SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 84 a 96, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 7 de noviembre de 2019 se determinó su detención preventiva por el periodo de seis meses al concurrir los presupuestos del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la probabilidad de autoría, y además los riesgos procesales determinados en los arts. 234.1, 2, 4 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, dicha decisión fue dejada sin efecto por parte del Tribunal de alzada, dando lugar a la emisión de una nuevo fallo, en la cual el Juez de instancia estableció la concurrencia de la probabilidad de autoría conforme al art. 233.1 del CPP y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.2 del mismo cuerpo legal, determinando su detención preventiva por cuatro meses, decisión que nuevamente fue dejada sin efecto por Auto de Vista de 20 de diciembre de 2019, en función a lo cual la autoridad judicial el 23 de dicho mes y año, volvió a emitir una nueva resolución en la que declaró inexistente el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP confirmando lo demás, pero tras el recurso de apelación interpuesto de su parte, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 3 de enero de 2020, declaró la inexistencia del riesgo procesal inserto por el citado artículo, confirmando en lo demás la resolución impugnada, quedando en ese sentido vigentes únicamente los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del referido CPP.
Posteriormente, tras su solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial de primera instancia por Auto de 5 de febrero de 2020 dio por acreditado el elemento trabajo declarando por lo tanto enervado el riesgo procesal inserto en el numeral 1 del art. 234 del CPP quedando vigente únicamente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado cuerpo legal. Ante su nueva solicitud de cesación a dicha medida extrema, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba por Auto de 21 de septiembre de ese año, rechazó su solicitud señalando que los elementos de prueba presentados no eran suficientes para desvirtuar el único riesgo procesal vigente, y que en delitos de feminicidio el mismo persistía hasta en ejecución de sentencia, aspecto por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento por Auto de Vista de 29 de septiembre de 2020 anuló dicha determinación ordenando la emisión de una nueva resolución que tome en cuenta los fundamentos que dieron origen a la construcción del citado riesgo procesal, por lo que el señalado Tribunal de Sentencia Penal el 2 de octubre de 2020, emitió una nuevo fallo, empero incumpliendo lo establecido por el Tribunal de alzada, rechazando nuevamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que siendo objeto del recurso de apelación fue confirmada por el Tribunal de alzada.
Con carácter posterior, su persona demostró con prueba idónea la inexistencia del único riesgo procesal; sin embargo, su solicitud de cesación a la detención preventiva fue nuevamente rechazada por Auto de 7 de enero de 2021 , por lo que interpuso recurso de apelación, no obstante María Giovanna Pizo Guzmán; Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- mediante Auto de Vista 53/2021 de 26 de enero, sin la debida motivación y lesionando su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso en su garantía a la defensa vinculados al derecho a la vida, confirmó el fallo impugnado.
En ese sentido, sostiene la vulneración de sus derechos a partir de la emisión del citado Auto de Vista en dos connotaciones: a) La ilegal e indebida motivación en la persistencia del riesgo procesal previsto en art. 235.2 del CPP y sobre la incorrecta valoración de los elementos de prueba; y, b) La no aplicación del test de proporcionalidad, que mantiene su situación de detenido preventivo vinculado a la debida motivación.
En relación al primer aspecto refiere que del análisis de la primera Resolución que estableció la concurrencia del riesgo procesal establecido en el numeral 2 del art. 235 de CPP, correspondiente al Auto de 23 de diciembre de 2019 se estableció dos indicadores que dieron vigencia a la construcción del citado riesgo procesal: Que aún no se tomaron las declaraciones del denominado “Tony” y otros sujetos que se encontraban en ambientes del local “doña Ana”, que deberían efectuarse en el transcurso de la investigación; y, que su persona tuviese una relación cercana con las personas que se encontraban en el mencionado local. Asimismo, refiere que por Auto de Vista de 3 de enero de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció que los indicadores que dieron nacimiento a dicho riesgo procesal tiene que ver con dos aspectos: La necesidad de identificar con datos específicos a las personas apodados como “el Iván”, “el Cucú” y “el Tony”, que en tanto no se conozcan quiénes son esas personas concurre el riesgo procesal; y, la relación de amistad entre los que hubieran compartido ese día.
Bajo ese contexto considera que teniendo en cuenta que la vigencia del citado riesgo procesal estaba basada en la necesidad de identificar a las personas antes referidas y que ello debía suscitarse en el transcurso de la investigación, ello se traduciría en que dicho riesgo procesal se encontraba latente desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 20 de julio de 2020, fecha en la que concluyó la etapa investigativa con la emisión de la Resolución de acusación presentada por el Fiscal de Materia; por lo que, al concluir la etapa investigativa y al haberse identificarse a los antes citados refiere que dicho riesgo procesal ya no estaría vigente; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, apartándose de forma ilegal de los fundamentos que dieron origen al peligro de obstaculización, por Auto de 7 de enero de 2021, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, introduciendo nueva fundamentación totalmente perjudicial y alejada de los argumentos expuestos en el Auto de 23 de diciembre de 2019 y el Auto de Vista de 3 de enero de 2020, por lo que ante dicha situación interpuso recurso de apelación incidental; no obstante, la Vocal ahora accionada en vez de observar y cuestionar la Resolución del Tribunal inferior, mediante el Auto de Vista 53/2021 de manera incomprensible e incoherente justificó la actuación arbitraria e ilegal del citado Tribunal, subsanando sus errores e ilegalidades para justificar el ilegal rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Así, a través del citado Auto de Vista ahora cuestionado la autoridad accionada observó la falta de valoración intelectiva e integral de los elementos de prueba presentados por su persona en la audiencia de cesación de 21 de septiembre de 2020, en función a lo cual y amparándose en la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, supuestamente subsanó las ilegalidades y arbitrariedades del Tribunal inferior, realizando en alzada una nueva valoración intelectiva de los elementos presentados, para concluir de forma incongruente que la decisión a la cual arribó el Tribunal a quo en relación al riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP era correcta, cuando conforme lo señaló la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio al Tribunal de alzada únicamente le corresponde revisar cuestiones de derecho y no de hecho; no obstante, en esta supuesta nueva valoración la autoridad accionada lamentablemente realizó una incorrecta labor lo que derivó en una indebida motivación del fallo de alzada emitido.
En ese sentido, reclamó que la Vocal “Silvia Clara Zurita Aguilar” (sic) equivocadamente sostuvo que el Certificado de Permanencia y Disciplina de 10 de septiembre de 2020, y el Informe de Registro de Visitas de 9 de igual mes y año, resultarían impertinentes para desvirtuar el peligro de obstaculización, apreciación equivocada por cuanto dichos elementos no solo reflejan el lapso de tiempo de su detención preventiva, sino también el círculo de amistad y afectividad asumida por su persona desde que se estableció su detención preventiva, no habiéndose observado que en el listado de visitas las únicas personas con las cuales tuvo contacto con sus padres, hermanas y cuñados, no encontrándose en la lista a Natali Oporto Orellana, Mariela Álvarez, ni las personas apodadas como “el Tony”, “el Iván” y “el Cucús” que responden a los nombres de Osvaldo Ávila Fernández, José Luis Zegarra Vargas e Iván Siles Ulunque; por lo que, mal podría establecerse que con estas personas tuviese alguna relación de amistad, lo que denota que la mencionada literal no fue valorada de forma correcta e integral y menos contrastada con los elementos indicadores que constituyeron el riesgo de obstaculización, cuando el indicador de la relación de amistad fue superado.
Otro elemento de prueba que tampoco se valoró en su verdadera dimensión son las Certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), del Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP), historial de denuncia de la Ministerio Público y la Certificación del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, los cuales reflejan que desde su detención preventiva hasta el 21 de septiembre de 2020 no desplegó acciones que pongan en riesgo el resultado del proceso investigativo; por lo que, esas certificaciones debieron analizarse en sentido de que al no tener ninguna denuncia o registro de proceso penal aperturado por los delitos de amenazas, lesiones, allanamiento, violencia familiar u otros planteado por los denunciantes o por los testigos del presente caso, mal podría referirse que su persona aún continuaría obstaculizando la investigación, lo que no fue entendido por la Vocal accionada quien únicamente refirió que estas documentales no eran suficientes para desvirtuar el citado riesgo procesal, para luego referir incongruentemente que resultarían impertinentes; asimismo, la mencionada autoridad de alzada no obstante identificar que el Tribunal inferior ingresó en falsedades al haber afirmado que dichos elementos de prueba fueron utilizados en una anterior audiencia a fin de enervar el numeral 7 del art. 234 del CPP, no dio mérito a la apelación formulada y por el contrario avaló las ilegalidades del Tribunal inferior.
Tampoco fueron valorados los Informes Sociales de 7 de enero de 2020 y de 11 de septiembre de igual año, y el Informe Psicológico de 9 de igual mes y año, elementos que tienen relación con los indicadores que dieron origen a la construcción del riesgo procesal inserto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, referido a la relación de amistad ya que estos no solo reflejan su situación psicológica, sino también la relación de familiaridad y de amistad.
Otro elemento que no fue considerado por la autoridad accionada tiene que ver con la entrevista informativa policial de 6 de diciembre de 2019 que refleja que la persona apodada como “el Iván”, fue individualizada con nombre y apellido como Iván Siles Ulunque, quien reconoció que ese primer viernes estaban compartiendo; tampoco se tomó en cuenta la entrevista informativa policial de José Luis Zegarra Vargas apodado “el Cucús”, quien también declaró que ese día se encontraba en el local consumiendo bebidas alcohólicas, finalmente se identificó con nombre y apellido a la persona apodada como “el Tony”, cuyo nombre es Osvaldo Ávila Fernández, conforme se tiene de la entrevista policial e informe policial de 11 de noviembre del señalado año; sin embargo, el Auto de Vista ahora cuestionado estableció que este riesgo procesal permanece vigente mientras no se identifique a los apodados “el Tony”, “el Chatas”, “el Iván” y “el Cucús”, cuando dichas personas fueron identificadas como se señaló precedentemente.
Asimismo, debe considerarse que la construcción del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, se encuentra enfocado desde una perspectiva de la fase investigativa conforme se estableció en el Auto de 23 de diciembre de 2019 y el Auto de Vista de 3 de enero de 2020 lo que significa que estos indicadores de la identificación de las personas y la relación de amistad ya fueron superados por el mismo transcurso del tiempo ante la existencia de una acusación fiscal lo que implica que ahora se está en otra etapa del proceso, lo que no significa que de forma automática se renueven los indicadores de la construcción del citado riesgo procesal, sino que deben existir nuevas circunstancias que pongan en peligro el proceso, lo que no aconteció en el presente caso.
Por otro lado la Vocal accionada no consideró la SCP 0836/2014 de 30 de abril, que estableció que no es posible fundamentar la continuidad de una detención preventiva señalando que el imputado podría influenciar a testigos sin individualizarlos, limitándose únicamente a referir sin mayor explicación que dicho fallo constitucional no era vinculante, es más pasó por alto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2 de 25 de junio, 0462/2019-S2 y 0473/2019-S2 ambas de 9 de julio, que refirieron respecto a la SCP 0301/2011-R de 29 de marzo que el hecho de referir que este riesgo procesal de obstaculización permanece hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria resulta en una indebida motivación cuya afirmación desconoce la naturaleza de las medidas cautelares, aspecto que tampoco ha sido observado por la Vocal accionada, cuando se denunció en apelación que el Tribunal inferior incorporó sin ninguna razón el citado fallo constitucional que determinó que este riesgo procesal persiste aún en ejecución de sentencia, por el contrario avaló el comportamiento ilegal y arbitrario del Tribunal a quo.
En cuanto a la no aplicación del test de proporcionalidad y ponderación por parte del Tribunal inferior y de la Vocal accionada vinculada a la motivación de la decisión judicial, sostuvo que la autoridad de alzada, no cumplió con la aplicación correcta, favorable y con la exigencia de los sub principios que comprende el test de proporcionalidad consistentes en el juicio de idoneidad, necesidad y ponderación en sentido estricto, lo que derivó en una motivación arbitraria e ilógica que no respondió a buenas razones con indicación expresa de la ley aplicable y las razones de hecho que permitieron concluir que su persona deba permanecer con detención preventiva más aun cuando en su contra, solo existe un riesgo procesal cuyos indicadores que originaron el mismo, cambiaron en su favor, determinando ratificar la decisión arbitraria del Tribunal de primera instancia sin dar valor a la interpretación racional y favorable del test de proporcionalidad y a los principios de excepcionalidad y favorabilidad que rigen en el sistema judicial, evadiendo sin justificación los principios de favorabilidad, pro homine, excepcionalidad y provisionalidad, convirtiendo su detención preventiva en ilegal e indebida, que no refleja la finalidad concreta de las medidas cautelares personales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, valoración razonable de las pruebas, defensa, y a la vida; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23 y 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 53/2021, ordenando la emisión de una nueva resolución, disponiendo una correcta y legal motivación del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 121; presente el peticionante de tutela asistido por su abogado al igual que el representante del Ministerio Público y la tercer interviniente acompañada por sus abogados y ausente la vocal accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante a fs. 105 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El fallo de alzada emitido, lejos de provocar los agravios que se alegan fue pronunciada en función de los presupuestos de celeridad y debida diligencia “…al advertir las resoluciones de pares en revisión motivaron la nulidad de obrados…” (sic); 2) Tampoco se realizó la revaloración de la prueba, sino que se ejercitó la verificación de los fundamentos contrastados con los antecedentes a objeto de verificar el cumplimiento de tal presupuesto y que la resolución resulte congruente; 3) En ningún momento se consignó las circunstancias del supuesto fáctico que mencionó el impetrante de tutela en sentido de que si fue o no la última persona que tomó contacto con la presunta víctima, pues aquellos aspectos se hallan reservados para ser dilucidados en juicio al corresponder al fondo de la pretensión; y, 4) El fallo pronunciado de su parte fue dictado en estricto apego del principio de oportunidad reglada, habiéndose evacuado una resolución con los presupuestos de forma y fondo; por lo cual, la mera disconformidad con lo resuelto no constituye causa suficiente para solicitar tutela, más aun cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Vicenta Colque Delgado, víctima dentro del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, en audiencia a través de su abogada, manifestó que: i) La presente acción de libertad fue interpuesta con base a falacias y mentiras expresadas por el peticionante de tutela; toda vez que, la “anterior semana” el Tribunal de Sentencia Penal de manera unánime lo declaró autor del delito de feminicidio, actuando de esta manera con falta de lealtad cuando argumentó no tener una sentencia condenatoria; ii) El Auto de Vista 53/2021 cuestionado con la debida fundamentación determinó que ninguna de las circunstancias por las que construyó el riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, consistente en identificar a las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas junto al procesado, y establecer el trato de amistad entre ellos, no fueron desvirtuados; iii) El principal testigo un taxista de nombre “Tony” no se hizo presente a la audiencia de juicio, advirtiéndose asimismo la realización de actos que dan a entender la pretensión del procesado de hacer desaparecer prueba, además a partir de elementos científicos se estableció la autoría del mismo en el hecho delictivo, por lo que el determinar una medida cautelar de carácter personal a fin de que el procesado asuma su defensa en libertad involucraría la vulneración del debido proceso; toda vez que, aún estarían vigentes la autoría del accionante manifestada en la sentencia condenatoria de primera instancia, persistiendo asimismo los riegos de fuga y obstaculización; y, iv) La prueba que acompaña el impetrante de tutela, no demuestra la inexistencia del peligro de obstaculización, por el contrario la Vocal accionada valoró adecuadamente la misma, otorgando a su resolución la debida fundamentación y motivación, además de haber realizado el test de ponderación considerando que la ley también protege a la víctima, fundándose asimismo en el carácter instrumental de las medidas cautelares, respondiendo el fallo emitido a las características propias del proceso garantizando su salud, debiéndose considerar la verdad material por encima de las formalidades, correspondiendo en el presente caso aplicar el bloque interseccional conforme a los instrumentos de protección a las mujeres víctimas de violencia como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem do Pará" Contra la Discriminación Hacia las Mujeres en Relación al Delito de Feminicidio y la ponderación que se debe realizar del derecho a la vida frente al derecho a la libertad, por cuanto los actos de violencia hacia las mujeres deben ser sancionados y castigados, siendo ello obligación del Estado; asimismo, se debe considerar la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer “CEDAW” y su aplicación frente a una norma general, teniendo en cuenta al respecto el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- en cuanto a la aplicación de los Tratados y Convenios a los fines del acceso de la mujer a la justicia, aspectos que deben considerarse y declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, debiendo tenerse en cuenta que el Auto de Vista cuestionado responde a lo previsto en la última parte del art. 221 del CPP que prevé el fin de la aplicación de la ley, ello con relación a la Sentencia Condenatoria ya emitida contra el peticionante de tutela no obstante de estar aún latentes los recursos legales establecidos, con lo que solicita se declare improcedente la acción de libertad y se considere la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Gabriela García Rojas en representación del Ministerio Público en audiencia manifestó que el Auto de Vista 53/2021 cuestionado contrariamente a lo alegado por el accionante se encuentra debidamente fundamentado y motivado y que el impetrante de tutela, no observó los presupuestos establecidos en por art. 125 de la CPE a fin de la interposición de la acción de libertad considerando a la misma difusa al no fundamentar de manera clara su formulación, aspectos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0003/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 122 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se especificó qué pruebas no fueron objeto de valoración por parte de la Vocal accionada y sobre los cuales la misma apartó de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad y consecuentemente cuáles son los nuevos elementos de convicción que peticionante de tutela aportó en función a lo previsto por el art. 239.1 del CPP a los fines de demostrar que ya no concurren los motivos que establecieron la detención preventiva, en este caso los motivos que determinaron la construcción del peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del Código Penal; b) De la revisión de actuados procesales se tiene que el memorial de interposición de la solicitud de cesación de la detención preventiva y que dio lugar a la Resolución del Tribunal a quo, que posteriormente fue objeto de apelación y resuelto por la autoridad accionada, se tiene que se desplazó como prueba a fin de desvirtuar el riesgo de obstaculización cuestionado, la declaración de un testigo, no habiéndose presentado elementos probatorios materiales no obstante haber referido que se producirían los mismos en audiencia; en ese sentido, del acta de audiencia de 7 de enero de 2021 se extrae que la defensa del accionante se remitió de manera clara y precisa solamente a la declaración del único testigo presente y propuesto, y no así a elementos probatorios que darían cuenta de la inexistencia de otros antecedentes penales de informes psicológicos, de inexistencia de antecedentes policiales y otros destinados a desvirtuar lo que fue establecido respecto del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, extremos que fueron considerados por el Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación; c) En la fundamentación oral del recurso de apelación, la impetrante de tutela se avocó de manera resumida a indicar literalmente agravios sin identificarlos señalando que estos versan respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP y la no aplicación del test de proporcionalidad y razonabilidad por parte del Tribunal a quo sin mayor argumentación; en ese sentido la Vocal accionada considerando lo previsto por el art. 396.3 del CPP referente a la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución impugnada declaró la improcedencia del recurso al no cumplirse con la carga probatoria y argumentativa que expresen debidamente los agravios que permitan realizar la ponderación de derechos reclamada; y, d) Al contener el Auto de Vista 53/2021 la debida fundamentación y motivación que responde al principio de congruencia en función a los elementos de agravio expuestos, mismos que se observan fueron limitados, además de responder efectivamente a lo establecido por los arts. 239.1 y 398 del CPP, advirtiéndose por el contrario que lo que se pretendía era que el Tribunal de garantías se constituya en una instancia casacional a los fines de revisar lo determinado en la jurisdicción ordinaria sin cumplir con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, obliga a la Sala Constitucional a denegar la tutela solicitada no advirtiéndose procesamiento indebido y que afecte el derecho a la libertad.