SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, toda vez que la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no procedió a notificar inmediatamente el mandamiento de detención domiciliaria de 8 de abril de 2021, al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, y que este último no obró con la celeridad correspondiente para ejecutar dicho mandamiento. Consiguientemente, a pesar de contar con un mandamiento de detención domiciliaria este no se habría ejecutado hasta la fecha de presentación de la acción de libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostiene que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE…’.
(…)
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, determina que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Efectivización de la libertad luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva
La SCP 0745/2013 de 7 de junio, establece que: “….cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.
(...)
En ese mismo orden, las SSCC 0550/2010-R y 1242/2010-R, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinaron: ‘…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva’” (las negrillas son nuestras).
III.3. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, señala que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0201/2018-S2 de 22 de mayo, dictada por esta Sala, determina “… La SCP 1349/2013 de 15 de agosto señaló que las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen la obligación ineludible de procurar con celeridad y diligencia la observancia de una decisión jurisdiccional; y en caso de duda o imposibilidad de cumplimento, no atribuible al privado de libertad, tienen el deber de procurar con celeridad y diligencia su acatamiento, en el marco de una interpretación favorable y extensiva del derecho a la libertad; postulado que tiene sustento jurídico-constitucional, en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, como es el principio de favorabilidad.
Conforme a lo anotado, las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios deben dar cumplimiento y ejecutar inmediatamente las decisiones judiciales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad del privado de libertad; para lo cual, inmediatamente después de haber sido notificados deben: a) Verificar si existen o no, otros mandamientos contra el privado de libertad; b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, en consecuencia, realizar la verificación correspondiente; c) En caso de duda o imposibilidad de cumplimento por causas no atribuibles al privado de libertad, el Director del Régimen Penitenciario debe procurar con celeridad y diligencia, el acatamiento de la decisión jurisdiccional; y, d) El Director del establecimiento penitenciario a su cargo, es responsable del manejo del mismo y de los registros que existen en él, bajo la responsabilidad penal y/o disciplinaria que corresponda.
Las reglas anotadas, tienen la finalidad de velar porque se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido; así como evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades, evada burlando la justicia y la verificación de la autenticidad del mandamiento de libertad; situaciones que le generarían responsabilidad al encargado del Centropenitenciario…” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
En relación con la consideración de la presente garantía constitucional, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos alegados a esta acción tutelar, puesto que la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo recibido el mandamiento de detención domiciliaria de 8 de abril de 2021, al día siguiente, recién notificó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, el 12 del mismo mes y año, y a la fecha de presentación de la acción de libertad no se habría ejecutado la misma.
Esta acción de defensa se ha constituido para tutelar la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, tal como lo estableció la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así que debemos considerar si en el presente caso, la demora o dilación indebida está relacionada con la libertad.
El mandamiento de detención domiciliaria de 8 de abril de 2021, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención domiciliaria, la misma que sería una medida de cesación a la detención preventiva, y tal como se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, la demora indebida en la efectivización de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y en particular de la detención domiciliaria lesionan el derecho a la libertad.
Por lo que corresponde revisar la dilación en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria. En lo que se refiere a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a su informe escrito (fs. 11 a 12) la dilación se debió a la alta carga laboral; sin embargo omite precisar por qué no priorizó un mandamiento en la que se determina una medida sustitutiva a la detención preventiva, y sólo informa que el 9 de abril de 2021, un servidor judicial no cumplió su labor, y que el día lunes 12 de igual mes y año enmendó esa situación.
Al respecto, la dilación en la notificación con el mandamiento de detención domiciliaria conllevó que una persona detenida, no goce de la determinación de la medida sustitutiva todo un fin de semana, únicamente por la supuesta carga laboral. Por lo cual, el descargo del personal de apoyo jurisdiccional no es atendible para justificar la dilación, y la misma se debe considerar como indebida y daría lugar a la concesión de la tutela.
Por otro lado, respecto al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de ese fallo considera que inmediatamente se tengan los informes correspondientes que acrediten que no estuviera detenido por orden de otras autoridades, así como la verificación de la autenticidad del mandamiento debe realizar los actos tendientes a lograr que se ejecute y efectivice la medida sustitutiva a la detención privativa.
De los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se pudo evidenciar que la tarjeta del detenido preventivo, el informe de verificación, y el acta e informe del Oficial de Policía que dio cumplimiento a la detención domiciliaria se ejecutaron el mismo día (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6). De lo que se puede inferir que el Director ahora demandado cumplió inmediatamente lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, una vez que le entregaron el informe de verificación de que el detenido preventivo no tendría otra orden o mandamiento de detención preventiva o condenatoria.
En este sentido, con relación a esta autoridad se considera que no existe una dilación indebida con respecto a la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela actuó de forma correcta.