SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente remitido en revisión a este Tribunal, se tiene memorial presentado el 12 de enero de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por Rodrigo Edgar Delgadillo Aramayo -hoy accionante-, quien solicitó la corrección de sus datos personales para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el Auto Interlocutorio 266/2020 de 22 de septiembre, que dispuso el levantamiento de las medidas sustitutivas en su favor, mereciendo decreto de 13 de enero de 2021, suscrito por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la citada Capital y departamento -en suplencia legal-, señalando que: “Por secretar[í]a ofíciese haciendo constar el nombre completo RODRIGO EDGAR DELGADILLO ARAMAYO” (sic); asimismo, cursan imágenes de capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp entre el impetrante de tutela y la Auxiliar codemandada, por los cuales, el nombrado solicitó la emisión de oficios para la DIGEMIG y el Ministerio Público, con el fin de efectivizar el levantamiento de las medidas sustitutivas antes descritas (Conclusiones II.1 y 2); por otra parte, mediante escrito presentado el 25 de marzo de igual año, el peticionante de tutela puso a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional mencionada ut supra la dilación respecto a la emisión de los aludidos oficios, en la que incurrió la aludida Auxiliar, quien solo le indicó que era personal nuevo en ese Juzgado, obteniendo la providencia de 26 de idéntico mes y año, dictada por la mencionada Secretaria, refiriendo “Por auxiliar I informe en el día lo referido en el presente memorial, y procédase a emitir lo solicitado siempre y cuando corresponda” (sic [las negrillas son nuestras]); a su vez, constan literales de 7 de abril de igual año, firmados por el Juez demandado, dirigidos a la DIGEMIG y al Ministerio Público (Conclusiones II.3 y 4).
En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, el 12 de enero de 2021, solicitó por escrito a la autoridad de control jurisdiccional la corrección de sus datos personales consignados de forma incompleta en el Auto Interlocutorio 266/2020; siendo atendida mediante proveído de 13 de enero de 2021 por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la referida Capital y departamento en suplencia legal, al encontrarse con teletrabajo la jurisdicción ordinaria, impetró mediante WhatsApp a la Auxiliar codemandada, la emisión de nuevos oficios dirigidos a la DIGEMIG y el Ministerio Público, con el fin de efectivizar el levantamiento de las medidas sustitutivas dispuesto a su favor; empero, desde dicha petición hasta el momento de la interposición del presente mecanismo de defensa transcurrieron más de tres meses sin obtener las referidas literales; lo que, incide en su situación jurídica.
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa tiene como objeto corregir lo obrado de la autoridad jurisdiccional demandada, a fin de evitar que en lo posterior se reiteren los actos que causaron la vulneración de derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección.
Ahora bien, en ese entendido se advierte que el peticionante de tutela desde el 13 de enero de 2021, -fecha en la que se dispuso la complementación de sus datos personales para que se efectivice el cese de la detención domiciliaria, el arraigo y el deber de presentarse cada martes ante el Ministerio Público-, hasta la interposición de la presente acción tutelar -16 de abril de igual año-, no obtuvo los oficios requeridos, a objeto que se cumpla el Auto Interlocutorio 226/2020 que dispuso levantar dichas medidas y la subsanación de sus datos personales dada a través de proveído de 13 de enero de 2021, transcurriendo más de tres meses para la obtención de aquellas literales.
Por su parte, la Auxiliar codemandada informó que, el 7 de abril del mismo año, remitió los merituados documentos a la autoridad de control jurisdiccional demandada -suplente legal-, aseverando que el prenombrado los firmó en el día; afirmación que mediante informe escrito fue corroborada por dicho Juez, quien además señaló que al haber sido emitidos los aludidos oficios existiría pérdida del objeto procesal.
Bajo ese contexto, se denota que hubo excesiva dilación en la emisión de las literales reclamadas por el accionante; ya que, una vez subsanado el error en la consignación del nombre completo del prenombrado, esos documentos debieron ser emitidos en un plazo razonable, y no dejar transcurrir más de tres meses; máxime si se encontraba restringido su derecho a la libertad con las medidas de detención domiciliaria, arraigo y obligación de presentarse a firmar al Ministerio Público, no siendo excusa que el Juez demandado se encontraba en suplencia legal; puesto que, al haber asumido el conocimiento de esa causa, en dicha calidad se constituye en el director del proceso, debiendo observar el normal desarrollo del mismo; por consiguiente, al no haber conminado a la funcionaria de apoyo jurisdiccional a la elaboración de los merituados oficios, incurrió en vulneración del principio de celeridad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto a la señalada autoridad.
Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que para la procedencia de la acción de libertad es ineludible que esta sea dirigida contra quien cometió el acto ilegal o la omisión indebida, la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, que, incurrió directamente en los supuestos actos demandados; asimismo, hizo alusión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, que si bien no ejercen el control jurisdiccional, podrán ser demandados en los siguientes casos: a) Cuando incumplan instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, b) Ante la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones.
En ese entendido, en cuanto a Rosa Ángela Humerez Chachaqui, Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -codemandada-, se advierte del informe evacuado que, era la única funcionaria titular del aludido Juzgado; asimismo, refirió que: “…procedió a realizar los oficios para migración y el Ministerio P[ú]blico, remitiéndose los mismos en fecha 07 de abril de 2021, al despacho [de] (…) Juan Carlos Montalbán, quien se encuentra en suplencia legal del juzgado primero de Instrucción anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer…” (sic), indicando que se cumplió con la realización de los oficios; sin embargo, del decreto de 26 de marzo de ese año, se denota que existía una orden para que la Auxiliar codemandada “…informe en el día lo referido en el presente memorial, y procédase a emitir lo solicitado siempre y cuando corresponda” (sic ), siendo esta inobservada, y efectivizada recién el 7 de abril del indicado año, incumpliendo con sus obligaciones contempladas en el art. 101.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual estipula que: “…Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones” (énfasis añadido).
De lo precedentemente señalado, se colige que la mencionada Auxiliar, inobservó el citado precepto legal, haciendo caso omiso al decreto de 26 de marzo de 2021, más aún cuando la misma sostuvo que era la única funcionaria titular en el referido despacho judicial, correspondiéndole elaborar los oficios exigidos por el accionante, quien aparejó a su acción tutelar imágenes de capturas de pantalla de los mensajes enviados mediante WhatsApp a dicha funcionaria, la cual respondió de manera renuente, dilatando la atención de su solicitud, que fue ordenada por la autoridad de control jurisdiccional correspondiente; literales de las que dependía la situación jurídica del peticionante de tutela; por tales razones, y siendo evidente la dilación en la que incurrió la nombrada servidora, también corresponde conceder la tutela en cuanto a la misma.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la remisión inmediata de la notificación con los oficios a las entidades correspondientes, y sea dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por el transcurso del tiempo su situación jurídica ya hubiera sido definida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala