SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes legales denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a recurrir y a la igualdad procesal de las partes; puesto que dentro del proceso penal los Vocales ahora accionados, resolvieron determinar inadmisible su recurso de apelación incidental interpuesto contra la el Auto de Vista de “27” de noviembre de 2020, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin analizar adecuadamente los antecedentes del recurso de apelación incidental, como la fecha de la audiencia en que efectivamente se puso en su conocimiento el citado Auto de Vista que fue apelado, así como la presentación del mencionado recurso de apelación a través de buzón judicial; además, de no cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta como se tiene la problemática planteada en la acción de amparo constitucional, se infiere que la misma trataría sobre el supuesto cómputo erróneo que los Vocales ahora accionados efectuaron para declarar, indebidamente en criterio de la parte accionante, la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental por extemporaneidad. Siendo así, que tanto en su memorial de la acción de defensa como su ratificación en audiencia pública, las representantes legales de la AN como parte accionante centraron su argumentación en mostrar, aunque de manera confusa, que el Auto de Vista de “27” de noviembre de 2020, en realidad fue puesto en su conocimiento en la audiencia de 3 de diciembre de igual año, añadiendo a ello que, la presentación del recurso de apelación incidental se efectuó al tercer día hábil computado desde esa última fecha referida, y a través de buzón judicial, lo que implicaría su oportuna presentación. No obstante, es en el mismo memorial de la acción tutelar que la parte accionante sostiene también que los Vocales hoy accionados resolvieron la inadmisibilidad de dicho recurso “…de forma muy lacónica sin motivar ni fundamentar…” (sic), y “…con el simple argumento de que los mismos fueron presentados extemporáneamente, sin fundamentar en qué consistió la omisión, en qué fecha o cuándo debieron haber sido presentados…” [sic (fs. 31 vta.)].
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes, y concretamente del Auto de Vista 11/2021 ahora cuestionado, se advierte de su lectura que el mismo no abordó cómputo alguno respecto del plazo de interposición del recurso de apelación incidental y mucho menos desestimó el recurso de apelación incidental formulado por la parte accionante contra el Auto de 3 de diciembre de 2020, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor del hoy tercero interesado; tampoco cuestionó la presentación efectuada a través del buzón judicial como podría suponerse de acuerdo a la tesis argumentativa planteada por las representantes legales de la AN como parte accionante; al contrario, las validó; empero, sostuvo que el citado recurso correspondía ser presentado en audiencia pública de misma fecha y de forma oral de acuerdo a lo establecido por el art. 404 del CPP.
En ese sentido, los Vocales hoy accionados en la emisión del Auto de Vista 11/2021, establecieron en primer término como base argumentativa, jurisprudencia interamericana y constitucional relativa al derecho a la impugnación y su regulación a través de la ley, a cuyo efecto citaron normas convencionales, constitucionales y legales, como el art. 396 inc. 3) del CPP, que establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidas por el citado Código; y con dicha introducción, procedieron a referirse a la vigencia en el caso de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1173, y específicamente en lo concerniente al art. 404 del citado Código, mismo que respecto de la interposición del recurso de apelación incidental actualmente establece que: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, juez o tribunal que la dictó”.
Con esa premisa normativa, los Vocales hoy accionados, analizaron que en el presente caso, el Auto de Vista de “27” de noviembre de 2020 apelado, en efecto como lo sostiene la parte accionante fue emitido en audiencia de 3 de diciembre de igual año, no obstante, finalizada la misma ninguna de las partes interpuso recurso de apelación incidental sino hasta el 8 del mismo mes y año; y de manera escrita, con lo cual, el referido recurso fue planteado fuera del término y de la forma prevista por ley.
En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que no es evidente que el Auto de Vista 11/2021 cuestionado resolvió la inadmisibilidad del recurso “…de forma muy lacónica…” (sic) o “…sin fundamentar en qué consistió la omisión, en qué fecha o cuándo debieron haber sido presentados…” (sic) tal como lo sostiene la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional; puesto que conforme al análisis efectuado, resulta claro el argumento central por el cual el recurso de apelación incidental fue declarado inadmisible, el cual recae en la inobservancia de la norma procedimental contenida en el art. 404 del CPP, y respecto de la cual, la parte accionante no formuló cuestionamiento alguno en la citada acción de defensa.
De esa manera se concluye que el Auto de Vista 11/2021 cumple con los estándares de fundamentación, motivación y congruencia -interna-; puesto que a través de una lógica argumentativa estructurada y comprensible, dicho Auto de Vista concluyó por la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental bajo un criterio interpretativo que en ningún momento fue cuestionado por la parte accionante, y en cierto modo pareciera ser desconocido por esta última; a pesar de que forma parte de la documental de cargo presentada en la acción de defensa, a partir de lo cual tampoco es posible evidenciar la alegada vulneración de derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir, a la defensa y a la igualdad procesal de las partes; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.