SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, en mérito a que, habiendo cumplido las dos quintas partes de su condena, requisito indispensable para acceder al beneficio de redención por trabajo, las autoridades ahora demandadas, determinaron primero rechazar su incidente de redención y segundo en vía de apelación confirmar dicho rechazo, incurriendo en una interpretación errónea de los arts. 118.II de la CPE, 252 del CP, en vinculación con el art. “138.1” de la LEPS, determinando que el delito por el cual se la condeno –asesinato en grado de complicidad– no admite indulto.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Límites constitucionales y convencionales al beneficio del indulto

El indulto puede comprenderse como un acto oficial de perdón o gracia de una pena, sanción u otra consecuencia legal, impuesta a una persona por la comisión de un delito; según el art. 172.14 de la CPE, es atribución del Órgano Ejecutivo, decretar este beneficio; empero, se requerirá la aprobación del Órgano Legislativo para su procedencia. En la Constitución Política del Estado abrogada, esta facultad también se encontraba delegada al Órgano Ejecutivo; sin embargo, no se requería la aprobación del Órgano Legislativo, sino un informe evacuado en relación a su procedencia emitido por la Corte Suprema de Justicia, en un contexto actual, como primer limite a la concesión del indulto, según la Norma Suprema, se tiene que, el Ejecutivo propone esta medida y la aprobación le corresponde al Legislativo, por lo cual ninguna instancia diferente a las mencionadas se encuentra facultada para determinar la procedencia del mismo.

Por otro lado, el art. 118.II de la CPE, al respecto establece que: “La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto”; sin embargo, la norma constitucional no hace alusión a qué tipo de delitos, se podría imponer esta máxima sanción, y en particular a que delitos no se puede aplicar el indulto, como sí hacía referencia el art. 17 de la Constitución abrogada, al señalar que, “No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera” (las negrillas nos pertenecen).

A pesar de esta falta de enunciación en la Constitución actual, el Código Penal, si asume una postura respecto a cuáles son los delitos que deben sancionarse con pena privativa de libertad sin derecho a indulto, en ese contexto, tenemos que, los delitos de traición a la patria; espionaje; separatismo; Tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales; Tráfico ilícito de armas; Hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial –cuando concurran ciertas agravantes–; Asesinato; Parricidio; Feminicidio; Infanticidio; Violación de infante, niña, niño o adolescente –ente la concurrencia de algunas agravantes–; se encuentran excluidos de la posibilidad de otorgarse el indulto. En un entendimiento general, según lo señalado, el inculto no puede otorgarse a personas condenadas por delitos, que vayan en contra de la vida.

En un análisis de los Decretos Presidenciales, que en aplicación de la normativa constitucional citada se han emitido, se tiene; 1) El Decreto Presidencial 1145 de 31 de diciembre de 2012, dispuso la otorgación del indulto por razones humanitaria; empero excluyo de este beneficio a personas condenadas por la comisión de los delitos de “…asesinato, violación a niño, niña o adolescente, delitos contra la libertad sexual, traición a la Patria, espionaje, parricidio, secuestro, trata y tráfico de personas, terrorismo, robo agravado y contrabando” (art. 4.2); 2) El Decreto Presidencial 1723 de 18 de septiembre de 2013, excluyó del beneficio del indulto otorgado por este cuerpo normativo a personas condenadas por la comisión de los delitos de “…asesinato, violación a niño, niña o adolescente, delitos contra la libertad sexual, traición a la Patria, espionaje, parricidio, secuestro, trata y tráfico de personas, terrorismo, robo agravado y contrabando” (art. 4.b); 3) El Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, excluyó de este beneficio a personas condenadas por la comisión de los delitos de “…asesinato, feminicidio, traición a la patria, genocidio, terrorismo, parricidio, espionaje, así como por delito de corrupción, delito de trata y tráfico de personas, delito contra la libertad sexual, delito de contrabando, delito de robo agravado, y las condenadas con penas superiores a los diez (10) años por delito del régimen de la coca y sustancias contraladas” (art. 3.I.a); 4) El Decreto Presidencial 2437 del 1 de julio de 2015, excluyó de este beneficio a personas, “1. Condenadas a treinta (30) años de presidio; 2. Con sentencia ejecutoriada por delitos de: a) Genocidio, secuestro, terrorismo, contrabando o corrupción; b) Cualquier delito contra la seguridad interna o externa del Estado, contra la libertad sexual o de trata y tráfico de personas; c) Con concurso real de delitos contra la vida; d) Con agravación de múltiples víctimas” (art. 7); 5) El Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, excluyó del beneficio del indulto a personas condenadas por la comisión de los delitos de “…asesinato, homicidio, feminicidio, infanticidio, traición a la patria, genocidio, terrorismo, contra la seguridad externa e interna del Estado, parricidio, espionaje, secuestro, contrabando, robo agravado, delitos de corrupción, trata y tráfico de personas, contra la libertad sexual, estafa u otras defraudaciones con victimas múltiples y las personas condenadas con penas superiores a diez (10) años por delitos tipificados en la Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas” (art. 7); 6) El Decreto Presidencial 3519 de 18 de abril de 2018, excluyó de este beneficio a personas condenadas por la comisión de los delitos de “…contra la seguridad exterior e interior del Estado; contra la vida; de corrupción; contra la libertad sexual; de sustancias controladas, con pena superior a diez (10) años; de terrorismo, genocidio, contrabando, trata y tráfico de personas, robo agravado, secuestro y substracción de un menor o incapaz; de estafa u otras defraudaciones que no hubiesen presentado fianza suficiente, no hubiesen reparado el daño causado o no hubiesen suscrito un acuerdo con la víctima; de lesiones gravísimas y lesión seguida de muerte, si no se hubiese afianzado suficientemente o reparado el daño causado, ni hubiere acuerdo con la o las víctimas; y, que tengan sentencia ejecutoriada con penas superiores a diez (10) años por delitos de sustancias controladas” (art. 7); 7) El Decreto Presidencial 3756 de 16 de enero de 2019, excluyó de este beneficio a algunas personas condenadas por los delitos de traición, espionaje, separatismo, terrorismo, financiémoslo al terrorismo, tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, tráfico ilícito de armas, hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial, homicidio, asesinato, feminicidio, parricidio, infanticidio, homicidio culposo, trata de personas, tráfico de migrantes, robo agravado, secuestro, contrabando, delitos contra la seguridad exterior e interior del Estado, delitos contra la libertad sexual a excepción de los arts. 323 y 324 del CP, delitos donde el Estado es parte querellante o acusadora, a excepción del Ministerio Público, delito en el cual la víctima sea niña, niño o adolescente, persona incapaz o por el delito de violencia familiar o doméstica, delito de sustancias controladas, sancionado con penas superiores a 10 años de privación de libertad (art. 3); 8) El Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, excluyó de este beneficio a personas condenadas por los delitos de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, tráfico ilícito de armas, hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial, homicidio, asesinato, feminicidio, parricidio, infanticidio, violencia familiar o doméstica, trata de personas, tráfico de migrantes, violación, violación de infante, niña, niño o adolescente, estupro, robo agravado, secuestro, contrabando, traición, sometimiento total o parcial de la Nación a dominio extranjero, espionaje, revelación de secretos, infidelidad en negocios del Estado, sabotaje, incumplimiento de contratos de interés militar, alzamiento armados contra la seguridad y soberanía del Estado, sedición, conspiración, seducción de tropas, separatismo, terrorismo, financiamiento del terrorismo, violación de tratados, teguas, armisticio o salvoconducto, genocidio, delitos contra la libertad sexual a excepción de los arts. 323 y 324 del CP, delitos en los cuales la víctima sea niña, niño o adolescente, o persona incapaz, delitos de sustancias controladas, tipificados en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, exceptuando aquellos delitos cuya pena sea igual o menor a diez años de privación de libertad (art. 9); y, 9) El Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, excluyó de este beneficio a personas condenadas con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez años; por delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros; delitos contra la libertad sexual, a excepción de los delitos de actos obscenos y Publicaciones y espectáculos obscenos; delitos previstos en la Ley Nº 004, con excepción del primer párrafo del art. 154, Incumplimiento de Deberes y Artículo 149, Omisión de declaración de Bienes y Rentas; delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del Título V de la Ley 348; delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres, incorporados por la Ley Nº 243; delitos cuya Victima sea niña, niño, adolescente, o persona incapaz; delitos con Victimas Múltiples; delito de Homicidio y Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito con la agravante de estar bajo la dependencia de alcohol o estupefaciente, conforme la segunda parte del Parágrafo I del art. 261 del CP, salvo que se cuente con acuerdo conciliatorio con la víctima (art. 9).

Queda establecido, que: i) El Órgano Ejecutivo con autorización del Órgano Legislativa tiene la atribución de disponer el indulto; ii) En algunos delitos contemplados en el Código Penal, no es posible aplicar el indulto; iii) El Ejecutivo, conforme sus atribuciones, podrá determinar en qué casos o en relación a que delitos, podría otorgarse el indulto; y, iv) El catálogo de delitos excluidos de este beneficio se va ampliando conforme el Ejecutivo determina la importancia de que se cumpla con la sanción impuesta ante la trasgresión de algún bien jurídico protegido.

Ahora bien, en el ámbito internacional, respecto a la amnistía y el indulto, que, si bien tiene connotaciones diferenciadas; pero ambos se constituyen en un beneficio para el imputado o condenado, la Corte Interamericana de derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 15 de marzo de 2018, que resolvió el Caso Herzog y otros Vs. Brasil, estableció que: “232. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. La obligación de investigar y, en su caso, enjuiciar y sancionar, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en vista de la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales y tortura como parte de un ataque sistemático contra una población civil. La particular y determinante intensidad e importancia de esa obligación en casos de crímenes de lesa humanidad, significa que los Estados no pueden invocar: i) prescripción; ii) el principio ne bis in ídem; iii) leyes de amnistía; así como iv) cualquier disposición análoga o excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. Además, como parte de las obligaciones de prevenir y sancionar delitos de derecho internacional, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de cooperar y pueden v) aplicar el principio de jurisdicción universal respecto a esas conductas” (las negrillas nos pertenecen).

En un mismo contexto la mismo Corte IDH, en su Resolución de 30 de mayo de 2018[1], expresó que: “b) ‘tanto en el sistema universal como [en] el sistema europeo de derechos humanos existen pronunciamientos sobre la incompatibilidad del otorgamiento, no solo de amnistías, sino también de indultos o perdones cuando median graves violaciones de derechos humanos’. Se trata de ‘figuras legales que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos prohíbe utilizar en casos de graves violaciones de derechos humanos’” (las negrillas son nuestras). Por lo cual estos límites al momento de decretarse este beneficio, deben también ser considerados por el Órgano Ejecutivo, y revisados además por el Órgano Legislativo antes de su aprobación, en materialización del control de convencionalidad al cual se encuentra sometido el Estado boliviano en el marco de las obligaciones internacionales asumidas en la materia.

Ahora bien, respecto a qué debe entenderse por crímenes o delitos de graves violaciones de derechos humanos, o delitos de lesa humanidad. El art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[2], señala que: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a)  Asesinato;

b) Exterminio;

c)  Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e)  Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f)   Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i)   Desaparición forzada de personas;

j)   El crimen de apartheid;

k)     Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto la Corte IDH, en la Sentencia de 26 de septiembre de 2006 que resolvió el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sostuvo que, “105. Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda. En el caso Prosecutor v. Erdemovic el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia indicó que ‘[l]os crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En análisis de la normativa y la jurisprudencia precitadas, se puede señalar que los crímenes de lesa humana no solo deben ser comprendidos desde un punto de vista de la afectación colectiva y sistemática, sino por el hecho de ir en contra de la humanidad toda, ante lo cual, los Estados no podrían otorgar amnistías o indultos, en el primer caso, al no generarse una investigación efectiva y una posible sanción; y, en el segundo en el cumplimiento de una sanción que es establecida por autoridad competente y conforme la concurrencia simultánea de los elementos del delito, pero de aquellos delitos, como bien se referenció, de lesa humanidad.

III.2. Asesinato como delito de lesa humanidad

El art. 15.I de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; en ese mismo contexto, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instituye que: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; por otro lado, el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estableció que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

En tal sentido, no cabe duda que el derecho a la vida, protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales, exige del Estado dos clases de deberes; por un lado, el de proteger las vidas humanas frente a los ataques de terceros y por otro, el de respetar las vidas humanas incluyendo los ataques del propio Estado. En tal sentido ante una vulneración al mismo, el Estado debe imponer sanciones, en consecuencia, obliga al legislador la creación de tipos penales, como el asesinato, homicidio y otros, con la finalidad de resguardar el bien jurídico protegido, la vida, claro está cuando nos referimos al ámbito del derecho penal.

Ahora bien, cuando nos referimos al bien jurídico protegido vida, la SCP 0042/2019 de 7 de agosto, sostuvo que éste, “…puede ser comprendido como el interés de protección vital de la sociedad reflejado en el ordenamiento jurídico de un Estado; no siendo creado por el derecho penal, el cual se limita a sancionar con una pena determinadas conductas que lesionan esos intereses vitales de la sociedad, sino que es creado a través del reconocimiento de los derechos por el Derecho Internacional en algunos casos, pero principalmente por el Derecho Constitucional, en consecuencia, ‘...la legislación penal no crea bienes jurídicos, sino que éstos son creados por la Constitución, el derecho internacional y el resto de la legislación. (…) La ley penal sólo eventualmente individualiza alguna acción que lo afecta de cierto modo particular, pero nunca puede brindarle una tutela amplia o plena, dada su naturaleza fragmentaria y excepcional’ (Zaffaroni, 2000; p. 486).

Sobre la prevalencia y relevancia constitucional del derecho a la vida, la SCP 0370/2012 de 22 junio, señaló que: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 15.I consagra el derecho a la vida, dentro de los derechos fundamentales, señalando que: «Toda persona tiene derecho a la vida…».

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3 establece: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».

Sobre el alcance de este derecho primigenio, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, la misma que alude a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha dejado entendido que el derecho a la vida es: «…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento».

Por otro lado la doctrina, ha establecido «que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.‘DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales». 2º Edición. Pg. 215-216’” (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, siguiendo esta lógica de especial protección del derecho a la vida como bien jurídico protegido establecido en el bloque de constitucionalidad, también es posible determinar que este deber del Estado a través del ejercicio de su poder punitivo también alcanza a aquellas acciones que lo hubiesen puesto en peligro o hubiesen coadyuvado en la concreción de su desconocimiento por actos idóneos, voluntarios y manifiestos, como es el caso de la complicidad.

Al respecto, el art. 23 del CP, señala que: “Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho” (las negrillas nos pertenecen). Según reconoce la doctrina, la complicidad, como un modo de prestar ayuda en el delito, puede ser fáctica o espiritual; la primera es llamada también complicidad técnica o de hechos y la segunda complicidad intelectual o psíquica.

La complicidad constituye entonces la cooperación en un hecho punible cometido dolosamente por una persona, es decir, que conoce sobre los resultados esperados o el resultado ya verificado. En la legislación boliviana, resulta impune –sin sanción penal– la tentativa de complicidad, por lo que toda complicidad se la juzga sobre el hecho punible ejecutado. En tal sentido, los elementos fundantes de la complicidad, se expresan en: a) La voluntad de la propia acción u omisión; y, b) La conciencia de cooperar en una acción ajena.

Conforme este razonamiento el grado de complicidad en relación al delito de asesinato, cuyo bien jurídico protegido es la vida, se produce por voluntad propia de una persona, quien tiene conciencia plena de que está cooperando en la consumación del hecho o en la ocultación del mismo y en consecuencia no se sancione; en tal sentido, la complicidad en el delito de asesinato, al atentar directamente contra el bien jurídico protegido vida, tiene los mismos efectos y limitaciones convencionales que el delito principal, en cuyo mérito debe ser excluido del benéfico del indulto, la amnistía u otro beneficio similar.

III.3. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que este Tribunal circunscribirá su análisis al Auto de Vista 129 que pronunció la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales ahora demandado, como efecto de la apelación interpuesta por la parte ahora accionante cuestionando el Auto Interlocutorio 171/2020, emitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, quien determinó declarar infundado el incidente de redención de la condena impetrado por la impetrante de tutela; ello, en observancia de la excepcional subsidiaridad aplicable en la acción de libertad (Conclusiones II.2 y II.3). En ese marco, sin ingresar a mayor análisis al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del referido departamento.

Ingresando al análisis de la citada Resolución, la accionante señala que, luego de haber interpuesto apelación contra Auto Interlocutorio 171/2020, los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista 129, declararon admisible e improcedente tal pretensión (Conclusión II.4.), según denuncia bajo el argumento de que el beneficio de redención no puede ser otorgado en su favor, pues el delito por el que fue condenada –Asesinato en grado de complicidad– no admite indulto, por la gravedad que implica este.

En ese entendido, en una interpretación amplia e informal, este Tribunal advierte que la accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento legalidad vinculado con su derecho a la libertad, ya que considera que, sí se encuentra dentro del grupo carcelario que puede beneficiarse con la redención, al interpretar que, el delito por el que fue condenada si admite indulto, y habiendo cumplido con dos quintas partes de su condena, es merecedora de dicho beneficio.

En ese contexto, y tomando en cuenta que los beneficios penitenciarios como la redención son mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad y “…dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal” (SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre) es posible ingresar a analizar la demanda de la impetrante de tutela, pues la concesión de la redención que busca mediante el incidente y la apelación planteados, repercute de manera directa en la situación jurídica y el derecho a la libertad de la accionante.

Ya en consideración de las alegaciones vertidas por la accionante, efectivamente se evidencia que, Cristina Coraso Gutiérres, mediante Sentencia de 1 de julio de 2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, fue declarada culpable del delito de asesinato en grado de complicidad y condenada con pena privativa de libertad de quince años (Conclusión II.1.). Transcurrido el tiempo, y considerando haber cumplido dos quintas partes de su condena y no haber sido sentenciada por un delito sin derecho a indulto, el 21 de febrero de 2020, planteó incidente de redención, y siendo este rechazado, activo el recurso de apelación, mismo que fue resuelto por los Vocales hoy demandados mediante el Auto de Vista 129, el que fundó su decisión de declarar improcedente el recurso con base al siguiente razonamiento,“…no es viable dicho beneficio, y el hecho de haber sido condenado por el delito de complicidad en asesinato no lo exime de dicha responsabilidad y del grave delito cometió; por lo que el Juez 2º de Ejecución Penal de la Capital, al rechazar la demanda incidental de redención de la pena, ha procedido de forma correcta, toda vez que el art. 138 inc. 1) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece claramente los requisitos para redimir la condena impuesta a un reo, ya que el quantum de la pena o el grado de complicidad no implica la desaparición de la prohibición contenida en el art. 138 inc.1) de la Ley 2298, eso no le resta un cambio en la tipificación de fondo, igual sigue siendo delito grave en relación al asesinato; ya que la norma no hace ninguna diferenciación en cuanto al grado de participación del autor o cómplice; lo que implica que no es necesario que en la sentencia se haga constar que la pena es sin derecho a indulto, porque la descripción del ilícito penal del art. 252 del CP así lo establece” (sic).

Precisamente esta interpretación que sustenta la decisión de declarar improcedente la apelación de la accionante y por consecuencia negar el beneficio de la redención, es cuestionada por esta parte; por lo que, exige de este Tribunal efectuar un análisis de la doctrina y normativa aplicable al caso, y si la decisión de los Vocales hoy demandados, con base en los argumentos expuestos, no lesionan el derecho al debido proceso ante una presunta incorrecta interpretación y alcance de la norma aplicable a la redención y la solicitud negada a la accionante.

En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, el indulto es un beneficio penitenciario otorgado por el Órgano Ejecutivo con aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, beneficio que implica el perdón o gracia de una pena impuesta a una persona por la comisión de un delito, que conforme la normativa interna a internacional encuentra sus límites ante delitos de lesa humanidad o delitos que constituyen graves vulneraciones de derechos fundamentales; concretamente, el Código Penal Boliviano, establece que los delitos de traición a la patria; espionaje; separatismo; tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales; tráfico ilícito de armas; hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial –cuando concurran ciertas agravantes–; asesinato; parricidio; feminicidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente –ante la concurrencia de algunas agravantes–; se encuentran excluidos de la posibilidad de otorgarse el indulto, precisamente al considerarse estos tipos penales delitos de lesa humanidad o con graves afectaciones a derechos fundamentales.

En ese marco, en un análisis de los Decretos Presidenciales emitidos con la finalidad de otorgar este beneficio, se establece que, de manera progresiva desde el 2012, el Órgano Ejecutivo ha excluido más tipos penales de la posibilidad de que las personas condenadas por la comisión de estos, accedan a este beneficio, concretamente se ha hecho énfasis en que los delitos contra la vida, como el asesinato, feminicidio, infanticidio y hasta el homicidio, se encuentran excluidos de la concesión del indulto.

En un mismo contexto, la Corte IDH, ha establecido en su jurisprudencia, que, la amnistía o cualquier disposición análoga o excluyente de responsabilidad del Estado de investigar y sancionar a los responsables por delitos que constituyen graves violaciones de derechos fundamentales, no son compatibles con el sistema de protección internacional de derechos humanos, por lo cual, los Estados deben abstenerse de emitir disposiciones normativas que impliquen que los autores de estas violaciones no sean sancionados.

Cuando se alude a los delitos de lesa humanidad o que constituyan lesiones graves de derechos fundamentales; el Estatuto de Roma, entre otros ha incorporado en dicha categoria, el asesinato y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física. En consecuencia, tanto la normativa interna como internacional establecen que no es posible conceder amnistía e indulto, a personas investigadas o condenadas por la comisión de delitos que afecten gravemente los derechos fundamentales, limite que tanto el Órgano Ejecutivo al momento de proponer una medida tal, como el Órgano Legislativo al momento de autorizar su procedencia, deben contemplar.

En la misma línea de comprensión jurídica, el asesinato, según lo glosado ut supra, se constituye en un delito de lesa humanidad, o grave vulneración de derechos fundamentales, pues ataca y lacera al derecho que es sustento y fundamento del resto de derechos como es, la vida; por ello, si se toma en cuenta que, la finalidad de este delito es la defensa indirecta del bien jurídico protegido vida, toda acción u omisión que vaya en contra de este derecho, también debe ser considerado delito de lesa humanidad o de grave lesión de derechos fundamentes; en un contexto concreto, el delito de asesinato en grado de complicidad, al ser una manifestación voluntaria y dolosa de coadyuvar en la ejecución del asesinato o la intensión voluntaria y dolosa de ocultar el hecho, por consiguiente la intencionalidad de atentar contra el derecho a la vida, también se constituye en una grave violación de derechos; por lo tanto, no susceptible de indulto (Fundamento Jurídico III.2.).

Ahora bien, en el presente caso, la accionante solicitó la redención considerando haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 138 de la LEPS, mismo que –en sujeción al caso particular– establece que, “A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. No estar condenada por delito que no permita indulto;

(…)

A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica” (el resaltado nos pertenece).

Por consiguiente, de acuerdo al contenido del Auto de Vista cuestionado, precisamente el beneficio le fue negado a la ahora accionante, producto de la interpretación de los Vocales demandados, en sentido de que la persona condenada por el delito de asesinato en grado de complicidad, no puede ser beneficiada con indulto, en consecuencia, tampoco se le puede otorgar el beneficio de la redención, al no cumplirse el primer requisito. En ese entendido, y conforme lo argumentado; efectivamente, el delito de asesinato en grado de complicidad, al atentar contra el bien jurídico protegido vida de manera voluntaria y dolosa, y constituirse en un delito que afecta gravemente a derechos fundamentales, no puede considerarse para que el Ejecutivo otorgue a las personas condenadas por este ilícito el beneficio del indulto, por lo mismo tampoco corresponde otorgarse el beneficio de redención.

En ese entendido y verificado que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no efectuaron un análisis incorrecto de la norma, por lo que tampoco vulneraron el debido proceso en la tramitación de la apelación planteada por la accionante quien busca beneficiarse de redención siendo correctos y debidamente motivados los fundamentos sobre los cuales emitieron el Auto de Vista cuestionado, es que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.