SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, la entonces autoridad de control jurisdiccional dictó el Auto Interlocutorio 226/2020 de 22 de septiembre, disponiendo levantar las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, arraigo y presentación ante la Fiscalía; de igual manera, ordenó que se oficie a las instituciones correspondientes a fin de que se efectivice dicha determinación.
Presentados los oficios a las oficinas pertinentes, aquellos fueron observados; debido a que, sus datos personales hubieran estado incompletos, error que acarreó el precitado Auto Interlocutorio; por tal razón, el 12 de enero de 2021, solicitó por escrito su corrección, dándose curso mediante proveído; sin embargo, pese a contactarse por WhatsApp con Rosa Ángela Humerez Chachaqui, Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -codemandada-, las mencionadas literales no fueron emitidas.
El 5 de abril del mismo año, se apersonó al aludido Juzgado, y coordinó con la pasante “Dana” la elaboración de los referidos oficios, mismos que deberían ser emitidos en cuarenta y ocho horas; empero, hasta el 16 de igual mes y año; es decir, cuatro meses después dichos documentos no fueron expedidos, causándole un grave perjuicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado ordene la elaboración de los oficios dirigidos a la Dirección General de Migración (DIGEMIG) y al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2021, según consta en acta cursante a fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 19.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto -en suplencia legal del Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 33 a 34 vta., señaló que: a) Desde el 18 de marzo de igual año, se encontraría en suplencia legal de aquel Juzgado; b) El 13 de enero de ese año, Alejandra Condarco Vila, Secretaria de dicho despacho judicial, decretó que por secretaría se oficie; c) El proceso que estaba bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la misma Capital y departamento, quien “…omitió librar el oficio en esa oportunidad desde el 13 de enero de 2021” (sic); por lo que, carecería de legitimación pasiva, debiendo haberse demandado a la prenombrada autoridad; d) El accionante dejó transcurrir bastante tiempo desde ese actuado procesal y el 25 de marzo del citado año, puso a su conocimiento que la Auxiliar codemandada no hubiese respondió a sus llamadas y desconocería sobre la realización de los oficios requeridos; e) El 26 de idéntico mes y año, la Secretaria en suplencia legal del aludido Juzgado, providenció que la señalada Auxiliar informe en el día respecto a lo referido y proceda a emitir lo impetrado, siempre y cuando corresponda; y, f) El 7 de abril del indicado año, firmó la cuestionada documental, y encomendó al personal de apoyo jurisdiccional la entrega al solicitante; empero, esa disposición no fue efectivizada; por las razones antes expuestas y al haber cumplido con la emisión de dichas literales antes de la interposición de la presente acción de libertad, solicitó se deniegue la tutela impetrada por pérdida del objeto procesal.
Rosa Ángela Humerez Chachaqui, Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante a fs. 35 y vta., refirió que: 1) El “…07 de abril de 2021…” (sic), remitió los oficios cuestionados al despacho del Juez demandado; empero, dichas literales se encontraban en poder de David Tórrez Choque, Secretario en suplencia legal; por lo que, el accionante debió apersonarse para su retiro; y, 2) Desde que asumió funciones el 18 de noviembre de 2020, encontró desorden en el Juzgado, y a la fecha sería la única titular en ese despacho judicial; teniendo las tareas de “…remitir, pasar despacho, atender a los abogados, y el juzgado cuenta con más de 4000 procesos según el inventario elevado por [su] persona…” (sic); por consiguiente, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el Auto Interlocutorio 226/2020, evidenció que se consignó a “Rodrigo Delgadillo Aramayo” -supuesto nombre del peticionante de tutela-; razón por la que, el accionante pidió se complemente su nombre y cédula de identidad; al respecto, el 13 de enero de 2021, la Secretaria en suplencia legal providenció que se oficie haciendo constar los datos completos del prenombrado; ii) La Auxiliar codemandada refirió que el 7 de abril del indicado año, remitió las literales para firma del Juez demandado, quien los suscribió en el día, aspecto que fue corroborado por la precitada funcionaria de apoyo jurisdiccional; iii) Los oficios cuestionados fueron emitidos y firmados por dicha autoridad ; y, iv) En cuanto a la vulneración del debido proceso, el peticionante de tutela no estuvo privado de libertad personal; y, haciendo alusión a la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, señaló que: “…‘la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso’…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala