SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

En cuanto a la carga probatoria, la supra  citada SCP 0998/2012, precisó que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la natur

           En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

           En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica en examen se circunscribe a la verificación, si resulta evidente o no que la parte accionante, el 24 de marzo de 2021, mediante el ejercicio de medidas de hecho hubieren obstaculizado la labor del personal técnico del GAM de Sucre, en la mensura y deslinde de los lotes signados como J-11 y J-12, ubicados en la av. 6 de agosto de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca; ocupando ilegalmente sin causa jurídica alguna el inmueble de propiedad de la parte impetrante de tutela, ocasionando un perjuicio irremediable e irreparable, afectando directamente los derechos a la propiedad y sus elementos constitutivos de uso, goce y disfrute.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que, mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo; al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y otras en el mismo sentido establecen que, ante la denuncia de la comisión de vías de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho que, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.

En ese sentido, conforme a lo señalado en el supra citado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda ingresar al examen de fondo, abstrayéndose del principio de subsidiariedad y en efecto conceder una tutela constitucional efectiva, la parte peticionante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, y que no existan hechos controvertidos a sustanciarse en la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se tiene el Certificado de Tradición (Formulario de DD.RR. 0322728) de 28 de enero de 2013, de cuyo Antecedente Dominial se advierte que, mediante RS 93546 de 14 de mayo de 1960, se dota en favor de Juan Duran Ortiz y Guillermo Mormeres, 150 500 ha de tierra laborable en el ex fundo “Ckara Punko”, ubicado en el “Cantón” San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; posteriormente, en 1989 dicha propiedad es adquirida por Cirila Medrano Vda. de Durán y Dionicio Durán Medrano -ahora accionado-, a título de sucesión hereditaria ab-intestato; inmueble que en los siguientes años registra numerosas ventas fraccionadas en lotes de diferentes dimensiones y varios adquirientes (Conclusión II.1).

Por otra parte, del Folio Real con Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0006336, emitido el 5 de octubre de 2020, se tiene acreditado la titularidad de los accionantes sobre el “Lote de Terreno”, “SIN DENOMINACIÓN”, ubicado en la zona “Ckara Punku” del municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 1 104 m², cuyas medidas “NO SE CONSIGNA”, de la misma forma “NO SE CONSIGNA” los linderos o colindancias en ninguno de los cuatro puntos cardinales (Norte, Sud, Este y Oeste); de cuyos datos, si bien se tiene acreditado por parte de los impetrantes de tutela, el derecho propietario de un lote de terreno, más no se tiene la ubicación precisa del mismo, puesto que el citado folio real únicamente brinda el dato general de la zona; asimismo, los datos del catastro tampoco refieren en su denominación a lotes signados con J-11 y J-12, como invoca la parte peticionante de tutela (Conclusión II.2).

No obstante a la inexistencia de documento idóneo que brinde certeza respecto a la ubicación exacta de los lotes de terreno signados con J-11 y J-12, cuyo derecho propietario reclama la parte accionante; del Acta Notarial 49 de 24 de marzo de 2021 se advierte que, ciertamente el personal técnico del GAM de Sucre, fueron impedidos de realizar la medición del predio, al ser interrumpidos por una actitud agresiva del accionado, quien junto a sus familiares -ahora también accionados-, se oponen a la ejecución de la mensura y deslinde, alegando que el lote de terreno sobre el cual pretenden efectuar las mediciones y delimitaciones, es de propiedad del accionado; condicionando entablar cualquier conversación entre las partes interesadas, a que primeramente suspendan el proceso de medición; circunstancias ante las cuales, los funcionarios del GAM de Sucre, impedidos del trabajo de medición deciden suspender el acto (Conclusión II.3).

Ahora bien, de los antecedentes del proceso se establece que, si bien la parte impetrante de tutela acredita su derecho propietario a través del folio real con Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0006336, la misma no consigna en su denominación a los lotes J-11 y J-12, como refieren los peticionantes de tutela, menos se tiene las dimensiones de largo y ancho, sino únicamente la superficie total de 1 104 m², tampoco se tiene el dato de las colindancias, situación que no permite a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, tener certeza respecto a que el lote de terreno sobre el cual se pretende efectuar la mensura y deslinde, corresponda al registro catastral que exhiben los accionantes.

En ese entendido, el mismo trámite de mensura y deslinde solicitado al GAM de Sucre, pone en evidencia que al margen del registro en DD.RR., del lote de terreno con la superficie de 1 104 m², la misma en los hechos no se encuentra claramente especificado respecto a su ubicación, menos delimitado en sus colindancias; precisamente, esa es la labor que pretenden efectuar los impetrantes de tutela, acto al que se opone la parte accionada, situación que motivó la activación de la presente acción tutelar.

Lo señalado precedentemente, resulta más evidente de los argumentos expuestos por la parte accionada; en razón a que, los lotes de terreno cedidos a título de compra y venta a los padres de los peticionantes de tutela, fue cuando los mismos eran rústicos, y al tener esa condición sus límites no están plenamente definidos; situación que no debe extrañarnos, porque del citado antecedente dominial se tiene que, los lotes de terrenos de la zona, anteriormente constituía el ex fundo “Ckara Punko”, mismo que fue otorgado en dotación en 1960, en beneficio de los parientes de la parte accionada, teniendo la misma en un principio una superficie de 150 500 ha, de los cuales posteriormente se efectuó numerosas ventas de manera fraccionada.

En ese contexto, la parte accionante no acredita de manera objetiva que los actos denunciados como vías de hecho, se efectuaron sobre el inmueble de propiedad o dominio suyo, puesto que, los datos del catastro no consignan a los lotes J-11 y J-12, sino a un solo lote de terreno con una superficie total, menos refiere a la ubicación exacta del inmueble, debido a que no consigna colindancias ni medidas, constando únicamente la zona de “Ckara Punko”; a ello se debe sumar que, Dionicio Durán Medrano -hoy accionado- admite que en el pasado se efectuó la venta de terrenos a los parientes de los impetrantes de tutela; sin embargo, alega que el inmueble en el que se pretende realizar la mensura y deslinde, le pertenece, siendo otra la ubicación del lote de terreno de los peticionantes de tutela; por lo que, se encuentra controvertida la ubicación del terreno registrado en DD.RR., cuyos datos no permiten tener certeza respecto a su ubicación.

Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, en el caso en cuestión, la parte accionante no cumple con la carga probatoria respecto a la acreditación objetiva que los actos denunciados se produjeron en su propiedad, toda vez que, los antecedentes del proceso denotan la existencia de hechos controvertidos que no corresponden ser examinados por la justicia constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria; extremos por los que, no concurren los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, prescindiendo del principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo de defensa extraordinario; a ello se añade que, tampoco se acreditó el daño irremediable e irreparable denunciado en el memorial de la acción de amparo constitucional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 043/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 148 a 153 vta., pronunciada  por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis fondo, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO