SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de febrero de 2021, se emitió la Resolución 83/2021 de 5 de febrero, la cual apeló de forma oral en audiencia; sin embargo, no se cumplió la remisión de obrados en el plazo legal establecido, y después de tanta insistencia le comunicaron que el mismo ya habría sido remitido ante la autoridad llamada por ley, sin indicarle a cuál de las salas; por lo que, el 10 de ese mes y año, reiteró por escrito dicha petición.

Alegó que, la Sala Penal que conoció la apelación notificó a otro número que no fue proporcionado, por ello no tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa, a ser oído por la autoridad llamada por ley y a fundamentar los agravios que se cometieron en audiencia cautelar, pese de estar al pendiente de la notificación para la resolución de la misma, la cual nunca le llegó, conforme refiere el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. A consecuencia de ello, ante el Juez de la causa, reclamó tal extremo mediante incidente sobreviniente de actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos constitucionales, llevándose a cabo la audiencia el 19 de marzo de 2021, en la que fundamentó y ofreció los memoriales que habría presentado, como ser el apersonamiento de su abogado, en el que señaló el domicilio procesal y el número de celular con WhatsApp a efecto de las notificaciones de los actuados procesales; empero, la referida autoridad por Resolución 183/2021 de 19 de marzo, -declaró infundado el recurso presentado-, manifestando que su abogado nunca se habría apersonado, agravando de tal manera su situación jurídica, sin que la misma sea debidamente motivada conforme prevé el art. 125 del CPP, además de no explicar cuál su incompetencia para resolver el incidente planteado ni porque el mismo es innecesario y dilatorio, cuando a través de ello reclama sus derechos que fueron vulnerados.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la impugnación, a ser oído, a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica y probidad; citando al efecto los arts. 23, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada la inmediata remisión de obrados a la “sala tercera” a efectos de que se resuelva la apelación cautelar en audiencia con fundamentación de los agravios de forma oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 19 a 20 vta., con la presencia del peticionante de tutela, asistido de su abogado patrocinante y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y ampliando la misma refirió que: a) Contra la Resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos y garantías constitucionales, interpuso apelación incidental la cual se encuentra en trámite -pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada-; y, b) Asimismo, solicitó se deje sin efecto la emisión de los mandamientos de aprehensión y de detención preventiva, ambos de 19 de marzo de 2021, librados por la Jueza ahora accionada, ya que los mismos agravan su situación jurídica, encontrándose en un total estado de indefensión, además de no contar con un investigador asignado al caso.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 18 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) Mediante Resolución 83/2021, se dispuso la detención preventiva del imputado hoy accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por estar concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, determinación contra la cual el prenombrado interpuso recurso de apelación de forma oral conforme al art. 251 del adjetivo penal; 2) Que, si bien refiere el accionante que no se cumplió con la remisión de la Resolución apelada ante el Tribunal de alzada, ello no es evidente; toda vez que el 10 de febrero de 2021 a horas 11:40, remitió obrados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo resuelta mediante Resolución 116/2021 de 11 de febrero; 3) Respecto a la presentación del memorial de apersonamiento de 10 de ese mes y año, y que la misma habría sido desaforado por la autoridad jurisdiccional, tal aspecto falta a la lealtad procesal y ética profesional, puesto que desde la indicada fecha no se dio seguimiento al cuaderno de control jurisdiccional; y, 4) Con relación al incidente de nulidad absoluta, mediante Resolución 183/2021, se declaró infundado el mismo, al no existir agravio alguno, puesto que se notificó a las partes a los números de celular proporcionados; asimismo, contra la citada Resolución el accionante interpuso recurso de apelación incidental de forma oral, de acuerdo al art. 404 del CPP, la cual fue remitida a la Sala Penal Segunda, encontrándose pendiente de resolución; por tal motivo no se agotó el principio de subsidiariedad.

En respuesta a la solicitud del accionante de ampliación del petitorio respecto a dejar sin efecto los mandamientos de detención preventiva y de aprehensión, manifestó que la misma resulta impertinente, puesto que en el memorial de acción de libertad en la petición inicial requirió la remisión de la apelación planteada contra el Auto que dispuso su detención preventiva, la cual fue cumplida y fue resuelta por la Sala Penal Tercera.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 17.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 063/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Del tenor de la acción de libertad, se evidencia que el accionante, en el fondo de su demanda pide la remisión de la apelación incidental de medida cautelar que formuló contra la Resolución 83/2021, señalando que no se cumplió con el plazo establecido por ley, para la remisión de dicha apelación, en el que observa el extravío o el desaforo del memorial de apersonamiento que presentó, asimismo señala que interpuso apelación contra la resolución que declara infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en audiencia solicita y modifica la petición de fondo de la acción de libertad solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y detención preventiva; ii) De los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que la Resolución 83/2021, fue apelada por el accionante, siendo resuelta por la Sala Penal Tercera, mediante Resolución 116/2021, confirmando la detención preventiva del prenombrado; cursa mandamiento de detención preventiva; memorial de apersonamiento, con cargo de recepción de 10 de febrero de 2021 a horas 15:00, lo que evidencia que esa pieza no fue desaforada; informe de Secretaría por el cual hace conocer que la apelación de medida cautelar fue remitida en original en la indicada fecha, conforme se adjunta el oficio de remisión; Resolución 183/2021, que declara infundado el incidente de nulidad absoluta y violación de derechos y garantías constitucionales, interpuesto por el ahora accionante; iii) Por otra parte, en el caso presente no corresponde emitir pronunciamiento sobre actos investigativos que incumben al Director de la Investigación, que se encuentra a cargo del Ministerio Público, como tampoco de otras cuestiones referentes a los mandamientos de aprehensión y de detención preventiva, que son cuestiones que se deben observar ante el Juez de control jurisdiccional; iv) En la especie corresponde establecer si hubo peligro contra la vida, procesamiento indebido, persecución ilegal o privación de libertad personal; al respecto no se advierte lesión alguna a los citados derechos; asimismo, del fondo de la petición del memorial de acción de libertad en cuanto a la remisión de la apelación de medida cautelar la misma fue cumplida, al existir un pronunciamiento por el Tribunal de alzada, por la cual confirmó la resolución de detención preventiva; y, v) En cuanto a la petición ampliada en audiencia, de dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y detención preventiva, tales extremos no guardan relación con la petición inicial por escrito, motivo de la acción de libertad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, aplicando la subsidiaridad, toda vez que se encuentra pendiente de resolución la apelación contra el Resolución 183/2021, que declara infundado el incidente de actividad procesal defectuosa y violación de derechos y garantías constitucionales, interpuesto por el accionante.

En vía de enmienda y complementación el accionante solicitó se emita pronunciamiento con relación al cumplimiento del art. 251 del CPP, en cuanto a la remisión de la apelación, toda vez que, la audiencia cautelar se llevó a cabo el 5 de febrero y la remisión lo realiza recién el 10 de febrero, justamente por el apersonamiento realizado por el suscrito profesional, así como con relación a la emisión de los mandamientos de aprehensión y de detención preventiva.

Ante ello, el Juez de garantías, manifestó lo siguiente: a) En la Resolución emitida se manifestó que no corresponde pronunciarse sobre cuestiones que conciernen ser tramitados ante el Juez de la causa; asimismo, respecto a la extensión de los mandamientos de aprehensión y de detención preventiva, ambos tienen diferentes finalidades, el mandamiento de aprehensión se expide para que se cumplan órdenes judiciales y el mandamiento de detención preventiva es efecto de una medida cautelar de carácter personal, por lo tanto todas esas cuestiones y observaciones, por subsidiaridad deben ser denunciadas ante el Juez de control jurisdiccional, no así al Juez de garantías constitucionales; y, b) Con relación a la remisión de la apelación en el plazo establecido, la misma ya fue remitida y resuelta, además en la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, no se observó ningún tipo de retraso o perjuicio contra el apelante -hoy impetrante de tutela-.