SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Yelli Marigua Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de robo y asociación delictuosa, fue detenido el 13 de julio de 2017, de manera preventiva en la cárceleta de Riberalta y posteriormente trasladado al Centro Penitenciario de Mocovi de Beni, el 26 de agosto del mencionado año, por orden del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del citado departamento , a tal efecto se tiene que a la fecha mantiene el tiempo de tres años ocho meses y once días su detención preventiva; sin que el Ministerio Público haya presentado un requerimiento conclusivo dentro del indicado proceso o se haya dictado sentencia por lo que el plazo de duración de la etapa preparatoria a la fecha se encuentra vencido.
La Defensora Pública de Riberalta presento el 1 de abril de 2021, memorial de solicitud de modificación a la medida cautelar, tal cual se evidenció la oficina gestora de procesos, dirigida ante la autoridad –hoy demandada–, por haberse extralimitado el tiempo de la detención preventiva del ahora accionante; empero, pese a los antecedentes señalados, la referida petición no tiene respuesta alguna a la fecha.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traslativa o de pronto despacho, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se señale inmediatamente día y hora para la audiencia impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 16, presente la abogada del solicitante de tutela; y ausentes la autoridad demandada y funcionario judicial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, solicitó modificación de medidas cautelares el 1 de abril de 2021; empero, el mismo no ha sido contestado hasta la presentación de la presente acción de defensa; así se tiene del informe de Juez de la causa –autoridad demandada– que mencionó que recién paso a su despacho el memorial de solicitud el 8 de abril del indicado año; evidenciándose de esa forma la vulneración del debido proceso en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Pedro Alberto Aquin Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni en suplencia legal de su similar Primero del mismo departamento, a través de informe escrito de 9 de abril de 2021, cursante a fs. 13, manifestó lo siguiente: a) El accionante presentó solicitud de modificación de medidas cautelares el 1 de abril de 2021; empero, el mismo ingresó a despacho por el secretario recién el 8 del citado mes y año; y, fue resuelto dentro del plazo legal de veinticuatro horas; y, b) La autoridad –hoy demandada– ha resuelto el Auto Interlocutorio el 9 de abril de 2021; motivo por el cual, consideró que no vulnero ningún derecho fundamental o garantía constitucional que merezca tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 16 vta. a 18, concedió la tutela solicitada, con el argumento de que la oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital; en cuanto a la cesación de las medidas cautelares personales cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; dentro de las veinticuatro horas siguientes después de recibir la solicitud correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que posteriormente con contestación o sin ella, el Juez emita resolución sin necesidad de audiencia, dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o por suspensión de plazos.
Habiendo recibido materialmente el secretario del juzgado de la causa el 1 de abril de 2021 la solicitud de modificación a la medida cautelar; el mismo no ha pasado al despacho del Juez dentro las veinticuatro horas y menos ha corrido en traslado; motivo por el cual, no se ha resuelto la situación jurídica del imputado –ahora accionante–, máxime si es el propio Juez quien ejerce la responsabilidad en la gestión de despacho, y es quien puede ejercer medidas disciplinarias con su personal de apoyo en caso de incumplimiento; por lo que, consideran que son aspectos que no fueron cumplidos a cabalidad; es decir que a pesar que el Juez haya emitido la resolución correspondiente, se advirtió la vulneración del derecho a la libertad reclamada por el impetrante de tutela.