SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 40, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició el trámite de exención de pago de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), del bien inmueble de propiedad del Instituto de Educación Rural, el cual se inició el 30 de junio de 2004, declarándose improcedente en cuanto a las gestiones 2004 a 2014, por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución Administrativa Tributaria 003/2016 de 10 de mayo, la que fue recurrida por el recurso de alzada que “resuelve confirmar” el referido recurso ARIT-CBA/RA 278/2017 de 17 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de la ciudad de Cochabamba, disponiendo se anule hasta el vicio más antiguo de la Resolución 003/2016 y se proceda a emitir una nueva resolución administrativa en la que se aplique de manera estricta el art. 212.I inc. “b)” -lo correcto es inc. c)- del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.
Añade que por problemas de orden político y jurídico, por cambios sucesivos de alcalde y el personal no se cumplió la decisión asumida, generando problemas y daños económicos a su institución; razón por la cual, mediante reiteradas cartas y memoriales solicitaron un pronunciamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin haber obtenido solución o respuesta alguna, habiendo requerido a la autoridad ahora accionada por carta notariada de 29 de abril de 2021, quien como efecto de la misma adquirió conocimiento de la problemática, sin pronunciar la resolución ordenada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, petición que reiteraron desde el 3 de mayo -se entiende de 2021-, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar hubieran recibido respuesta alguna, existiendo una actitud omisiva pese a las reuniones sostenidas con el Asesor Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, quien solicito interiorizarse en el caso y pidiendo inclusive algunas piezas del “expediente”; existiendo una diferencia en la gestión actual -se entiende la gestión 2021-, al figurar en el sistema informático que el Instituto de Educación Rural, se encuentra con una deuda tributaria cuantiosa que le genera daños inminentes e irreparables, convirtiéndolas en “deudores morosos de UNA OBLIGACION QUE LA LEY DETERMINA SER EXENTA DE PAGO ANTE EL PERFIL INSTITUCIONAL DE NUESTRO INSTITUTO…” (sic) instituto sin fines de lucro, de carácter religioso y asistencial a comunidades del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Finaliza señalando que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en su art. 16 incs. a), b), h) e i), establece como derechos de las personas en su relación con la administración, a obtener respuestas fundadas y motivadas, más aún en un trámite que se aplica a instituciones sin fines de lucro y cumplen la labor de apoyo a sectores vulnerables, citando al respecto las SC 1068/2010-R de 23 de agosto y la SCP 0273/2012 de 4 de junio, ante la lesión de su derecho a recibir una respuesta a su carta de 29 de abril de 2021, habiendo trascurrido un plazo razonable, encontrándose el Instituto de Educación Rural en inacción dolosa que causan daños inminentes e irreparables por la incertidumbre, por falta de respuesta a las notas y que las obligaciones tributarias sigan creciendo por ausencia de una resolución.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, ordene a la autoridad hoy accionada otorgue una respuesta fundada y motivada a la Nota de 29 de abril de 2021, la que solicita resolver la situación tributaria del Instituto de Educación Rural y otorgue el plazo de tres días para cumplir con la referida respuesta a fin de evitar daños inminentes e irreparables.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Asistieron de manera regular al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, durante cuatro años buscando una respuesta a su solicitud, habiendo tomado conocimiento de la resolución 001/2021 de 12 de julio, a la que se refirió el abogado de la autoridad ahora accionada la cual se habría notificado en tablero de la referida institución, tomando en cuenta que la autoridad hoy accionada tiene conocimiento de la dirección de sus “patrocinantes”, en la zona de Karachipampa, en la Dirección del Instituto de Educación Rural, la autoridad referida señalando también que envió vía whatsApp dos notificaciones anteriores “…que se realizó en el inmueble del Instituto de Educación Rural…” (sic); y, b) No siendo cierto lo manifestado por el abogado de la autoridad ahora accionada siendo que no cuentan con la “Resolución”, ni el caso se adecua a la jurisprudencia de la teoría del hecho superado, pues al no tener conocimiento personal de la respuesta a la carta de 29 de abril de 2021, conforme la Ley “341” -lo correcto es la Ley 2341- se estaría vulnerando su derecho a la impugnación y acumulando una multa en UFV’s.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 64 a 65, así como en audiencia manifestó que: 1) La Resolución Administrativa Tributaria 001/2021 de 12 de julio, acredita que la Directora de Recaudaciones de la referida institución, había dado cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2017 de 2 de octubre; y, 2) La mencionada Resolución fue notificada a la accionante mediante tablero de la Dirección de Recaudaciones, el 14 de julio de 2021, al no acudir a notificarse; por lo que, no se vulneró el derecho de petición ni ningún derecho o garantía constitucional. Solicitando se declare “improcedente” la tutela solicitada, con condenación de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC 99/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 71 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad hoy accionada, en el plazo de cuarenta y ocho horas emita una respuesta afirmativa o negativa a la nota recibida el 10 de junio de 2021, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0407/2019-S4 de 2 de julio y las SSCC 0119/2011-R, 0776/2002-R, 1995/2010-R, entre otras refieren que el contenido esencial y los presupuestos para la tutela del derecho de petición comprende de la formulación de la solicitud oral o escrita, a una respuesta escrita, motivada, positiva o negativa que resuelva el fondo y la comunicación formal de la misma al peticionante; ii) La denuncia se origina por la nota de 29 de abril de 2021, recepcionada el 10 de junio de ese año, que hasta fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no fue respondida; el cual, la autoridad ahora accionada refiere que ya se hubiera emitido la Resolución Administrativa Tributaria 001/2021 de 12 de julio, inclusive se hubiese procedido a su notificación el 14 del mismo mes y año en tablero de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por lo que, el mismo no constituye una contestación, debido a que el reclamo por la accionante esta realizado exclusivamente, a la carta de 29 de abril de 2021 y no pidiendo emita una nueva resolución como mal entendió la referida autoridad, siendo que no se dio respuesta fundada y motivada, además dentro de un plazo prudencial a su solicitud efectuada; y, iii) Como la petición no fue resuelta, se vulneró el derecho de petición, al no haberse dado respuesta de manera expresa, formal y fundamentada a la carta recepcionada por el mencionado Gobierno Autónomo Municipal el 10 de junio de 2021, derecho que no se encuentra satisfecho con una respuesta emitida por la indicada autoridad, sino con proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado.