SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17; 28, ambos de septiembre; y, 5 de octubre, todos de 2021, cursantes de fs. 67 a 74 vta.; 78; y, 83, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto 446/1995 de 5 de octubre, emitido por el “…juzgado 4to de instrucción en lo civil…” (sic), se ordenó al Juez Registrador que, los lotes de terreno signados como J-11 y J-12, ubicados en la av. 6 de agosto, sean inscritos en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), constituyéndose de manera posterior su inscripción bajo Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0006336, con una superficie de 1 104 m², siendo de esa manera que se estableció el derecho propietario correspondiente a la familia Gutiérrez Gantier sobre los indicados lotes de terreno, conforme al folio real aparejado.

A pesar de haberse establecido de manera clara y fehaciente el derecho propietario de sus mandantes sobre el bien inmueble y de no existir sobreposición alguna con otro inmueble colindante; es decir, existe un límite totalmente aclarado con los otros terrenos, razón por la cual, se iniciaron trámites de mensura y deslinde, ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; sin embargo, el referido trámite se ha visto dilatado debido a que Dionicio Durán Medrano, Inocencia Mostacedo Cruz, Narcizo Durán Mostacedo, Florencio Durán Mostacedo y Bernardina Durán Mostacedo de Bruno -hoy accionados- avasallaron el terreno de propiedad de sus mandantes, impidiendo el ingreso de funcionarios de la mencionada entidad municipal, para que puedan inspeccionar el inmueble. Hecho que se evidencia claramente de la nota
CITE TOPOGRAFÍA DAUR 129/19 de 12 de abril de 2019, emitida por la Dirección de Regulación y Administración Territorial del citado ente municipal, en el que se señala: ‘“Una vez en el lugar se procedió a la verificación de las estacas que delimitan el predio, una vez mostradas las estacas por parte del arquitecto Eduardo Gutiérrez (propietario), se intentó iniciar levantamiento de dados a los cual fuimos interrumpidos por el señor Dionicio Durán Medrano y otros familiares los cuales nos dijeron que no se nos permitiría realizar la medición de predio y del sector colindante, argumentando ser dueños
del sector
”’ (sic).

El Informe técnico legal del trámite de Mensura y Deslinde 567/2021 de 25 de marzo, emitido por personal del Catastro Multifinalitario y la Unidad de Límites Territoriales del GAM de Sucre, concluye que: “‘En fecha 24 de marzo de del año en curso, nuevamente la Unidad de Limites, dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, acude al lugar en cuestión para poder realizar la verificación de vértices en el terreno, apoyados por la Fuerza Pública (Policía), personal equipo interdisciplinario de la oficina de Adulto mayor, funcionarios de la Dirección de regularización territorial, y catastro multidisciplinario, en la cual nuevamente hubo obstaculización, por parte del señor Dionisio Durán y familia, para realizar el trabajo de campo, poniendo en riesgo la integridad física de los funcionarios, como de los equipos topográficos.

De acuerdo a lo anteriormente mencionado, se puede concluir, que después de cumplir con todos lo procedimientos enmarcados en el Reglamento de Mensura y Deslinde, la Jefatura de Catastro, en coordinación con la unidad de Límites Territoriales y Geodesia dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, al haber agotado, todo el procedimiento técnico-administrativo y verse imposibilitados de contar con un informe de medición in situ y verificación de vértices, (requisito para continuar con el trámite) y no contando con las condiciones necesarias para el desarrollo del trabajo, devuelve al interesado el trámite presentado hasta que la Unidad de Límites Territoriales y Geodesia, pueda realizar el trabajo de la verificación de vértices, porque en varias oportunidades se intentó realizar el trabajo y fueron vanos los intentos. Haciendo notar que no hubo omisión de deberes por parte de los funcionarios…’” (sic).

En ese contexto, los hechos descritos en el precitado informe se encuentran registrados en el Acta Notarial 49 de 24 de marzo de 2021, emitida por la Notaria de Fe Pública 14 del departamento de Chuquisaca; la imposibilidad de finalizar el trámite de deslinde y mensura es debido a que Dionicio Durán Medrano y su familia no permitieron, incluso poniendo el riesgo la integridad física de los funcionarios del GAM de Sucre.

Los accionados tomaron ilegal posesión del inmueble de propiedad de los -impetrantes de tutela-, no solamente impidiendo el ingreso a los funcionarios de la supra referida institución municipal, sino también de la familia propietaria, ya que se encuentra ocupado de manera ilegal por la familia Durán Mostacedo -ahora accionados-, ocasionando a los propietarios un perjuicio irremediable e irreparable, ya que se ven imposibilitados de tramitar su línea municipal, afectando directamente sus derechos a la propiedad y sus elementos constitutivos de uso, goce y disfrute.

Finalmente añaden que, al tratarse los actos denunciados de medidas de hecho, corresponde la excepción al principio de subsidiariedad, ya que la protección tardía resultaría ineficaz en desmedro de derechos agraviados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Petitorio

Solicitan se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) El desalojo de los accionados, del inmueble ubicado en la zona “Ckara Punku”, con registro en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0006336, con una superficie de 1 104 m² de propiedad de los accionantes; y, b) Que los accionados, no impidan de manera alguna cualquier labor de campo para concluir el trámite de mensura y deslinde del citado inmueble, y de ser necesario contar con la ayuda de la fuerza pública, con el objeto de restituir el derecho violentado.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 147 vta., presentes el representante legal de la parte impetrante de tutela y Dionicio Durán Medrano -hoy accionado-, acompañado de sus abogados; y, ausentes los demás accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su representante legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial
de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Dionicio Durán Medrano a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) A la fecha de audiencia de garantías tiene ochenta años de edad, a la fecha en que hubiera ocurrido los actos denunciados, tenía setenta y nueve años de edad, conforme exhibió su carnet de identidad; 2) El accionado tiene propiedades en ese lugar, tiene un certificado de tradición del inmueble que se encuentra registrado en el libro 4, partida 338, “fs. 427” de 1989, cuyos adquirientes son: Cirila Medrano Vda. de Durán y Dionicio Durán Medrano -hoy accionado-, de dicha inscripción hubo varias ventas, varios fraccionamientos y transferencias a cooperativas, a terceras personas, por diferentes extensiones, de “…6 mil metros, 20 mil metros…” (sic); prácticamente hubo unas seis o siete ventas, de las cuales, el accionado reconoce que se transfirió, pero niega aquellas que no vendió, o si es que ha vendido, la ubicación de esos -terrenos-, se encuentra en discusión; 3) Los accionantes alegan tener lotes de terreno; claramente en su acción de amparo constitucional indican que esos lotes tiene que ser medidos, definidos y delimitados por parte de la Alcaldía del GAM de Sucre, acto que se estaría impidiendo; de ahí viene el problema con la parte accionada, porque se oponen a que empiecen a tomar posesión de las partes que están vacías o acéfalas, porque el accionado también es propietario de ciertas fracciones de esos terrenos, aproximadamente en más de 6 ha que están disponibles; 4) Todas esas extensiones de terreno no pueden ser de manera arbitraria medidas por terceras personas, aunque digan que son propietarios y tengan registro en DD.RR., porque ellos adquirieron terrenos rústicos y al ser rústicos sus límites no están plenamente definidos, lo cual debe ser dilucidado en otra vía; 5) Respecto a que si hubo o no avasallamiento, el accionado tiene inscripción en DD.RR., tiene el certificado de tradición del inmueble; por lo que, no se puede alegar avasallamiento;
6) El accionado está contraponiendo un derecho propietario de 15 500 ha, contra cualquier derecho propietario que puedan reclamar los contrarios, -por lo que- se debe acudir justamente a la vía ordinaria civil, ya sea para plantear una acción reivindicatoria, un mejor derecho o una acción negatoria que respalde derechos propietarios que están reclamando ahora, pero no lo hicieron, activando directamente a una acción de amparo constitucional, para denunciar que les están impidiendo que midan, pero qué van a medir, porque ni ellos tienen la certeza de -los límites- de su terreno, y ese es el conflicto que tienen; 7) Están dilucidando una problemática que no corresponde -a la justicia constitucional-, hay juez ordinario en materia civil a quien corresponde definir esa situación; ordenar que se hagan mediciones periciales, para determinar si son o no los terrenos que han adquirido los impetrantes de tutela, pero no pueden conflictuar y decir que no les dejan medir, presentando una acción de amparo constitucional; 8) El Tribunal -de garantías- no puede tutelar el derecho de la propiedad en ese sentido, porque existen jueces de instancia en lo civil que deben proteger esos derechos que reclama la parte peticionante de tutela, más aún si hay derechos propietarios que están en contienda, y se está discutiendo inclusive ubicaciones, transferencias y demás, sobre el cual el accionado se defenderá haciendo las pericias correspondientes respecto a la ubicación de los terrenos, por supuesto negando la prueba que tienen los accionantes, en la vía ordinaria que corresponde, mas no en la vía constitucional, que lógicamente les generaría confusiones, situación que no quieren que suceda al caso presente; y,
9) Si le otorgan la tutela para medir esa extensión del terreno que alegan en su folio real, sopesaría inclusive la sobreposición a terrenos ajenos a los impetrantes de tutela; eso no podría darse, tiene que ser una pericia e informe técnico la que indique y certifique con una versión científica, de cuales son y donde están los terrenos, inclusive las compensaciones que refieren en esta acción tutelar, que no fueron otorgadas por  la parte peticionante de tutela; en base a dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada; reiterando que no se agotó la subsidiariedad y que existen derechos controvertidos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 043/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 148 a 153 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada respecto a la prosecución de los trabajos de mensura y deslinde por los personeros del GAM de Sucre, disponiendo la cesación inmediata de cualquier acto de obstrucción, alteración o amenaza a la realización de dichos trabajos; y, denegó la tutela en relación al desalojo solicitado; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis del caso se evidenció la existencia de un bien inmueble signado como J-11 y J-12, ubicados en la av. 6 de agosto de la ciudad de Sucre, que por registro computarizado de DD.RR. se encuentra a nombre de los accionantes. También queda evidenciado que los accionados impidieron la realización de mensura y deslinde que los propietarios pretendieron efectuar por intermedio de la Dirección de Catastro dependiente del GAM de Sucre; impedimento y obstrucción que constituyen medidas tendientes a impedir el ejercicio y goce de los derechos que derivan del derecho propietario y que configuran medidas
y acciones de hecho; ii) El accionado arguye ser propietario de ese lote de terreno, sin haber presentado documentación alguna que le permita sostener que ese lote sobre el cual se opone a la mensura y deslinde, aún se encuentra dentro de los alcances de su patrimonio que señala tener; y, que además, conforme menciona la parte impetrante de tutela, -dichos trabajos técnicos- permitiría a los que se oponen, así como a los que solicitan la realización de mensura y deslinde, determinar con mayor nitidez los aspectos de ubicación del indicado terreno; en ese sentido, al no permitir la realización de dichos trabajos, con actos de perturbación, obstruyendo, amenazando y poniendo en riesgo la integridad física de citados funcionarios y de los peticionantes de tutela, constituyen medidas de hecho, tendientes a impedir el ejercicio de un derecho; iii) En la acción de amparo constitucional no se ingresa a dilucidar ningún derecho propietario, sino únicamente las actitudes que se manifestaron en una negativa a permitir a los funcionarios del GAM de Sucre, la realización de los trabajos de mensura y deslinde del inmueble, impidiendo, obstaculizando y amenazando, con el argumento de tener derechos sobre el mismo, constituyendo esos actos, medidas de hecho que desconocen los propios mecanismos legales existentes, máxime si esas amenazas ponen en riesgo la integridad física de los funcionarios y accionantes, tomando en cuenta que la realización del trabajo impedido, también permitiría establecer, lo que aducen; y,
iv) Dado que la petición de los impetrantes de tutela, es también el hecho que a través de esas medidas los accionados estarían ocupando dicho inmueble; al respecto, la jurisdicción constitucional se ve impedida para disponer desalojo alguno, debiendo
la parte peticionante de tutela activar los mecanismos idóneos para resolver esa petición.