SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 2 de junio y 1 de julio de 2021, cursantes de fs. 10 a 18 y 21 a 24, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde junio de 2006, mantuvo una relación conyugal con Macario Riveros Quispe; no obstante, de convivir por casi quince años con su pareja, el Estado no reconoció su unión. Desafortunadamente el 9 de agosto de 2019, su compañero de vida falleció debido a una Neumonía Crónica, durante todo ese tiempo, adquirieron bienes en común como fruto de su esfuerzo y años de trabajo. Sin embargo, ante el inesperado fallecimiento de su pareja quedó en absoluto desamparo; puesto que, todo lo construido de manera conjunta fue injustamente reclamado por la familia del difunto; a pesar que, nunca aprobaron su relación e incluso fue víctima de ataques, acoso y discriminación al fallecimiento de su pareja.

Ante lo sucedido, inició demanda de comprobación judicial de unión libre, de conformidad al art. 166.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- contra los familiares de Macario Riveros Quispe -su difunto compañero-: Ángela, Isabel, Celia, Ignacio Cecilio, Raúl y Javier, todos de apellido Riveros Quispe, con el objeto de resarcir sus derechos a la familia, sucesorios y patrimoniales; a pesar que, su pareja ya no se encontraba con vida, se los reconozca legalmente como compañero de vida y pareja del difunto. Es así que, el Juez hoy coaccionado observó la demanda; por ello, se presentó la correspondiente subsanación, profundizando la normativa nacional e internacional para demostrar que su pretensión no es contraria a la ley, solicitando el control de convencionalidad y la aplicación de tratados e instrumentos internacionales que declaran derechos más favorables que aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, la demanda fue rechazada mediante Resolución 458/2020 de 3 de agosto, basándose en el art. 265 del CFPF, por ser manifiestamente contraria a la Ley, sin valorar los argumentos jurídicos ofrecidos y sin fundamentar cómo es que se confirma dicha afirmación, siendo que se solicitó se realice el control de convencionalidad y se expuso un profundo análisis de la normativa nacional e internacional aplicable al presente caso.

Posteriormente, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación en mérito a los arts. 366 inc. a) y 368 del CFPF, que fue concedido en grado de apelación en efecto suspensivo y resuelto mediante Resolución 371/2020 de 3 de diciembre, emitida por las Vocales ahora accionadas, que confirmaron la Resolución 458/2020 pronunciada por el Juez hoy coaccionado, omitiendo nuevamente exponer su deber de aplicar el control de convencionalidad y los principios de no discriminación, de favorabilidad, progresividad y del estándar más alto de protección de Derechos Humanos, al contrario en el punto III.1.3., se limitó a señalar que a partir de la SCP 0076/2017 de 9 de noviembre: “el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado concluyó que el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho solo puede ser ejercido entre un hombre y una mujer, mas no así quienes ejerzan su derecho a la identidad de género”. Jurisprudencia errónea; puesto que, no se realizó ningún proceso de cambio de nombre, dato de sexo e imagen con la Ley de Identidad de Género -Ley 807 de 21 de mayo de 2016-, aplicable únicamente a personas transexuales y transgénero, y completamente apartada de su pretensión. Asimismo no se valoró ni desvirtuó por las autoridades judiciales la abundante normativa nacional, internacional y jurisprudencia que presentó; por ello, se infiere que el rechazo fue debido a su diversa orientación sexual se hizo una distinción, sin que prime la igualdad en derechos y oportunidades para todas las personas, ejerciendo supresión de sus derechos y por ende discriminación, tampoco se intentó atender su pretensión en mérito a esas diferencias en el marco de la equidad e igualdad de oportunidades, siendo que como pareja del mismo sexo, se encontraban constantemente en situación de vulnerabilidad e impedidos de ejercer sus derechos humanos.

Si bien la norma interna no establece un procedimiento específico para el registro de uniones libres o de hecho de parejas del mismo sexo, rechazar su reconocimiento constituye en un acto de discriminación basado en su orientación sexual también prohibido por el art. 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así también lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) contenida en diferentes fallos y en la Opinión Consultiva (OC) 24/17 de 24 de noviembre de 2017, -que forma parte del bloque de constitucionalidad-, el cual señala que los “‘Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respeto a las que están constituidas por parejas heterosexuales’” (sic) y para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “a formar una familia”, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto, los arts. 8.II, 9.2, 13.IV, 14.I, II y III, 22, 62, 63.II, 66, 115.II, 180.I, 256.I y 410 de la CPE; 11.2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 23 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 6 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 371/2020 de 3 de diciembre, dictada por las Vocales ahora accionadas; b) Que se pronuncie una nueva resolución compatible con el art. 14.II de la CPE y con la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente argumentada a lo largo de todo el proceso, para reparar de esa manera sus derechos que fueron indebidamente vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., manifestó lo siguiente: 1) Puso en conocimiento que Jacqueline Cecilia Rada Arana, cesó en sus funciones de Vocal de la Sala Civil Tercera del citado Tribunal, quien fue Vocal Relatora dentro de la presente causa, aspecto que solicita sea considerado; 2) El accionante no estableció lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y el hecho denunciado; es decir, no fundó de qué forma sus personas hubiesen vulnerado o suprimido sus derechos impugnados, al emitir la Resolución 371/2020; 3) En ningún momento afectaron o amenazaron suprimir los derechos a la familia, a la igualdad, no discriminación del accionante; ya que, se debe considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 385 del CFPF, la pertinencia de la resolución, radica en el hecho de que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el Juez de la causa y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación en el presente caso, en el memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el accionante, bajo dicho entendimiento ese Tribunal de alzada pronunció la Resolución 371/2020, respondiendo a cada uno de los agravios expresados en dicho memorial de manera fundamentada y motivada; 4) En ese sentido, la inadmisión de la pretensión de reconocimiento de matrimonio de hecho entre el accionante y el difunto Macario Riveros Quispe, fue por no tener norma que ampare el matrimonio o reconocimiento judicial de uniones libres entre personas del mismo sexo; por lo cual, no existe vulneración de derechos y ningún Tribunal puede ser tildado de vulnerar derechos por el hecho de fallar acorde a los antecedentes de la causa y las normas que rigen la materia; 5) Es preciso considerar que se emitió la Resolución 371/2020, circunscribiéndose al Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, que regula la demanda de comprobación de matrimonio o unión libre; sin embargo, más allá el presente Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en la SCP 0076/2017 de 9 de noviembre, que el ejercicio de identidad de género no significa el ejercicio absoluto de los derechos fundamentales como el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho, ese derecho es reconocido constitucionalmente únicamente entre un hombre y una mujer y no respecto a las personas que ejerzan su derecho a la identidad de género cuyo alcance es únicamente en el ejercicio de su individualidad y en ese contexto, se concluyó que sobre este punto apremia un debate democrático que involucre a los actores e instituciones de la sociedad en su conjunto, y la Asamblea Legislativa Plurinacional; que en el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que la norma interna solo reconoce judicial y extrajudicialmente, el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho solo puede ser ejercido entre un hombre y una mujer, por ende otros hechos no subsumibles a esa regla, no pueden ser acogidos favorablemente, argumento que contrae obligatoriedad y vinculatoriedad que estable el art. 203 de la CPE, lo que hizo improsperable acoger la pretensión del accionante; por cuanto, no puede ese Tribunal de alzada ingresar en una contradicción con el más alto intérprete de la Constitución; y, 6) En consecuencia, las Vocales ahora accionadas de forma fundamentada y motivada dieron respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el accionante y tampoco se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del nombrado al emitir la Resolución 371/2020 que solicita se deje sin efecto.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 152/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 39 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, contra las Vocales ahora accionadas, “siendo autoridades de cierre”, serán ellas quienes también podrán evidenciar el acto vulneratorio en que ocurrió el Juez hoy coaccionado, quién a través del rechazo a la inadmisibilidad de la demanda hubiese constituido como acto vulneratorio negar la admisión de la demanda de comprobación de unión libre, sin permitir al accionante dar la posibilidad de probar el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 164 del CFPF. Determinando dejar sin efecto la Resolución 371/2020 emitida por las Vocales hoy accionadas, debiendo pronunciarse nueva resolución observando los alcances y contenidos que fueron expuestos y para cuyos efectos otorga el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su notificación con la presente resolución. Asimismo, considerando que la Sala Civil Tercera del citado Tribunal, solo cuenta con un miembro; puesto que, una de las Vocales ahora accionadas que componía dicha Sala Civil, cesó en sus funciones, en tal sentido deberá la titular de esa Sala ser quien realice la Convocatoria pertinente con la finalidad de resolver lo que se dispuso en la presente resolución; bajo el siguiente fundamento: i) Es necesario remitirse al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 371/2020; dado que, se debe comprender que la decisión que se considerará en la presente acción de amparo constitucional, está referida únicamente a partir de la decisión de las Vocales ahora accionadas; ii) Es importante referirse a la jurisprudencia emanada por la Corte IDH como se señaló el caso de Almonacid Arellano y otros Vs. Chile de 26 de septiembre de 2006, que fue reiterada y reforzada en el caso de Gelman Vs. Uruguay de 24 de febrero de 2011, que señaló que el control de convencionalidad, no es aplicado solo por jueces constitucionales y ordinarios, debido a que el control de constitucionalidad, no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma nacional por ser contraria al parámetro de convencionalidad, sino que implica realizar una interpretación de la norma nacional conforme al control de convencionalidad, en esa labor deben considerarse los protocolos, la jurisprudencia convencional, ello incluso como estándar mínimo para desechar aquellas interpretaciones contrarias o compatibles al parámetro convencional; iii) Debió remitirse también al contexto de la normativa internacional que regula cierto margen del derecho “a formar una familia” y dentro de los estándares internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la Observación General 20 refirió a la no discriminación y a los derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de la identidad de género; asimismo, los principios de dicha carta, el Consejo de Derechos Humanos en la Resolución 2732 de 4 de mayo de 2015, que si bien el derecho internacional no obliga a los Estados a reconocer matrimonios homosexuales el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exhortó a los Estados a posibilitar el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo; también el Comité de Derechos Humanos en el Caso “Edwards” Young Vs. Australia, Comunicación 941/2000 de 6 de agosto de 2003. En ese contexto el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación a la protección a la familia, art. 17.2 en el ámbito de los casos contenciosos instaurados en los casos Atala Riffo y Niñas Vs. Chile de 24 de febrero de 2012 y Duque Vs. Colombia de 26 de febrero de 2016; iv) El art. 8.I y II de la CPE, estableció los principios en los cuales se basa y deben ser cumplidos que son: de igualdad, inclusión, dignidad, equidad social y de género y todo ciudadano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la citada Constitución, prohibiendo toda forma de discriminación y el libre ejercicio de los derechos constituidos en la mencionada Norma Suprema, las leyes y los tratados internaciones de derechos humanos; asimismo, el Pacto Social del Estado boliviano que a través de su órganos públicos competentes adoptó todas las medidas necesarias para eliminar aquellas acciones destinadas a degradar la condición humana acusando sufrimiento físico, sexual o psicológico; tanto en el ámbito público como privado, previsto por el art. 15 de la CPE; y, v) Respecto a la vulneración del derecho a la familia, esa Sala no puede asumir con relación a su vulneración; puesto que, será la autoridad jurisdiccional competente quien luego de un proceso determine si corresponde o no su reconocimiento; sin embargo, se puede evidenciar que se vulneraron los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.