SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S3

Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42469-2021-85-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 152/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 39 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alejandro Meneses Mamani contra Jaqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del citado departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 2 de junio y 1 de julio de 2021, cursantes de fs. 10 a 18 y 21 a 24, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde junio de 2006, mantuvo una relación conyugal con Macario Riveros Quispe; no obstante, de convivir por casi quince años con su pareja, el Estado no reconoció su unión. Desafortunadamente el 9 de agosto de 2019, su compañero de vida falleció debido a una Neumonía Crónica, durante todo ese tiempo, adquirieron bienes en común como fruto de su esfuerzo y años de trabajo. Sin embargo, ante el inesperado fallecimiento de su pareja quedó en absoluto desamparo; puesto que, todo lo construido de manera conjunta fue injustamente reclamado por la familia del difunto; a pesar que, nunca aprobaron su relación e incluso fue víctima de ataques, acoso y discriminación al fallecimiento de su pareja.

Ante lo sucedido, inició demanda de comprobación judicial de unión libre, de conformidad al art. 166.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- contra los familiares de Macario Riveros Quispe -su difunto compañero-: Ángela, Isabel, Celia, Ignacio Cecilio, Raúl y Javier, todos de apellido Riveros Quispe, con el objeto de resarcir sus derechos a la familia, sucesorios y patrimoniales; a pesar que, su pareja ya no se encontraba con vida, se los reconozca legalmente como compañero de vida y pareja del difunto. Es así que, el Juez hoy coaccionado observó la demanda; por ello, se presentó la correspondiente subsanación, profundizando la normativa nacional e internacional para demostrar que su pretensión no es contraria a la ley, solicitando el control de convencionalidad y la aplicación de tratados e instrumentos internacionales que declaran derechos más favorables que aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, la demanda fue rechazada mediante Resolución 458/2020 de 3 de agosto, basándose en el art. 265 del CFPF, por ser manifiestamente contraria a la Ley, sin valorar los argumentos jurídicos ofrecidos y sin fundamentar cómo es que se confirma dicha afirmación, siendo que se solicitó se realice el control de convencionalidad y se expuso un profundo análisis de la normativa nacional e internacional aplicable al presente caso.

Posteriormente, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación en mérito a los arts. 366 inc. a) y 368 del CFPF, que fue concedido en grado de apelación en efecto suspensivo y resuelto mediante Resolución 371/2020 de 3 de diciembre, emitida por las Vocales ahora accionadas, que confirmaron la Resolución 458/2020 pronunciada por el Juez hoy coaccionado, omitiendo nuevamente exponer su deber de aplicar el control de convencionalidad y los principios de no discriminación, de favorabilidad, progresividad y del estándar más alto de protección de Derechos Humanos, al contrario en el punto III.1.3., se limitó a señalar que a partir de la SCP 0076/2017 de 9 de noviembre: “el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado concluyó que el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho solo puede ser ejercido entre un hombre y una mujer, mas no así quienes ejerzan su derecho a la identidad de género”. Jurisprudencia errónea; puesto que, no se realizó ningún proceso de cambio de nombre, dato de sexo e imagen con la Ley de Identidad de Género -Ley 807 de 21 de mayo de 2016-, aplicable únicamente a personas transexuales y transgénero, y completamente apartada de su pretensión. Asimismo no se valoró ni desvirtuó por las autoridades judiciales la abundante normativa nacional, internacional y jurisprudencia que presentó; por ello, se infiere que el rechazo fue debido a su diversa orientación sexual se hizo una distinción, sin que prime la igualdad en derechos y oportunidades para todas las personas, ejerciendo supresión de sus derechos y por ende discriminación, tampoco se intentó atender su pretensión en mérito a esas diferencias en el marco de la equidad e igualdad de oportunidades, siendo que como pareja del mismo sexo, se encontraban constantemente en situación de vulnerabilidad e impedidos de ejercer sus derechos humanos.

Si bien la norma interna no establece un procedimiento específico para el registro de uniones libres o de hecho de parejas del mismo sexo, rechazar su reconocimiento constituye en un acto de discriminación basado en su orientación sexual también prohibido por el art. 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así también lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) contenida en diferentes fallos y en la Opinión Consultiva (OC) 24/17 de 24 de noviembre de 2017, -que forma parte del bloque de constitucionalidad-, el cual señala que los “‘Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respeto a las que están constituidas por parejas heterosexuales’” (sic) y para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “a formar una familia”, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto, los arts. 8.II, 9.2, 13.IV, 14.I, II y III, 22, 62, 63.II, 66, 115.II, 180.I, 256.I y 410 de la CPE; 11.2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 23 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 6 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 371/2020 de 3 de diciembre, dictada por las Vocales ahora accionadas; b) Que se pronuncie una nueva resolución compatible con el art. 14.II de la CPE y con la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente argumentada a lo largo de todo el proceso, para reparar de esa manera sus derechos que fueron indebidamente vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., manifestó lo siguiente: 1) Puso en conocimiento que Jacqueline Cecilia Rada Arana, cesó en sus funciones de Vocal de la Sala Civil Tercera del citado Tribunal, quien fue Vocal Relatora dentro de la presente causa, aspecto que solicita sea considerado; 2) El accionante no estableció lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y el hecho denunciado; es decir, no fundó de qué forma sus personas hubiesen vulnerado o suprimido sus derechos impugnados, al emitir la Resolución 371/2020; 3) En ningún momento afectaron o amenazaron suprimir los derechos a la familia, a la igualdad, no discriminación del accionante; ya que, se debe considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 385 del CFPF, la pertinencia de la resolución, radica en el hecho de que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el Juez de la causa y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación en el presente caso, en el memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el accionante, bajo dicho entendimiento ese Tribunal de alzada pronunció la Resolución 371/2020, respondiendo a cada uno de los agravios expresados en dicho memorial de manera fundamentada y motivada; 4) En ese sentido, la inadmisión de la pretensión de reconocimiento de matrimonio de hecho entre el accionante y el difunto Macario Riveros Quispe, fue por no tener norma que ampare el matrimonio o reconocimiento judicial de uniones libres entre personas del mismo sexo; por lo cual, no existe vulneración de derechos y ningún Tribunal puede ser tildado de vulnerar derechos por el hecho de fallar acorde a los antecedentes de la causa y las normas que rigen la materia; 5) Es preciso considerar que se emitió la Resolución 371/2020, circunscribiéndose al Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, que regula la demanda de comprobación de matrimonio o unión libre; sin embargo, más allá el presente Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en la SCP 0076/2017 de 9 de noviembre, que el ejercicio de identidad de género no significa el ejercicio absoluto de los derechos fundamentales como el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho, ese derecho es reconocido constitucionalmente únicamente entre un hombre y una mujer y no respecto a las personas que ejerzan su derecho a la identidad de género cuyo alcance es únicamente en el ejercicio de su individualidad y en ese contexto, se concluyó que sobre este punto apremia un debate democrático que involucre a los actores e instituciones de la sociedad en su conjunto, y la Asamblea Legislativa Plurinacional; que en el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que la norma interna solo reconoce judicial y extrajudicialmente, el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho solo puede ser ejercido entre un hombre y una mujer, por ende otros hechos no subsumibles a esa regla, no pueden ser acogidos favorablemente, argumento que contrae obligatoriedad y vinculatoriedad que estable el art. 203 de la CPE, lo que hizo improsperable acoger la pretensión del accionante; por cuanto, no puede ese Tribunal de alzada ingresar en una contradicción con el más alto intérprete de la Constitución; y, 6) En consecuencia, las Vocales ahora accionadas de forma fundamentada y motivada dieron respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el accionante y tampoco se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del nombrado al emitir la Resolución 371/2020 que solicita se deje sin efecto.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 152/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 39 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, contra las Vocales ahora accionadas, “siendo autoridades de cierre”, serán ellas quienes también podrán evidenciar el acto vulneratorio en que ocurrió el Juez hoy coaccionado, quién a través del rechazo a la inadmisibilidad de la demanda hubiese constituido como acto vulneratorio negar la admisión de la demanda de comprobación de unión libre, sin permitir al accionante dar la posibilidad de probar el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 164 del CFPF. Determinando dejar sin efecto la Resolución 371/2020 emitida por las Vocales hoy accionadas, debiendo pronunciarse nueva resolución observando los alcances y contenidos que fueron expuestos y para cuyos efectos otorga el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su notificación con la presente resolución. Asimismo, considerando que la Sala Civil Tercera del citado Tribunal, solo cuenta con un miembro; puesto que, una de las Vocales ahora accionadas que componía dicha Sala Civil, cesó en sus funciones, en tal sentido deberá la titular de esa Sala ser quien realice la Convocatoria pertinente con la finalidad de resolver lo que se dispuso en la presente resolución; bajo el siguiente fundamento: i) Es necesario remitirse al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 371/2020; dado que, se debe comprender que la decisión que se considerará en la presente acción de amparo constitucional, está referida únicamente a partir de la decisión de las Vocales ahora accionadas; ii) Es importante referirse a la jurisprudencia emanada por la Corte IDH como se señaló el caso de Almonacid Arellano y otros Vs. Chile de 26 de septiembre de 2006, que fue reiterada y reforzada en el caso de Gelman Vs. Uruguay de 24 de febrero de 2011, que señaló que el control de convencionalidad, no es aplicado solo por jueces constitucionales y ordinarios, debido a que el control de constitucionalidad, no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma nacional por ser contraria al parámetro de convencionalidad, sino que implica realizar una interpretación de la norma nacional conforme al control de convencionalidad, en esa labor deben considerarse los protocolos, la jurisprudencia convencional, ello incluso como estándar mínimo para desechar aquellas interpretaciones contrarias o compatibles al parámetro convencional; iii) Debió remitirse también al contexto de la normativa internacional que regula cierto margen del derecho “a formar una familia” y dentro de los estándares internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la Observación General 20 refirió a la no discriminación y a los derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de la identidad de género; asimismo, los principios de dicha carta, el Consejo de Derechos Humanos en la Resolución 2732 de 4 de mayo de 2015, que si bien el derecho internacional no obliga a los Estados a reconocer matrimonios homosexuales el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exhortó a los Estados a posibilitar el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo; también el Comité de Derechos Humanos en el Caso “Edwards” Young Vs. Australia, Comunicación 941/2000 de 6 de agosto de 2003. En ese contexto el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación a la protección a la familia, art. 17.2 en el ámbito de los casos contenciosos instaurados en los casos Atala Riffo y Niñas Vs. Chile de 24 de febrero de 2012 y Duque Vs. Colombia de 26 de febrero de 2016; iv) El art. 8.I y II de la CPE, estableció los principios en los cuales se basa y deben ser cumplidos que son: de igualdad, inclusión, dignidad, equidad social y de género y todo ciudadano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la citada Constitución, prohibiendo toda forma de discriminación y el libre ejercicio de los derechos constituidos en la mencionada Norma Suprema, las leyes y los tratados internaciones de derechos humanos; asimismo, el Pacto Social del Estado boliviano que a través de su órganos públicos competentes adoptó todas las medidas necesarias para eliminar aquellas acciones destinadas a degradar la condición humana acusando sufrimiento físico, sexual o psicológico; tanto en el ámbito público como privado, previsto por el art. 15 de la CPE; y, v) Respecto a la vulneración del derecho a la familia, esa Sala no puede asumir con relación a su vulneración; puesto que, será la autoridad jurisdiccional competente quien luego de un proceso determine si corresponde o no su reconocimiento; sin embargo, se puede evidenciar que se vulneraron los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 458/2020 de 3 de agosto, emitida por José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, que rechazó la demanda de comprobación de matrimonio o unión libre interpuesta por Carlos Alejandro Meneses Mamani -ahora accionante- contra Ángela, Isabel, Celia, Ignacio Cecilio, Raúl y Javier, todos de apellido Riveros Quispe, por ser manifiestamente contraria a la ley (fs. 4 y vta.).

II.2.  Mediante Resolución 371/2020 de 3 de diciembre, Jaqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionadas-, confirmaron la Resolución 458/2020 de 3 de agosto, todo en aplicación del art. 386.II inc. b) del CFPF; ante la interposición en grado de apelación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación por el accionante contra la citada Resolución (fs. 5 a 8).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “a formar una familia”, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, al fallecimiento de su compañero de vida, inició demanda de comprobación judicial de unión libre; a pesar que, su pareja ya no se encontraba con vida, solicitó que se le reconozca legalmente como el compañero de vida del difunto; sin embargo, solicitó la aplicación del control de convencionalidad y de tratados e instrumentos internacionales que declaran derechos más favorables que aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, la demanda fue rechazada mediante Resolución 458/2020 de 3 de agosto; por ello, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue resuelto mediante Resolución 371/2020 de 3 de diciembre, confirmando la Resolución de primera instancia, omitiendo nuevamente su deber de aplicar el control de convencionalidad y los principios de no discriminación, de favorabilidad, progresividad y del estándar más alto de protección de Derechos Humanos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto la SCP 0358/2019-S2 de 5 de junio, indicó que: «Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio [2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

… a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio [3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo [10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”».

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “a formar una familia”, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, al fallecimiento de su compañero de vida, inició demanda de comprobación judicial de unión libre; a pesar que, su pareja ya no se encontraba con vida, solicitó que se le reconozca legalmente como el compañero de vida del difunto; sin embargo, solicitó la aplicación del control de convencionalidad y de tratados e instrumentos internacionales que declaran derechos más favorables que aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, la demanda fue rechazada mediante Resolución 458/2020 de 3 de agosto; por ello, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue resuelto mediante Resolución 371/2020 de 3 de diciembre, confirmando la Resolución de primera instancia, omitiendo nuevamente su deber de aplicar el control de convencionalidad y los principios de no discriminación, de favorabilidad, progresividad y del estándar más alto de protección de Derechos Humanos.

Consideraciones previas

Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, con relación José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, que emitió la Resolución 458/2020, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia de revisión de las actuaciones de los jueces ordinarios, y su labor de precautelar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales se encuentra limitada por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, antes de la intervención de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, únicamente procede sobre los actuados de los jueces o tribunales de última instancia, quienes deben controlar los actos emitidos por las autoridades de jerarquía inferior; en consecuencia, y en el presente caso, el análisis efectuado se limitará a la Resolución 371/2020, excluyendo los actos realizados por el señalado Juez.

Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al emitirse la Resolución 371/2020; corresponde previamente conocer los argumentos de la apelación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado contra la Resolución 458/2020, que de acuerdo a la citada Resolución 371/2020, fueron los siguientes:

a)    El Juez ahora coaccionado no desvirtuó los argumentos jurídicos nacionales e internacionales que tutelan su pretensión, esto en sentido de que, al ser un derecho humano, debió realizarse un control de convencionalidad; es decir, interpretarse las normas nacionales a luz de las normas y tratados internacionales donde tutelan ampliamente el derecho que tiene de reconocerse la unión libre entre dos personas del mismo sexo, citando al efecto jurisprudencia de la Corte IDH como Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Atala Riffo y Niñas Vs. Chile; además que la propia Constitución Política del Estado y otras normas, como la Ley del Órgano Judicial determinan que se aplicarán los tratados internacionales de forma preferente; y,

b)   Alude que ya existe un precedente; puesto que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de La Paz emitió la Resolución 127/2020 de 3 de julio, la cual interpreta el marco jurisprudencial internacional; así como, la Opinión Consultiva 24 de la Corte IDH, finaliza sosteniendo que no solo se vulneró su derecho al debido proceso, sino que también se omitió aplicar los principios de no discriminación, de favorabilidad, progresividad y del estándar más alto de protección de Derechos Humanos.

Ante los citados puntos impugnados las Vocales ahora accionadas emitieron la Resolución 371/2020, que confirmó la Resolución 458/2020, todo en aplicación del art. 386.II inc. b) del CFPF, con el siguiente fundamento:

1)   La SCP 0076/2017 de 9 de noviembre señaló que: El cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen es únicamente en el marco del objeto de la Ley de Identidad de Género, pues únicamente ese conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad, respecto de su identidad de género en franco ejercicio de su derecho a la libre personalidad jurídica, permite que la persona en ejercicio de su identidad de género -que se vive interna e individualmente- ejerza ‘… todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales…’, es contrario al orden constitucional que establece el instituto jurídico del matrimonio entre un hombre y una mujer y de uniones libres o de hechos que produzcan los mismos efectos que el matrimonio civil (art. 63.I y II de la CPE), porque permitir el ejercicio absoluto de este derecho -identidad de género- cuando el mismo se refiere solamente al ejercicio del fuero interior o vivencia individual en franco ejercicio de su derecho a la libre personalidad jurídica mientras no afecte el derecho de terceros sería validar un fin contrario al que la propia norma definió como su objeto. Correspondiendo más bien que el Estado realice el desarrollo normativo y regule el ejercicio de otros derechos en resguardo del derecho de terceros que pudieren ser afectados con los mismos.

De esta forma, el carácter absolutista de esta norma la torna en inconstitucional en su frase permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales…’, respecto que el ejercicio de identidad de género no significa el ejercicio absoluto de los derechos fundamentales como el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho, es reconocido constitucionalmente únicamente entre un hombre y una mujer y no a las personas que ejerzan su derecho a la identidad de género cuyo alcance es únicamente en el ejercicio de su individualidad.

En ese contexto, se concluye que sobre este punto apremia un debate democrático que involucre a los actores e instituciones de la sociedad en su conjunto, esto es Asamblea Legislativa, organizaciones sociales, civiles, públicas como privadas y otras que así corresponda”; y,

2)   Por lo señalado, se tiene que el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, concluyó que el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho solo puede ser ejercido entre un hombre y una mujer; más no así para quienes ejerzan su derecho a la identidad de género y parafraseando lo concluido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se detendría que la norma interna solo reconoce, judicial y extrajudicialmente, el matrimonio y/o uniones libres o de hecho efectuados entre un hombre y una mujer; por ende, otros hechos no subsumibles a esta regla, no pueden ser acogidos favorablemente y que es lógicamente presumible que el citado Tribunal Constitucional Plurinacional, para llegar a la anterior regla, efectuó una compulsa a las normas y jurisprudencia internacional y en especial la emitida por la Corte IDH, ostentado dicho razonamiento de la obligatoriedad y vinculatoriedad que establece el art. 203 de la CPE;

3)   En el presente caso, se hace improsperable acoger la pretensión del accionante; ya que, se tiene un análisis y decisión sobre el ejercicio de los derechos matrimoniales y/o de uniones libres o de hechos entre personas del mismo sexo, determinándose expresamente que dicho derecho solo puede ser ejercido, conforme norma constitucional entre un hombre y una mujer. Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya efectuó una interpretación constitucional y por lógica, con presunción de integración de las normas y jurisprudencia internacional; en tal sentido, alegar que la jurisdicción efectúe una nueva evaluación de la interpretación constitucional, es ir contra el ordenamiento jurídico nacional vigente; por lo tanto, no puede ingresarse en una contradicción con el más alto interprete de la Constitución; y,

4)  En lo respecta al precedente que alega en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, al margen de que no se evidencia prueba alguna que acredite dicho extremo, el accionante debe tener presente que las determinaciones de los Tribunales de garantías, solo afectan a las partes intervinientes, contrario a ello, las determinaciones del presente Tribunal Constitucional Plurinacional, si presentan las obligaciones y vinculatoriedad y en caso de emitirse alguna determinación por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de cambiar la línea o razonamiento en base a dicho “precedente” relacionado, el accionante tiene a salvo su derecho de hacer valer por la vía legal ante autoridad competente. Por lo señalado, la pretensión del nombrado tiene falencia en el requisito de admisibilidad, haciendo improponible objetivamente; ya que, la pretensión no es atendible jurídicamente, debido a que la misma no está regulada por el derecho; por ende, corresponde confirmar la decisión del Juez de la causa.

De acuerdo a los puntos impugnados en el recurso de apelación y contrastados con los fundamentos de la Resolución 371/2021 emitida por las Vocales ahora accionadas, se tiene que las citadas autoridades judiciales omitieron pronunciarse sobre todos los puntos impugnados por el accionante en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, específicamente omitieron pronunciarse sobre su solicitud de control de convencionalidad y la aplicación de los tratados internacionales que declaran derechos más favorables que aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado; es decir, interpretar las normas nacionales a la luz de las normas y tratados internacionales donde tutelan ampliamente el derecho que tiene de reconocerse la unión libre entre dos personas del mismo sexo, citando al efecto jurisprudencia de la Corte IDH como Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Atala Riffo y Niñas Vs. Chile; es decir, que omitieron pronunciarse no solo respecto a los casos mencionados sino también debieron analizar y considerar: i) El caso de Gelman Vs. Uruguay, que refirió que el control de convencionalidad, no es aplicado solo por jueces constitucionales y ordinarios, debido a que el control de constitucionalidad, no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma nacional por ser contraria al parámetro de convencionalidad, sino que implica realizar una interpretación de la norma nacional conforme al bloque de convencionalidad, en esa labor deben considerarse los protocolos, la jurisprudencia convencional, ello incluso como estándar mínimo para desechar aquellas interpretaciones contrarias o compatibles al parámetro convencional[1]; ii) La normativa internacional que regula cierto margen del derecho “a formar una familia” y dentro de los estándares internacionales se debió considerar los arts. 16 de la DUDH, 23.2 del PIDCP y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la ONU en la Observación General 20 refirió a la no discriminación y a los derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de la identidad de género[2]; iii) El Comité de Derechos Humanos en el caso Young Vs. Australia en el Comunicación 941/2000, estableció que Australia vulneró el art. 26 del referido Pacto al derecho a la igualdad y no discriminación al denegar el derecho a la pensión de su compañero permanente sobre la base de su orientación sexual[3]; iv) El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación a la protección a la familia, en el art. 17.2 de la CADH en el ámbito de los casos contenciosos instaurados en los casos Atala Riffo y Niñas Vs Chile; y, Duque Vs. Colombia, la Corte IDH entendió que la diferencia del trato con fundamento en la orientación sexual para el acceso de las pensiones de sobrevivencia discrimina y vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos[4]; y, v) Se debió considerar la OC 24/17 emitida por la Corte IDH, que invocó el accionante que fue solicitada por la República de Costa Rica dentro del caso de identidad de género e igualdad, no discriminación a parejas del mismo sexo que concluyó que el derecho a la protección de la familia salvaguarda el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo y por unanimidad el Estado deben reconocerse y garantizarse todos los derechos que se definen de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad a lo previsto por los arts. 11.2 y 17.1 de la CADH [5].

Por lo señalado, se constata que la Resolución 371/2020 emitida por las Vocales hoy accionadas, no cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; y, por ello también se vulneraron los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al omitir realizar el control de convencionalidad y considerar analizar la jurisprudencia internacional solicitada por el accionante; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada por los derechos constitucionales señalados.

Finalmente, respecto a la vulneración al derecho a la familia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de analizar dicho derecho, por cuanto es la autoridad jurisdiccional competente que luego de conocer el proceso debe determinar si corresponde o no su reconocimiento.

En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 152/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 39 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

     CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad y a la no discriminación y disponiéndose la emisión de una Resolución que realice el control de convencionalidad y considere la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

2°     DENEGAR, la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la familia, de acuerdo a lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0746/2022-S3 (viene de la pág. 14).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



[1] Corte IDH, (2012, 22 de noviembre). Sentencia Caso Gelman Vs. Uruguay, (Serie C No. 221). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf

[2] Biblioteca digital de las Naciones Unidas. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social (2009, 2 de Julio). OBSERVACIÓN GENERAL Nº 20 La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (E/C.12/GC/20). https://digitallibrary.un.org/record/659980?ln=en

[3] Ministerio de Igualdad Gobierno de España, & Comisión Internacional de Juristas, (2009). Orientación Sexual e Identidad de Género y Derecho Internacional de los Derechos Humanos Guía para profesionales N°4. https://www.icj.org/wp-content/uploads/2009/07/sexual-orientation-international-law-Practitioners-Guide-2009-spa.pdf

[4] Corte IDH, (2012, 24 de febrero). Sentencia Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, (Fondo de Reparaciones y Costas. 221) https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf

[5] Corte IDH, (2017, 24 de noviembre). Opinión Consultiva OC-24/17, (Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo). https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

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