SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho de petición, en razón a que no recibió respuesta a las reiteradas solicitudes por la autoridad ahora accionada para que emita una nueva resolución ante la solicitud de exención de pago del IPBI que realizó el Instituto de Educación Rural entidad sin fines de lucro al que representa, tal cual instruyó la Autoridad General de Impugnación Tributaria; habiendo presentado la carta notariada de 29 de abril de 2021, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar hubiera recibido respuesta alguna, pese a las reuniones sostenidas con el Asesor Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, omisión que les genera un daño inminente e irreparable por la deuda tributaria cuantiosa que figura en el sistema informático.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de petición en la jurisprudencia constitucional

Respecto del derecho de petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo en la SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto, estableció que:

Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señaló: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.

La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentada la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

(…)

En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable, y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:

i) Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;

ii) Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;

iii) Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,

iv) En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.

Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas y el subrayado nos perteneecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho de petición, en razón a que no recibió respuesta a las reiteradas solicitudes por la autoridad hoy accionada para que emita una nueva resolución ante la solicitud de exención de pago del IPBI que realizó el Instituto de Educación Rural entidad sin fines de lucro al que representa, tal cual instruyó la Autoridad General de Impugnación Tributaria; habiendo presentado la carta notariada de 29 de abril de 2021, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar hubiera recibido respuesta alguna, pese a las reuniones sostenidas con el Asesor Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, omisión que les genera un daño inminente e irreparable por la deuda tributaria cuantiosa que figura en el sistema informático.

           De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que, el 2 de octubre de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 1299/2017, la cual confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 278/2017, el cual dispone que se anule obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Administrativa Tributaria 003/2016 de 10 de mayo, inclusive a objeto que la Administración Tributaria Municipal emita una nueva Resolución, cumpliendo lo establecido por los arts. 28 inc. b) y e) de la LPA, art. 31 del Decreto Supremo (DS) 27113 y la normativa pertinente en lo que respecta a la solicitud de exención, de conformidad con el art. 21.I inc. c) del CTB (Conclusiones II.2 y II.3); siendo esta la razón por la cual después de varias notas, memoriales y la carta notariada de 29 de abril de 2021, recepcionada el 10 de junio de ese mismo año la accionante solicitó: “…en amparo del Artículo 24 de la CPE, el artículo 16 inc. h) de la Ley 2341 y la jurisprudencia constitucional aplicable a estos casos se nos responda las presente nota explicando de manera fundada y motivada cual sería la razón para que su autoridad no cumpla con la emisión de la resolución ordenada por la Resolución del Recurso Jerárquico ordenada por la autoridad de impugnación tributaria (…) en el plazo de tres días se me otorgue la presente respuesta debido a que una vez más el día lunes 3 de mayo se procederá a cambio de autoridades municipales…” (sic) (Conclusión II.4).

En ese sentido, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisdicción constitucional está facultada para ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho de petición, ante la: a) Existencia de una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, mismo que no queda satisfecho con solo una comunicación verbal, sino que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que le sea comunicada o notificada, con la finalidad de que si considera necesario, utilice los recursos previstos por ley; por consiguiente, cuando una persona realiza una petición, ante una autoridad pública, adquiere entonces el derecho de obtener una pronta resolución a su solicitud, lo que no implica que la misma necesariamente le sea favorable, sino que su requerimiento sea atendido de forma pronta, oportuna y que le sea comunicada de manera escrita y formal; presupuestos que en el caso si se cumplieron, sin que sea necesario exigir a la accionante recurrir previamente a otros medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, al no existir ninguno.

Bajo ese contexto, al haber requerido la accionante en diferentes fechas y a través de varias notas y memoriales -como refirió en la Carta Notariada- la emisión de una nueva Resolución Administrativa Tributaria de exención de pago al IMPBI respecto de bien inmueble del Instituto de Educación Rural sin fines de lucro que se encuentra a su cargo, tolerado el cambio de funcionarios y de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) desde la gestión 2017 y la declaratoria de pandemia a nivel nacional -como señaló-; se constata la lesión a su derecho de petición, al no haber proporcionado la autoridad ahora accionada, dentro de un plazo razonable, respuesta fundada y motivada, de manera formal y escrita, y que le hubiere sido comunicada y o notificada, de la razón o razones por las cuales no emitía una nueva resolución como lo ordenó la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que quebrantado el derecho invocado, corresponde conceder la tutela solicita, sin costas conforme lo señalado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

De igual manera, ante lo manifestado por el abogado de la accionante quien refirió: “…todo lo manifestado por el abogado del accionado no es cierto, por cuanto no se cuenta con la resolución y no se adecua a la línea jurisprudencial para poder considerar el presente hecho como teoría del hecho superado, porque no se tiene conocimiento del contenido de la resolución de manera personal de acuerdo a la Ley ‘341’, y es una aberración que se pueda ir todos los días a averiguar durante 4 años, consiguientemente no existe la teoría del hecho superado por que no se cuenta con una respuesta de la resolución emitida, por lo tanto se establece que no existe una respuesta a la carta presentada…” [(sic) fs. 70]; corresponde aclarar, que en el presente caso, no se produjo una cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado, la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo refiere que: “…se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz”.

Al respecto, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicarlos ante esta causal de improcedencia, referidos:a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” .

En ese sentido, si bien es evidente que del análisis precedentemente efectuado determinó la lesión al derecho de petición del Instituto de Educación Rural que representa la accionante, al no haber dado respuesta la autoridad hoy accionada de manera escrita y formal a la petición realizada mediante diversas notas y memoriales, en especial la Carta Notariada de 29 de abril de 2021, recibida el 10 de junio de ese año, por la cual requería una explicación fundada y motivada de la razón o razones por las que la referida autoridad no habría emitido una nueva Resolución Administrativa Tributaria incumpliendo lo dispuesto en el Recurso Jerárquico; no es menos cierto que de la revisión de obrados, se advierte la existencia de la Resolución Administrativa Tributaria 001/2021 de 12 de julio, pronunciada por la Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución AGIT-RJ 1299/2017 de 2 de octubre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 278/2017 de 27 de julio, y la que se notificó a la accionante en el tablero de la Secretaria de la Dirección de Recaudaciones del indicado Gobierno Autónomo Municipal, a las 15:00 horas, del 14 de julio de 2021 (fs. 62 a 63 vta.); empero, con este hecho no se restituyó, no se reparó ni cesó la vulneración a su derecho de petición de la accionante, toda vez que no se envió dentro de un plazo razonable o hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional, la respuesta debidamente fundamentada y motivada, formal y escrita que exigía la nombrada la que fue el objeto de la interposición de la presente acción tutelar, omisión en la que incurrió la autoridad ahora accionada y por la que se concede la tutela solicitada.

En consecuencia; se reitera, al no haber recibido la accionante una respuesta escrita, formal, fundada y motivada, conforme los presupuestos exigidos por la jurisprudencia contemplada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela, ante la lesión que sufrió su derecho de petición.

Finalmente, sobre la solicitud de condenación de daños, perjuicios y costas procesales requerida por la autoridad accionada, no corresponde establecer la misma en atención a la regulación potestativa establecida en el art. 39.I del Codigo Procesal Constitucional (CPCo) y al estar concediendo la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obro de manera correcta.