SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 31 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, fue sentenciada a quince años de prisión, sin que dicha determinación haya expresado de manera concreta que no tenga derecho a indulto. El 21 de febrero del 2020, presentó incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, argumentando que ya habría cumplido las dos quintas partes de su sentencia, conforme lo establece el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y que dicha Sentencia de quince años no estaría dentro de las exclusiones establecidas por la ley.
Por Auto Interlocutorio 171/2020 de 1 de septiembre, se rechazó su solicitud impetrada a través de incidente; añadió que, el citado Auto careció de fundamentación; puesto que, el Juez ahora demandado, realizó una mala aplicación de la ley, al indicar que su persona no cumpliría con el primer requisito establecido en el art. 138 de la LEPS; el cual dispone que, el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo ciertos requisitos, como: “No estar condenado por delito que no permita Indulto”.
El 23 de septiembre del mismo año, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 171/2020, el cual por el Auto de Vista 129 de 23 de octubre de 2020, fue declarado improcedente, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto Interlocutorio apelado con los mismos argumentos de que no cumpliría con el numeral 1 del art. 138 de la LEPS; empero, su Sentencia condenatoria no señaló que se la condenaba sin derecho a indulto; por ende, la postulación de las autoridades ahora demandadas se constituye en una errónea interpretación de las normas; entre ellas, los arts. 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE) misma que señala que, la máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad y sin derecho a indulto; 252 del Código Penal (CP), expresa que respecto al delito de asesinato que, será sancionado con la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Se “revoque” el Auto de Vista 129, emitido por los Vocales ahora demandados; y, b) Se ordene la procedencia de la tramitación del incidente de redención.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, presentes el abogado de la impetrante de tutela y el Juez demandado y ausentes los Vocales ahora demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) En la Sentencia impuesta, no se hizo mención a “sin derecho a indulto”; en ese sentido el art. 118.II de la CPE, textualmente dice que la sanción máxima es de treinta años y sin derecho a indulto, la cual está por encima de cualquier otra norma o ley, bajo este parámetro el Auto Interlocutorio 171/2020, hizo referencia al rechazo del incidente de redención, basándose en que el delito no va más allá de la pena; empero, la Norma Suprema no habla del delito sino de una pena máxima; el art. 252 del CP se adecua a la Norma Suprema y al art. 138 de la LEPS, establece los requisitos del incidente de redención, entre ellos es no estar sentenciado con delitos que no permita el indulto, pero no hace referencia la citada ley, a la pena a la cual hace referencia; 2) “Lidia Aquino es un hecho similar”, fue sentenciada a quince años por el delito de asesinato y complicidad, proceso que radicaba en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, la prenombrada presentó el incidente de redención; posteriormente, se le otorgó libertad condicional y hoy se encuentra cumpliendo su condena en libertad; 3) “Tamara Guzmán Aguilera”, otra persona que está sentenciada por el mismo hecho la cual ha solicitado incidente de redención y este expediente se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, el cual fue denegado; sin embargo, en vacaciones judiciales fue remitido ese expediente al Juzgado de su similar “tercero” en suplencia legal del Juzgado de la autoridad ahora demandada, quien admitió la redención, y ordenó dicha autoridad al establecimiento penitenciario que remitan la carpeta de redención y este oficio da a entender que ha sido admitido el incidente de redención; y, 4) Dos autoridades tomaron otro criterio diferente a lo que establece el art. 138 “numeral 1” de la LEPS, en ese sentido impetran se pueda reparar el daño causado por que se estaría vulnerando el debido proceso con relación a la libertad, el incidente de redención le habilitó para poder acceder inmediatamente a la libertad condicional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) La solicitante de tutela, fue sentenciada a quince años de prisión, sin multa; empero, condenada a costas, por el delito de asesinato en grado de complicidad, dicha sanción fue dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del citado departamento; recurrió en apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que por Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, declaró improcedente su impugnación. Una vez ejecutoriada la sentencia, la misma radicó en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, donde interpuso la impetrante de tutela el petitorio en la vía incidental de puro derecho; ii) Del trámite de redención, se observó la parte del tipo penal, que es lo que, argumenta la parte accionante, el delito es por asesinato y el art. 138 “numeral 1” de la LEPS determina que los delitos que no permitan indulto, no le corresponde el beneficio de redención, ya que este tipo penal, provoca en la sociedad alarma e intranquilidad colectiva; iii) El art. 252 del CP, establece que la sanción por el delito de asesinato es sin derecho a indulto, y si bien la sentencia de la accionante no señala este extremo, no por eso se van a hacer caso a la parte dispositiva de su sentencia, en consideración que son jueces de Ejecución Penal, ellos toman en cuenta el grado de ejecución y no así el grado de participación si es autor directo, autor mediato, cómplice, encubridor o receptador, es decir el grado de participación no lo determinan ellos; iv) La complicidad no es una atenuante para favorecerse en la conmoción que provoca esta clase de delito, de ahí que la norma determina y establece la prohibición y negatividad en el beneficio de redención, recurrido en apelación, dicha resolución dictada y en el caso que hace colación la parte impetrante de tutela, respecto al caso de “Tamara”; evidentemente se le negó; posteriormente, fue en apelación y la “sala penal primera declaró admisible e improcedente el recurso ósea lo confirmo” (sic); y, v) En el caso de la solicitante de tutela, ocurre lo mismo; respecto a que, apelan ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, “declara admisible e infundado el recurso de apelación” (sic); porque determinó que es el tipo penal el que se sancionó no el grado de participación del hecho delictivo; entonces, partiendo de lo señalado, no se lesionó ningún derecho, simplemente se actuó bajo el principio de legalidad, cumpliendo la norma especial que está por encima de las normas generales.
Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitieron informe escrito alguno, pese a su citación cursante de fs. 41 a 42.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/21 de 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 8 de la “Convención de Derechos Humanos”, establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que lo ampare ante los actos que violen los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado o por la ley", que el Código Procesal Constitucional en sus arts. 46, 47 y 49, establecen los parámetros que rigen la acción de libertad; b) La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 y ss como un derecho a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la Ley Fundamental que son inherentes a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, y los mismos no pueden ser infringidos por ninguna razón sin previo juzgamiento y así lo ha establecido la SCP 0011/2010-R del 06 de abril; y, c) Ahora bien, en el presente caso la accionante interpone esta acción de defensa, indicando que las autoridades demandadas habrían vulnerado el debido proceso al habérsele negado el beneficio de la redención del cual indica le corresponde por derecho; puesto que, en su Sentencia condenatoria no se establece sin derecho a indulto como lo determina el art. 252 del CP para el delito de asesinato; al respecto se tiene que considerar lo que establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 0003/2019 de 15 de enero y en esta línea constitucional la SC 0619/2005 del 7 de junio.