SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 28 a 35, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Potosí de la AN contra Nelson Tirado Agreda -ahora tercero interesado- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP). El 5 de noviembre de 2014, el entonces Gerente Regional a.i. Potosí formalizó querella penal, emitiéndose imputación formal, y posteriormente, el 20 de abril de 2017, el Ministerio Público presentó acusación formal.
Dentro de la etapa de juicio oral, público, y contradictorio, el 26 de noviembre de 2020, en audiencia pública, el ahora tercero interesado planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue resuelta luego de un cuarto intermedio, en otra audiencia pública de 3 de diciembre de igual año, donde se dio lectura a la parte resolutiva que declaró probada dicha excepción, sin fundamentar ni motivar adecuadamente en audiencia el Auto de Vista de “27” de noviembre de 2020, mismo que luego fue insertado al expediente, sin acta de reinstalación de audiencia y menos de lectura de la resolución; consecuentemente, se infiere que el mismo fue emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí de forma escrita el 3 de diciembre de ese año; por lo que contra ese Auto de Vista presentaron recurso de apelación incidental a través de buzón judicial el 8 del mismo mes y año, formalizado su presentación física al día siguiente 9 de ese mes y año.
Considerando la función que cumple el buzón judicial de acuerdo al art. 110 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y su entrada en vigencia a partir del 15 de marzo de 2020, conjuntamente con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 11/2021 de 17 de febrero, de forma totalmente irregular, sin motivación ni fundamentación determinó declarar inadmisible el recurso de apelación incidental que resolvió determinar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto del delito de falsedad material en favor del hoy tercero interesado.
Así, los Vocales hoy accionados omitieron su labor de revisar y analizar exhaustivamente el proceso antes de resolver el recurso de apelación incidental, con el argumento de que fue presentado extemporáneamente y sin fundamentar en qué consistió la omisión, ni la fecha o momento en que debieron ser presentados, y principalmente que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí dieron lectura y pusieron en conocimiento de las partes el Auto de Vista de “26” de noviembre de 2020, en audiencia de 3 de diciembre del mismo año, provocando que el proceso concluya con vicios de nulidad, por ser incongruente, y carente de fundamentación y motivación.
Finalmente, los Vocales hoy accionados no consideraron que la víctima en el proceso penal es el Estado, incumpliendo su deber de proteger los bienes de este último, más aún si durante todo el desarrollo de ese proceso penal de forma muy discrecional dilataron el mismo vulnerando el principio de celeridad, lo que provocó que transcurra un período de tiempo que no fue tomado en cuenta, ni puede ser atribuido a la AN.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a recurrir y a la igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 119.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 11/2021 de 17 de febrero; b) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto el Auto de Vista de “26” de noviembre de 2020, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor del ahora tercero interesado; y, c) Se señale día y hora de audiencia de consideración y resolución de la excepción apelada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 44 a 45 vta., manifestaron que: 1) Como todos los derechos y garantías constitucionales, el derecho a recurrir no es absoluto y se encuentra limitado y su alcance dimensionado por normas de desarrollo como el art. 396.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina dicho Código; 2) Bajo esos fundamentos legales, se procedió a resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, misma que fue “efectuada” fuera del marco normativo legal de la primera parte del art. 404 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, que indica que ese recurso debió plantearse en la misma audiencia de forma oral luego de emitida la Resolución por el Juez o Tribunal de primera instancia, y no así después, de manera escrita; 3) En el presente caso, no sucedió ese extremo de acuerdo al acta cursante en el cuaderno procesal, donde no se advierte para nada la existencia de la petición de un recurso de apelación incidental en la audiencia donde se resolvió la extinción de la acción penal; 4) Para materializar el derecho a recurrir primero se tiene que cumplir con formular el recurso de apelación incidental en el tiempo y forma establecidos por ley, observando la normativa, instancias y actos previstos por la normativa, que también hacen al principio de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, lo que en el presente caso no sucedió; y, 5) Por lo expuesto, al no cumplir con las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, se resolvió declarar inadmisibles los recursos de apelación efectuados. Solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nelson Tirado Agreda, no asistió a la audiencia de la consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación mediante Comisión Instruida de fs. 41 a 42 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 031/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 50 a 56 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme la SCP 0553/2020-S4 de 6 de octubre, la Ley 1173 está vigente a partir del 4 de noviembre de 2019; es decir, es anterior a lo que actualmente se viene observando; ii) En ese sentido, conociendo que la Ley 1173 resulta aplicable al caso, el art. 404 del CPP, determina que cuando la resolución sea dictada en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral; iii) De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del trámite correspondiente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción se señaló audiencia de lectura del respectivo Auto de Vista para el 3 de diciembre de 2020, fecha en la cual estuvieron presentes todas las partes, incluida la parte accionante; iv) Del análisis de las dos actas que cursan en obrados se evidencia que la parte accionante no hizo uso del recurso en su debida oportunidad, conforme el art. 404 del CPP; puesto que como señaló en su memorial de acción de amparo constitucional, presentó el recurso de apelación incidental por medio de buzón judicial el 8 de igual mes y año; v) Con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa, es evidente que la parte accionante sí hizo uso de ese derecho; vi) Respecto al derecho a recurrir, consta que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo advirtió que una vez dictada la Resolución las partes podían hacer uso del recurso de apelación incidental; empero, en ninguna parte les indicó que tenían tres días para el efecto; vii) Sobre la presunta vulneración al derecho de igualdad procesal de las partes, no se presentó elemento probatorio alguno que demuestre su vulneración debido a que las autoridades únicamente adecuaron su accionar a lo establecido por ley; y, viii) Finalmente en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se advierte que el Auto de Vista 11/2021, claramente señala en su primer considerando cuál es la fundamentación legal o normativa que va a aplicar, y en su segundo considerando explicó cómo en el caso ninguna de las partes hizo uso del recurso de apelación incidental conforme lo establecido por el art. 404 del CPP, concurriendo además una relación entre la parte considerativa y resolutiva.