SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”».
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “a formar una familia”, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, al fallecimiento de su compañero de vida, inició demanda de comprobación judicial de unión libre; a pesar que, su pareja ya no se encontraba con vida, solicitó que se le reconozca legalmente como el compañero de vida del difunto; sin embargo, solicitó la aplicación del control de convencionalidad y de tratados e instrumentos internacionales que declaran derechos más favorables que aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, la demanda fue rechazada mediante Resolución 458/2020 de 3 de agosto; por ello, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue resuelto mediante Resolución 371/2020 de 3 de diciembre, confirmando la Resolución de primera instancia, omitiendo nuevamente su deber de aplicar el control de convencionalidad y los principios de no discriminación, de favorabilidad, progresividad y del estándar más alto de protección de Derechos Humanos.
Consideraciones previas
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, con relación José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, que emitió la Resolución 458/2020, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia de revisión de las actuaciones de los jueces ordinarios, y su labor de precautelar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales se encuentra limitada por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, antes de la intervención de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, únicamente procede sobre los actuados de los jueces o tribunales de última instancia, quienes deben controlar los actos emitidos por las autoridades de jerarquía inferior; en consecuencia, y en el presente caso, el análisis efectuado se limitará a la Resolución 371/2020, excluyendo los actos realizados por el señalado Juez.
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al emitirse la Resolución 371/2020; corresponde previamente conocer los argumentos de la apelación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado contra la Resolución 458/2020, que de acuerdo a la citada Resolución 371/2020, fueron los siguientes:
a) El Juez ahora coaccionado no desvirtuó los argumentos jurídicos nacionales e internacionales que tutelan su pretensión, esto en sentido de que, al ser un derecho humano, debió realizarse un control de convencionalidad; es decir, interpretarse las normas nacionales a luz de las normas y tratados internacionales donde tutelan ampliamente el derecho que tiene de reconocerse la unión libre entre dos personas del mismo sexo, citando al efecto jurisprudencia de la Corte IDH como Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Atala Riffo y Niñas Vs. Chile; además que la propia Constitución Política del Estado y otras normas, como la Ley del Órgano Judicial determinan que se aplicarán los tratados internacionales de forma preferente; y,
b) Alude que ya existe un precedente; puesto que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de La Paz emitió la Resolución 127/2020 de 3 de julio, la cual interpreta el marco jurisprudencial internacional; así como, la Opinión Consultiva 24 de la Corte IDH, finaliza sosteniendo que no solo se vulneró su derecho al debido proceso, sino que también se omitió aplicar los principios de no discriminación, de favorabilidad, progresividad y del estándar más alto de protección de Derechos Humanos.
Ante los citados puntos impugnados las Vocales ahora accionadas emitieron la Resolución 371/2020, que confirmó la Resolución 458/2020, todo en aplicación del art. 386.II inc. b) del CFPF, con el siguiente fundamento:
1) La SCP 0076/2017 de 9 de noviembre señaló que: “El cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen es únicamente en el marco del objeto de la Ley de Identidad de Género, pues únicamente ese conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad, respecto de su identidad de género en franco ejercicio de su derecho a la libre personalidad jurídica, permite que la persona en ejercicio de su identidad de género -que se vive interna e individualmente- ejerza ‘… todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales…’, es contrario al orden constitucional que establece el instituto jurídico del matrimonio entre un hombre y una mujer y de uniones libres o de hechos que produzcan los mismos efectos que el matrimonio civil (art. 63.I y II de la CPE), porque permitir el ejercicio absoluto de este derecho -identidad de género- cuando el mismo se refiere solamente al ejercicio del fuero interior o vivencia individual en franco ejercicio de su derecho a la libre personalidad jurídica mientras no afecte el derecho de terceros sería validar un fin contrario al que la propia norma definió como su objeto. Correspondiendo más bien que el Estado realice el desarrollo normativo y regule el ejercicio de otros derechos en resguardo del derecho de terceros que pudieren ser afectados con los mismos.
De esta forma, el carácter absolutista de esta norma la torna en inconstitucional en su frase ‘permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales…’, respecto que el ejercicio de identidad de género no significa el ejercicio absoluto de los derechos fundamentales como el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho, es reconocido constitucionalmente únicamente entre un hombre y una mujer y no a las personas que ejerzan su derecho a la identidad de género cuyo alcance es únicamente en el ejercicio de su individualidad.
En ese contexto, se concluye que sobre este punto apremia un debate democrático que involucre a los actores e instituciones de la sociedad en su conjunto, esto es Asamblea Legislativa, organizaciones sociales, civiles, públicas como privadas y otras que así corresponda”; y,
2) Por lo señalado, se tiene que el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, concluyó que el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho solo puede ser ejercido entre un hombre y una mujer; más no así para quienes ejerzan su derecho a la identidad de género y parafraseando lo concluido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se detendría que la norma interna solo reconoce, judicial y extrajudicialmente, el matrimonio y/o uniones libres o de hecho efectuados entre un hombre y una mujer; por ende, otros hechos no subsumibles a esta regla, no pueden ser acogidos favorablemente y que es lógicamente presumible que el citado Tribunal Constitucional Plurinacional, para llegar a la anterior regla, efectuó una compulsa a las normas y jurisprudencia internacional y en especial la emitida por la Corte IDH, ostentado dicho razonamiento de la obligatoriedad y vinculatoriedad que establece el art. 203 de la CPE;
3) En el presente caso, se hace improsperable acoger la pretensión del accionante; ya que, se tiene un análisis y decisión sobre el ejercicio de los derechos matrimoniales y/o de uniones libres o de hechos entre personas del mismo sexo, determinándose expresamente que dicho derecho solo puede ser ejercido, conforme norma constitucional entre un hombre y una mujer. Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya efectuó una interpretación constitucional y por lógica, con presunción de integración de las normas y jurisprudencia internacional; en tal sentido, alegar que la jurisdicción efectúe una nueva evaluación de la interpretación constitucional, es ir contra el ordenamiento jurídico nacional vigente; por lo tanto, no puede ingresarse en una contradicción con el más alto interprete de la Constitución; y,
4) En lo respecta al precedente que alega en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, al margen de que no se evidencia prueba alguna que acredite dicho extremo, el accionante debe tener presente que las determinaciones de los Tribunales de garantías, solo afectan a las partes intervinientes, contrario a ello, las determinaciones del presente Tribunal Constitucional Plurinacional, si presentan las obligaciones y vinculatoriedad y en caso de emitirse alguna determinación por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de cambiar la línea o razonamiento en base a dicho “precedente” relacionado, el accionante tiene a salvo su derecho de hacer valer por la vía legal ante autoridad competente. Por lo señalado, la pretensión del nombrado tiene falencia en el requisito de admisibilidad, haciendo improponible objetivamente; ya que, la pretensión no es atendible jurídicamente, debido a que la misma no está regulada por el derecho; por ende, corresponde confirmar la decisión del Juez de la causa.
De acuerdo a los puntos impugnados en el recurso de apelación y contrastados con los fundamentos de la Resolución 371/2021 emitida por las Vocales ahora accionadas, se tiene que las citadas autoridades judiciales omitieron pronunciarse sobre todos los puntos impugnados por el accionante en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, específicamente omitieron pronunciarse sobre su solicitud de control de convencionalidad y la aplicación de los tratados internacionales que declaran derechos más favorables que aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado; es decir, interpretar las normas nacionales a la luz de las normas y tratados internacionales donde tutelan ampliamente el derecho que tiene de reconocerse la unión libre entre dos personas del mismo sexo, citando al efecto jurisprudencia de la Corte IDH como Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Atala Riffo y Niñas Vs. Chile; es decir, que omitieron pronunciarse no solo respecto a los casos mencionados sino también debieron analizar y considerar: i) El caso de Gelman Vs. Uruguay, que refirió que el control de convencionalidad, no es aplicado solo por jueces constitucionales y ordinarios, debido a que el control de constitucionalidad, no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma nacional por ser contraria al parámetro de convencionalidad, sino que implica realizar una interpretación de la norma nacional conforme al bloque de convencionalidad, en esa labor deben considerarse los protocolos, la jurisprudencia convencional, ello incluso como estándar mínimo para desechar aquellas interpretaciones contrarias o compatibles al parámetro convencional[1]; ii) La normativa internacional que regula cierto margen del derecho “a formar una familia” y dentro de los estándares internacionales se debió considerar los arts. 16 de la DUDH, 23.2 del PIDCP y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la ONU en la Observación General 20 refirió a la no discriminación y a los derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de la identidad de género[2]; iii) El Comité de Derechos Humanos en el caso Young Vs. Australia en el Comunicación 941/2000, estableció que Australia vulneró el art. 26 del referido Pacto al derecho a la igualdad y no discriminación al denegar el derecho a la pensión de su compañero permanente sobre la base de su orientación sexual[3]; iv) El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación a la protección a la familia, en el art. 17.2 de la CADH en el ámbito de los casos contenciosos instaurados en los casos Atala Riffo y Niñas Vs Chile; y, Duque Vs. Colombia, la Corte IDH entendió que la diferencia del trato con fundamento en la orientación sexual para el acceso de las pensiones de sobrevivencia discrimina y vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos[4]; y, v) Se debió considerar la OC 24/17 emitida por la Corte IDH, que invocó el accionante que fue solicitada por la República de Costa Rica dentro del caso de identidad de género e igualdad, no discriminación a parejas del mismo sexo que concluyó que el derecho a la protección de la familia salvaguarda el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo y por unanimidad el Estado deben reconocerse y garantizarse todos los derechos que se definen de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad a lo previsto por los arts. 11.2 y 17.1 de la CADH [5].
Por lo señalado, se constata que la Resolución 371/2020 emitida por las Vocales hoy accionadas, no cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; y, por ello también se vulneraron los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al omitir realizar el control de convencionalidad y considerar analizar la jurisprudencia internacional solicitada por el accionante; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada por los derechos constitucionales señalados.
Finalmente, respecto a la vulneración al derecho a la familia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de analizar dicho derecho, por cuanto es la autoridad jurisdiccional competente que luego de conocer el proceso debe determinar si corresponde o no su reconocimiento.
En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 152/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 39 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad y a la no discriminación y disponiéndose la emisión de una Resolución que realice el control de convencionalidad y considere la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
2° DENEGAR, la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la familia, de acuerdo a lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0746/2022-S3 (viene de la pág. 14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] Corte IDH, (2012, 22 de noviembre). Sentencia Caso Gelman Vs. Uruguay, (Serie C No. 221). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf
[2] Biblioteca digital de las Naciones Unidas. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social (2009, 2 de Julio). OBSERVACIÓN GENERAL Nº 20 La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (E/C.12/GC/20). https://digitallibrary.un.org/record/659980?ln=en
[3] Ministerio de Igualdad Gobierno de España, & Comisión Internacional de Juristas, (2009). Orientación Sexual e Identidad de Género y Derecho Internacional de los Derechos Humanos Guía para profesionales N°4. https://www.icj.org/wp-content/uploads/2009/07/sexual-orientation-international-law-Practitioners-Guide-2009-spa.pdf
[4] Corte IDH, (2012, 24 de febrero). Sentencia Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, (Fondo de Reparaciones y Costas. 221) https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf
[5] Corte IDH, (2017, 24 de noviembre). Opinión Consultiva OC-24/17, (Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo). https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif