012, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014.
En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental de agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, preciso que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como el derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno- sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”’.
(…)
Asimismo, respecto al derecho al agua potable y su ámbito de protección la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, citando a su vez a la SCP 0052/2012 de 5 de abril, definió que: “El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
(…)
En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La reconducción o reconversión de acciones de defensa. Jurisprudencia reiterada
Respecto a esta figura procesal constitucional, la SCP 0101/2021-S3 de 26 de abril, citando a su vez a la SCP 0139/2017-S2 de 20 de febrero, precisó el alcance y requisitos para la conversión de acciones, señalando que: “… la SCP 0645/2012, de manera expresa se pronunció sobre la reconducción o reconversión de acciones al sostener que cuando ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…’.
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales.
En el caso específico resuelto por la indicada Sentencia, se establecieron requisitos para la reconducción de las demandas de acción de cumplimiento hacia acciones populares, conforme a las siguientes subreglas:
‘a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.
b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos o intereses colectivos o difusos y un sujeto de derecho colectivo.
c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.
d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos; es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva.
Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante’.
Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares, sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
(…)
Asimismo, en cuanto a la reconducción procesal de acciones de defensa, la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio, también señaló que: ‘… cada una de las acciones de defensa, de acuerdo a su naturaleza jurídica y características propias, descritas y asignadas por la Norma Suprema, está destinada a proteger y/o restituir determinados derechos y garantías; en consecuencia, por regla general, si un supuesto fáctico presuntamente lesivo de derechos y garantías no es susceptible de ser analizado a través de una acción constitucional específica (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción de cumplimiento y acción popular), por no encontrarse bajo los alcances de su ámbito de protección, corresponde que sea denegada sin ingresar al fondo del mismo.
Ahora bien, como excepción a dicha regla, la jurisprudencia constitucional se encargó de delimitar las circunstancias en las que es posible el análisis de fondo de una acción de defensa, pese a que la parte accionante haya equivocado la vía constitucional; es decir, la acción constitucional activada no sea la idónea para la efectivización del ejercicio de los derechos y garantías invocados.
(…)
De lo referido precedentemente, es posible concluir que la reconducción procesal de acciones de defensa puede efectuarse indistintamente de una a otra, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) De postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante y por ende, tornaría su protección vía acción de defensa pertinente, en ineficaz; y, b) Se trate de una población o colectivo en condiciones de vulnerabilidad, que merezca una atención prioritaria o reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos, labor en la que no podrá soslayarse los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de la acción constitucional a la que se reconduce la pretensión ni los hechos y el petitorio de la acción de defensa presentada”’ (las negrillas son nuestras).
III.2.1. Reconducción en el caso concreto
A partir del alcance y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la reconducción de una acción de defensa, que como se tiene glosado precedentemente, no se limitan a la tipología de una acción a otra, sino el alcance de protección y tutela de derechos, siempre en atención a un principio de favorabilidad y proactividad, los razonamientos expuestos precedentemente son de aplicación en el caso concreto, al tratarse de una acción de amparo constitucional, que requiere ser reconducida a una acción popular, al estarse invocando el derecho fundamental al agua en su dimensión colectiva, al constituirse la parte accionante en colectivo indígena; toda vez que, es de esa forma como se activa la acción tutelar invocando los accionantes ser autoridades de la comunidad Llojllapampa, sin que tampoco se hubiese demostrado verificablemente la inexistencia de dicha comunidad, siendo en ese sentido una verdad material -más allá de la formalidad de exigencia de reconocimiento de personalidad jurídica-, la existencia de dicha colectividad como grupo humano cohesionado; ya que es de esa forma como se activa la acción de amparo constitucional y no de forma individual, a lo que se suma que la parte accionada también es un colectivo -comunidades Ocomblaya y Cusahuaya-.
Con base en lo expuesto, y al constatarse la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, pero por sobre todo al converger la pretensión constitucional de las familias miembros de Llojllapampa en búsqueda de protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, en cuyo caso se activa la acción popular; en razón a que, el agua y los servicios básicos de agua potable deben ser accesibles a todos, es especial a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna, conforme lo establece la Constitución Política del Estado, es que en este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva; por lo que, corresponde, en la situación fáctica planteada, reconducir la acción de amparo constitucional a acción popular.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción popular
Al respecto, la SCP 0613/2021-S3 de 6 de septiembre, señala que: «El art. 135 de la CPE, instituye que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos» (las negrillas son nuestras).
III.4. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Sobre el particular, la SCP 0613/2021-S3, estableció que: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer que, en acciones de defensa, no corresponde la dilucidación de hechos controvertidos; ese mismo entendimiento fue aplicado respecto a las acciones populares, así la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre, razonó lo siguiente: “En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original”.
En ese mismo sentido cabe referir que la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “De las pruebas adjuntadas al expediente, es posible concluir que en el caso concreto, existe controversia en los hechos y derechos debatidos en esta acción popular, respecto a, si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija, por personas particulares -ahora demandados y otros- es o no espacio público, criterio que también fue asumido por la Jueza de garantías en la acción popular, quien denegó la tutela señalando que no puede tutelarse el derecho difuso al espacio público invocado, por cuanto esta acción ‘…sólo puede tutelar derechos firmes y consolidados…’ (sic).
En efecto, la existencia de hechos y derechos controvertidos en la presente acción popular se demuestra con el proceso administrativo no concluido contra los demandados María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo y Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, que les sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual, precisamente tiene ese objeto procesal: dilucidar y resolver si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija por personas particulares es o no espacio público.
Este proceso administrativo municipal se encuentra en fase de recurso jerárquico presentado por los ahora demandados, quienes impugnaron la RA 137/2018, de inicio de procedimiento; y, si bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -en su condición de legitimado activo, adhiriéndose a la demanda de acción popular- adjuntó prueba documental consistente en varios informes técnicos de las diferentes unidades y reparticiones de la indicada entidad y otras pruebas documentales -que podrían ser valoradas directamente en la justicia constitucional, dada la prescindencia de la subsidiariedad en la acción popular por su carácter autónomo que no requiere el agotamiento de las vías judiciales o administrativas-, estas pruebas no demuestran que dicha área ubicada en la zona de Morros Blancos de Tarija, sea espacio público, ni desvirtúan que no sea propiedad privada, por cuanto informan al mismo tiempo hechos confusos que generan duda para resolver el fondo del problema jurídico planteado”».
III.5. Análisis del caso concreto
El problema jurídico constitucional se circunscribe a la denuncia de que las autoridades sindicales de las comunidades de Ocomblaya y Cusahuaya -ahora parte accionada- junto a sus bases, el 27 de junio de 2021, avasallaron la comunidad de Llojllapampa, destruyendo las tuberías de plástico que suministran agua potable y de riego a “17” familias miembros de dicha colectividad, pretendiendo con esas medidas de hecho, hacer desaparecer la referida Comunidad, sin respetar los compromisos suscritos el 10 de diciembre de 2011, por los cuales se autorizó la ejecución de ese proyecto de agua, ahora destruido; vulnerando de esa manera sus derechos al agua potable, de riego y a la propiedad.
Precisada la problemática a ser dilucidada, es necesario para ello efectuar una contextualización de la situación fáctica, así de los antecedentes presentados se tiene el “Acta de Compromiso” de 10 diciembre de 2011; de cuyo tenor se advierte que en reunión de autoridades y comunarios, la comunidad de Cusahuaya autorizó el paso por su territorio para la construcción del canal de riego en beneficio de las familias de la comunidad denominada Llojllapampa, haciendo constar que se debe incluir dentro de los beneficiarios a Roberto Mamani Condori, miembro de la comunidad Cusahuaya; asimismo, se estableció una multa de Bs2 000.-, como sanción para los comunarios que se opusieran al cumplimiento de ese acuerdo (Conclusión II.1); dicho proyecto fue ejecutado por el GAM de Chuma del departamento de La Paz, siendo entregado a sus beneficiarios el 27 de septiembre de 2014.
Asimismo, cursan placas fotográficas y video sobre: 1) La destrucción de los politubos de suministro de agua, mediante cortes con machetes y quema en algunos trechos; 2) La destrucción de la tapa del estanque de concreto, en la toma de agua; 3) Reunión de personas sobre la carretera, mientras a un costado se queman los politubos instalados para el suministro de agua; y, 4) Cultivos de tomate, ají y otros cuyas plantas se encuentran marchitadas, aparentemente por falta de riego (Conclusión II.2); debiendo señalarse al respecto, que la destrucción de la infraestructura del sistema de riego, de acuerdo a lo manifestado por la parte accionante, se suscitó el 27 de junio de 2021, actos que atribuyen a la parte accionada, sin que esta hubiese negado o desvirtuado de alguna forma ello, y al contrario confirmaron tal situación.
En efecto, la parte accionada, en el informe presentado ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y ratificado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestaron que, los impetrantes de tutela no demuestran tener legitimación activa, poseer la titularidad y el mejor derecho propietario sobre las tierras que fueron avasalladas, sobre las cuales existe tráfico de tierras; que el 18 de diciembre de 2008, la comunidad de Ocomblaya obtuvo su Título Ejecutorial, con una superficie total de 2282.1175 ha, cuyas tierras agrícolas se encuentran legalmente a nombre de la referida Comunidad, con registro en DD.RR.; por lo que, se oponen a que terceras personas avasallen y realicen tráfico de tierras y otros hechos delictivos; en tanto que, los peticionantes de tutela no tienen documentación alguna que demuestre la existencia de personalidad jurídica a nombre de la comunidad de Llojllapampa; un mejor derecho propietario oponible a terceros; no cuentan con Título Ejecutorial; Folio Real registrado a nombre de dicha Comunidad. Asimismo, refieren que los mencionados, en un número reducido de personas, de manera temeraria y maliciosa ingresaron a sus terrenos agrícolas, bajo el pretexto de trabajar; razón por la cual, es que la comunidad Cusahuaya les arrendó la servidumbre de paso por sus terrenos rurales agrícolas, para que transite el agua de riego vía politubos; para ello, los accionantes de forma voluntaria anualmente tenían que pagar Bs500.- en favor de la comunidad de Cusahuaya; compromisos acordados que fueron incumplidos; los mencionados se constituyeron en la supuesta comunidad de Llojllapampa en mayor número de personas, avasallando sus terrenos agrícolas, disfrutando de los frutos que producen, para posteriormente proceder al tráfico de tierras que pertenecen legalmente a la comunidad de Ocomblaya; no conformes con ello, insertaron datos, firmas y sellos falsos en el “Acta de Conformidad” de “febrero” de 2020, aparentemente emitida por Francisco Coria, entonces Secretario General de la comunidad de Ocomblaya.
Asimismo, la parte accionada señaló que, enterados de esos hechos, de “…FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, del AVASALLAMIENTO (…) TRAFICO DE TIERRAS…” (sic) de los cuales son víctimas, se vieron obligados a llamar a una reunión de emergencia a los dirigentes de las comunidades de Ocomblaya, Cusahuaya, Cusahuaya Grande, Paluhauya y Munaypata, tomando decisiones en razón de la jurisdicción indígena originaria campesina, emitiendo el Voto Resolutivo de 30 de mayo de 2021, en el cual se determinó: ‘“…3…la expulsión de inmediato…,4…abandono de inmediato de la supuesta comunidad Llojllapampa… 6…la inmediata anulación del trámite de su personería jurídica de la supuesta comunidad Llojllapampa…”’ (sic); extremos que guardan correlación con el “Acta de Reunión” de 27 de junio de igual año, realizada entre dirigentes de las comunidades de Ocomblaya y Cusahuaya, en la cual determinaron que: “…las personas [foráneas], compradores, inquilinos que deben desalojar en 15 días (las personas que detentan nuestras tierras en la supuesta comunidad de Llojllapampa)…” (sic); una vez notificada dicha determinación a los impetrantes de tutela, nunca cumplieron con lo decidido.
Con relación al corte de agua, la parte accionada no niega la destrucción del sistema de riego instalado mediante tuberías de plástico; sin embargo, alegan que esas decisiones drásticas -de cortar el suministro de agua-, fue en ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, prevista en los arts. 190, 191 y 192 de la CPE; debido al incumplimiento de pago por el beneficio de la “servidumbre de paso” para el tránsito de agua vía tubo, por los terrenos de la comunidad Cusahuaya; así como el avasallamiento y la falsificación de firmas, sellos y documentos por parte de los peticionantes de tutela, utilizando los mismos ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con la finalidad de obtener la respectiva personalidad jurídica en favor de la supuesta comunidad de Llojllapampa, a espaldas de la comunidad de Ocomblaya; asimismo, refieren que, los hechos ocurridos estaban siendo tratados en la jurisdicción indígena originario campesina; empero, hábilmente los impetrantes de tutela presentaron la acción de amparo constitucional -ahora reconvertida en acción popular-; incumpliendo el principio de subsidiariedad.
Por otra parte informaron que, formularon la acción penal pública contra Pedro Blanco Aliaga, Jaime Andrade Mamani, Ricardo Moisés Blanco Liuca, Feliza Ticona Poma, Celsa Palli Liuca, Juana Liuca de Palli y Hugo Mamani Aliaga -los últimos cinco mencionados accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; y, finalmente, alegan que los mencionados autorizaron el corte del agua, porque descaradamente señalaron “…córtenlo el agua porque nosotros no vamos a pagar nada…” (sic), extremos que desnaturalizarían el acuerdo que se firmó; con base en dichos argumentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada; reiterando que, no se agotaron las vías administrativa, agroambiental, civil ni penal, con relación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Establecido el marco fáctico de origen de la presente acción de defensa, en contraste con la denuncia presentada en cuanto al corte del suministro de agua, a causa de la destrucción de la instalación de tuberías de plástico en una longitud de 110 metros lineales; corresponde previamente referirse a lo alegado por la parte accionada, en sentido que la privación del agua potable y de riego fue en mérito al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, a causa del presunto avasallamiento, alteración de documentos y la falsificación de sellos y firmas para tramitar la personalidad jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a espaldas de la comunidad de Ocomblaya.
Al respecto, corresponde señalar que dicha verificación y análisis respecto a lo alegado por la parte accionada, constituye una labor ineludible de la jurisdicción constitucional, en observancia de la constitucionalización de la jurisdicción indígena originario campesina, en igualdad jerárquica que la jurisdicción ordinaria, consagrada en los arts. 30.II.5 y 14, 179.II, 190, 191 y 192 de la CPE; puesto que, no podría denunciarse el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina y sus decisiones como lesión de derechos colectivos -independientemente de la observancia o no de la garantía del debido proceso, que se constituye en una dimensión distinta a los derechos colectivos-; toda vez que, además no se estaría frente a actos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes de administración de justicia; un entendimiento en sentido contrario, desconocería el derecho y las facultades jurisdiccionales de administración de justicia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En ese entendido, de las pruebas aportadas al expediente se advierte, la Resolución 001/2021 de 8 mayo; por la cual, las autoridades y las bases de la “Comunidad Originaria Indígena Ocomblaya”, entre otros, resolvieron que: i) “5. Rechazan y repudian a este grupo de la supuesta Comunidad Llojllapampa sin haber respetado las instancias jerárquicas de nuestra autoridad pasando y alterando certificaciones emitidos por ellos mismos para favorecerse asimismo y confundiendo a la gobernación haciéndoles caer en error además de haber solicitado ante la gobernación sin un acta de disolución entre las partes a espaldas nuestras” (sic); y, ii) “6. La comunidad Ocomblaya repudia los actos o hechos cometidos por este grupo de la supuesta comunidad Llojllapampa y hacerse llamar como una nueva comunidad que a espaldas de la comunidad Ocomblaya se está tramitando sin ninguna autorización” (sic [Conclusión II.3]). En la citada Resolución, las autoridades de la comunidad de Ocomblaya y sus bases, rechazaron y repudiaron la tramitación ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, de personalidad jurídica de los impetrantes de tutela a nombre de la comunidad de Llojllapampa, presuntamente por irregularidades en las que habrían incurrido en la documentación presentada, mismas que son cuestionadas de falsas por la parte accionada; sin embargo, no se advierte sanción alguna que implique el corte de suministro de agua a la referida Comunidad, mediante la destrucción de las instalaciones de tubería de plástico; obra ejecutada con recursos públicos a través del GAM de Chuma del departamento de La Paz.
De la misma forma se tiene que, mediante “VOTO RESOLUTIVO”, “Sres. GOBERNACIÓN”, de 30 de mayo de 2021, en reunión de emergencia las autoridades de las Sub Centrales Ocomblaya, Cusahuaya, Palohuaya y de las comunidades Conventillo, Munaypata, Huancoiro y Pacayani, respecto a la presunta “…falsificación de firmas y robricas y cellos de diferentes autoridades sindicales de todas las autoridades que colendan…” (sic), entre otros, manifestaron que: a) “…Bajo la resolución aprobado por seis Comunidades se ha tomado una determinación drástica de expulsión de inmediato que esta en nuestra Carta Organico de la comunidad Originaria…” (sic); b) “La Magna Asamblea aprovó que Abandonen de inmediato la supuesta comunidad llojllapampa…”; y, c) “…Nosotros las autoridades pedimos la inmediata anulación de trámite de su personaria Juridica de [la] supuesto comunidad llojllapampa” (sic [Conclusión II.4]).
Así, se tiene que dicha documental emergió por una reunión de emergencia para cuestionar la tramitación de personalidad jurídica efectuada por los peticionantes de tutela ante el mencionado Gobierno Autónomo Departamental; por lo que, mediante Oficio de 4 de junio de 2021, René Mamani Mamani, Secretario General de la Comunidad de Ocomblaya, remitió ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el “VOTO RESOLUTIVO de PRONUNCIAMIENTO EN CONTRA DE LA TRAMITACION DE LA SUPUESTA COMUNIDAD LLOJLLAPAMPA, POR FALSIFICACION DE FIRMAS RUBRICAS QUE HAN PRESENTADO EN LA GOBERNACION de la supuesta COMUNIDAD LLOJLLAPAMPA” (sic), solicitando a dicho Gobierno Autónomo Departamental, “…LA ANULACIÓN DEL TRÁMITE DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SUPUESTA COMUNIDAD LLOJLLAPAMPA POR ESTAR VICIDADA TODO EL TRÁMITE” (sic [Conclusión II.5]); de lo que se tiene que el referido Voto Resolutivo, sería un pronunciamiento ante la mencionada entidad pública, y no como resultado de un proceso de juzgamiento o aplicación de normas y procedimientos propios a la parte accionada por los hechos irregulares que les atribuyen en la tramitación de personalidad jurídica, pero por sobre todo, que en dicho pronunciamiento tampoco se hace referencia a sanción alguna que signifique el corte de suministro de agua a la denominada comunidad Llojllapampa, mediante la destrucción de las tuberías plásticas instaladas para la conducción del agua, menos que dicha determinación tenga causa en el supuesto incumplimiento a los compromisos suscritos el 10 de diciembre de 2011, para el pago anual de Bs500.- a la comunidad de Cusahuaya; puesto que, de los datos del Acta anotados en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, no se advierte tal pago, sino únicamente la multa de Bs2 000.-, ante el incumplimiento del referido compromiso.
Por otra parte, El “Acta de Reunión” de 27 de junio de 2021, referida por la parte accionada, en el que supuestamente se otorgó quince días de plazo para que las familias que habitan en la comunidad de Llojllapampa, abandonen la misma, no fue adjuntada al expediente; sin embargo, del informe presentado por las autoridades accionadas, se tiene que en dicha Acta, tampoco se encuentra consignada la sanción del corte de suministro de agua a los peticionantes de tutela. De igual manera, del Informe Técnico CITE: GAMCH/T.A./04/2021 de 21 de julio, del GAM de Chuma del departamento de La Paz, emergente de la verificación al lugar de los hechos, estableció que resultan evidentes los daños a la red principal del entubado del sistema de riego, los cuales no fueron producidos por la naturaleza, sino por los conflictos internos entre las Comunidades vecinas; tal como refiere el indicado Informe (Conclusión II.7).
En ese contexto se concluye que, el corte de agua potable y de riego a la comunidad de Llojllapampa, a través de la destrucción de las tuberías de plástico instaladas por el GAM de Chuma del departamento de La Paz, no fue en ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, como alega en su defensa la parte accionada; puesto que, los pronunciamientos de 8 y 30 de mayo de 2021, no establecen ninguna determinación respecto al corte de suministro de agua como sanción contra los accionantes y otros; por el contrario, las conductas cuestionadas por las autoridades y bases de los nombrados, fueron motivo de denuncia penal interpuesta ante la jurisdicción ordinaria -mediante memorial presentado el 11 de agosto de igual año- contra los impetrantes de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.7); para que sea dicha jurisdicción la que en función de la investigación y en juicio oral y público determine las responsabilidades penales; dejando en evidencia que dichas conductas no fueron sancionadas en ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina.
De los elementos fácticos referidos, se concluye entonces que en el presente caso: 1) Las acciones de corte de agua potable y de riego, no fueron asumidas como medida sancionatoria en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina; y, 2) El conflicto respecto a la personalidad jurídica debidamente o no reconocida, el derecho propietario sobre las tierras donde se encuentran asentadas las familias miembros de la comunidad Llojllapampa, o en su caso al existencia de presunto avasallamiento y/o tráfico de tierras, se constituyen en cuestiones inherentes a la propiedad -y presunta comisión de delitos- que no corresponden ser conocidos a través de una acción de defensa; ya que, la jurisdicción constitucional no dilucida hechos controvertidos ni reconoce derechos que no se encuentren consolidados, conforme se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; en consecuencia, en cuanto al derecho a la propiedad invocado, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
En esa línea de análisis, y al quedar latente la invocación de vulneración del derecho al agua potable y de riego, y siendo que de antecedentes se advierte la existencia del referido corte de agua, hecho que además es confirmado por la parte accionada, conforme se explicó precedentemente, conviene remitirse a la connotación de dicho derecho, en cuanto a que: “…el agua no es tan sólo un servicio o un bien de dominio público, sino que se constituye en un derecho humano que se encuentra reconocido en el texto constitucional como parte de los derechos fundamentales en sus arts. 16.I y 20.I, razón por la que su restricción bajo cualquier argumento está absolutamente prohibida, considerando su doble dimensión constitucional tanto como derecho individual primordial como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que ha sido incluido como derecho humano en diversos instrumentos internacionales, considerándolo como un derecho indispensable para una vida digna y para la realización y materialización de otros derechos, como el derecho a la vida, a un nivel de vida adecuado, a la vivienda, a la alimentación y a la salud, constituyéndose en una condición indispensable para la realización de los mismos; así se encuentra establecido en el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho a ‘…un nivel de vida adecuado que le asegure (…) la salud y el bienestar…’, incluida la alimentación y la vivienda; de ahí que la realización de este derecho es imposible sin el acceso al agua. Asimismo, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 6, estipula una serie de derechos para cuya realización y efectivización requieren del acceso al agua, proclamando que en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia, además que el derecho a la vida es inherente a la persona humana.
En ese entendido, dada la importancia que tiene el derecho al agua, la necesidad de su protección a nivel mundial es fundamental, por tratarse de un elemento vital para toda la humanidad, significación que se ve reflejada en la Constitución Política del Estado, que desde su preámbulo establece que la búsqueda del vivir bien, conlleva el acceso al agua, trabajo, salud, vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, consecuentemente, requiere de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben desplegar esfuerzos que deriven en la satisfacción de esta necesidad básica para todos los ciudadanos” (SCP 0039/2022-S3 de 9 de marzo).
En ese marco de protección, y en la verificación que corresponde respecto a la vulneración del derecho al agua como derecho colectivo y en su doble dimensión planteada en la presente acción tutelar, es evidente que de antecedentes se tiene “Acta de Compromiso” de 10 diciembre de 2011, de cuyo tenor se advierte que en reunión de autoridades y comunarios, la comunidad de Cusahuaya autorizó el paso por su territorio para la construcción del canal de riego en beneficio de las familias de la comunidad de Llojllapampa, haciendo constar que se debe incluir dentro de los beneficiarios a Roberto Mamani Condori, miembro de la comunidad Cusahuaya; asimismo, cursan placas fotográficas y video sobre: i) La destrucción de los politubos de suministro de agua, mediante cortes con machetes y quema en algunos trechos; ii) La destrucción de la tapa del estanque de concreto, en la toma de agua; iii) Reunión de personas sobre la carretera, mientras a un costado se queman los politubos instalados para el suministro de agua; y, iv) Cultivos de tomate, ají y otros cuyas plantas se encuentran marchitadas, -aparentemente- por falta de riego; hechos que a su vez fueron confirmados por la parte accionada en cuanto a la restricción del agua tanto potable como de riego, así como por el Informe Técnico CITE: GAMCH/T.A./04/2021 de 21 de julio, por el cual Bernabé Mamani Hilaquita, Técnico Agropecuario del GAM de Chuma del departamento de La Paz, hizo conocer que se constituyó al lugar de los hechos, donde advirtió daños a la red principal del entubado de sistema de riego, mismos que no fueron producidos por la naturaleza, sino por los conflictos internos entre las Comunidades vecinas; siendo evidente las señales de corte -de los politubos- con objeto “punzante y afilado”; en consecuencia, dichos daños causados a la red del sistema de riego contribuyeron a la interrupción del suministro de agua para los cultivos de las familias de la comunidad Llojllapampa, ya que el sector es una zona con potencial agrícola, concluyendo con base en ello en que: “Según a las normas internas sindicales originarias basados en deslinde jurisdiccional, todo conflicto entre comunidades debe ser intervenidas por la autoridad competente, según jerarquía sindical basados en usos y costumbres propias de cada región, por tanto, no es de competencia del área técnica intervenir y/o mediar el conflicto tal como han señalado las autoridades de la Comunidad Llojllapampa.
Los daños a la tubería de la red principal del sistema de riego no han sido producidos por la naturaleza.
Indiferentemente a los conflictos internos, y a fin de ofrecer un apoyo humanitario/oportuno a favor de las familias de la Comunidad Llojllapampa, la Unidad Ténica de GAM-Chuma recomienda proceder con la restitución de las tuberías dañadas, según alcance técnico financiero (…), para no perjudicar la producción agrícola pecuaria como base de sostén de vida para su seguridad alimentaria y la generación de ingresos; garantizando la seguridad de los técnicos y equipos necesarios” (sic [Conclusión II.6]).
En consecuencia, ante la innegable existencia de un acuerdo asumido entre las Comunidades involucradas en la presente acción de defensa, para facilitar el acceso al agua por medio de tuberías, proyecto ejecutado incluso con la participación del GAM de Chuma del departamento de La Paz, mismas que además de servir para la provisión de riego, también servirían para el consumo de los miembros de las familias que habitan la comunidad de Llojllapampa, derecho que fue restringido por desacuerdos entre las comunidades de Ocomblaya y Cusahuaya y los referidos habitantes de la comunidad de Llojllapampa, se advierte la lesión del acceso al agua al ser evidente la privación de dicho recurso; situación que además de conllevar la vulneración de un derecho colectivo, implicó la destrucción de bienes públicos que garantizan los servicios básicos, y la afectación al derecho al agua -garantizado ampliamente en la Norma Suprema, así como en el Derecho Internacional-, ocasionando que las familias privadas del líquido elemento, se vean obligadas por necesidad, a consumir agua turbia que no es potable, del riachuelo próximo a la Comunidad, conforme se advierte del video aportado como prueba en medio magnético (Conclusión II.2); en consecuencia, el ámbito de protección de la concesión de la tutela converge en la indebida restricción del acceso al agua por la parte accionada; sin perjuicio de que los otros conflictos alegados en la presente acción de defensa en cuanto a avasallamiento, propiedad, falsificación, personalidad jurídica y otros, puedan ser invocados en las vías que correspondan y consideren pertinentes las Comunidades involucradas, o en su caso a través de la jurisdicción indígena originario campesina, exhortando para ello tanto a la parte accionada como accionante a resolver dichos conflictos y controversias de forma pacífica y en el marco de la referida jurisdicción.
Finalmente, corresponde señalar que la restitución del servicio de agua potable y de riego, corresponde al GAM de Chuma del departamento de La Paz, debiendo activar aleatoriamente los mecanismos institucionales para la reposición o repetición de los costos que implique la restitución de dicho servicio básico, a menos que la parte accionada, en cumplimiento a la Resolución 162/2021 de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia ya hubiese repuesto dicha infraestructura; en razón a que, el proyecto hídrico fue ejecutado por esa entidad municipal; por lo que, constituye un bien que se encuentra dentro del patrimonio público.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 162/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 411 a 415, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al agua potable y de riego, con la modificación de que en caso de que dicho derecho no hubiese sido ya restituido por la parte accionada en cumplimiento de la Resolución emitida por la precitada Sala Constitucional, corresponde la restitución del citado servicio por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma del departamento de La Paz, debiendo efectuar esa entidad municipal las acciones correspondientes para la repetición de los recursos económicos que demande la obra contra los responsables de la destrucción de la mencionada infraestructura.
2° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la propiedad, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
3° EXHORTAR a las partes en conflicto, encaminar la búsqueda de la solución pacífica a la problemática, en apego al orden constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.6. Cursa Informe Técnico CITE: GAMCH/T.A./04/2021 de 21 de julio, por el cual Bernabé Mamani Hilaquita, Técnico Agropecuario del GAM de Chuma del departamento de La Paz, hizo conocer que se constituyó al lugar de los hechos, donde advirtió daños