SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a ser oído, a la defensa y a la libertad; en razón a que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de febrero de 2021, la Jueza hoy accionada ordenó su detención preventiva, habiendo su defensa interpuesto apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, ante lo cual dicha autoridad judicial ordenó que se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de turno; sin embargo, no tuvo conocimiento de la audiencia de apelación de medida cautelar y por ende no concurrió a la misma a fin de hacer conocer los agravios que le causó la Resolución apelada; por tal motivo, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos y garantías constitucionales ante la Jueza de control jurisdiccional, quien resolvió declarando infundado la misma, determinación que apeló incidentalmente, estando pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada

         Al respecto, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: `…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas nos pertenecen).

                  Marco jurisprudencial que establece que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional; no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran afectados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de interponer una acción de defensa.

III.2.Análisis del caso concreto

         Conforme la reclamación constitucional formulada por el peticionante de tutela, se tiene que denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a ser oído, a la defensa y a la libertad; en razón a que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de febrero de 2021, la Jueza hoy accionada ordenó su detención preventiva, habiendo su defensa interpuesto apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, ante lo cual dicha autoridad judicial ordenó que se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de turno; sin embargo, no tuvo conocimiento de la audiencia de apelación y por ende no concurrió a la misma a fin de hacer conocer los agravios que le causó la Resolución apelada; por tal motivo, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos y garantías constitucionales ante la Jueza de control jurisdiccional, quien resolvió declarando infundado la misma, determinación que apeló incidentalmente, estando pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada.

Al respecto, es necesario partir de una contextualización de la situación fáctico procesal de origen, así de la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luis Ali Valdez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, mediante Resolución 83/2021, determinó la detención preventiva del prenombrado, en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, a cuyo efecto dispuso se libre el correspondiente mandamiento a ser ejecutado por el investigador asignado el caso, ordenando la remisión del mismo al Ministerio Público; ante ello, el accionante de conformidad al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental en el mismo acto, ordenándose la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1).

Posteriormente, por memorial de apersonamiento presentado el 10 de febrero de 2021, ante la Jueza accionada, el impetrante de tutela solicitó la remisión de la apelación de la medida cautelar a la autoridad llamada por ley, señalando domicilio procesal y número de celular a fines de la notificación. Asimismo, mediante informe de 17 de igual mes y año, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, informó que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en apelación en original el 10 del citado mes y año (Conclusiones II.2 y II.3); sin embargo, no tuvo conocimiento de la audiencia de apelación de medida cautelar y por ende no pudo exponer los agravios respecto a la determinación de la Jueza accionada, puesto que mediante Resolución 116/2021 de 11 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmó su detención preventiva; por tal motivo, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitando la nulidad de actuaciones judiciales, mismo que fue declarado infundado por Resolución 183/2021 de 19 de marzo; determinación que fue apelada incidentalmente en audiencia, y concedida la misma se ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal de Alzada, la cual se encuentra en trámite y pendiente de resolución.

         Bajo ese contexto fáctico procesal, corresponde asumir los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, en el caso concreto concurre la aplicación excepcional de subsidiariedad, puesto que la apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución 183/2021 que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos y garantías constitucionales, sea resuelto previamente por el Tribunal de alzada; empero, sin tomar en cuenta ese aspecto, el peticionante de tutela decidió presentar esta acción tutelar de forma paralela; en ese sentido es evidente la existencia de una activación de vías paralelas, lo cual no es viable, conforme el entendimiento jurisprudencial mencionado, pues con ello se puede generar una disfunción procesal ante la existencia de dos resoluciones en distintas jurisdicciones -ordinaria y constitucional-; por lo que, estando interpuesta la apelación en vía incidental contra la actuación de la Jueza accionada, y habiendo sido remitido ante un Tribunal de alzada, la misma estaría pendiente de resolución, instancia donde se determinará la existencia o no de los defectos procesales denunciados, y de corresponder corregir los actos procesales defectuosos que puedan afectar a los derechos fundamentales del accionante; por tales razones, no es posible que la jurisdicción constitucional vía esta extraordinaria acción de defensa pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.