SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, valoración razonable de las pruebas, a la defensa, y a la vida; por cuanto, la Vocal accionada a tiempo de emitir el Auto de Vista 53/2021 de 26 de enero que confirmó el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva: 1) Incomprensible e incoherentemente justificó la actuación arbitraria e ilegal del Tribunal inferior que introdujo nuevos fundamentos para establecer la vigencia del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, subsanando sus errores e ilegalidades para justificar el ilegal rechazo a su solicitud (según el accionante este riesgo fue enervado por el mismo transcurso del tiempo al estar en otra fase);         2) No realizó una correcta labor de valoración de los elementos de prueba los cuales menos aún fueron contrastados con los dos indicadores que dieron origen al citado riesgo procesal; y, 3) No aplicó el test de proporcionalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, asumiendo los entendimientos de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando a la fundamentación y motivación como elementos constitutivos individuales del debido proceso, pero a la vez interdependientes en su exposición dentro de una resolución judicial, sostuvo: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conoce y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en la denuncia de la falta de motivación y errónea valoración de la prueba desarrollada por parte de la autoridad accionada a tiempo de emitir el Auto de Vista 53/2021 que confirmó el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, reclamando concretamente que la mencionada autoridad de alzada: i) Incomprensible e incoherentemente justificó la actuación arbitraria e ilegal del Tribunal inferior que introdujo nuevos fundamentos para establecer la vigencia del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del        art. 235 del CPP, subsanando sus errores e ilegalidades para justificar el ilegal rechazo a su solicitud (según el accionante este riesgo fue enervado por el mismo transcurso del tiempo al estar en otra fase); ii) No realizó una correcta labor de valoración de los elementos de prueba los cuales menos aún fueron contrastados con los dos indicadores que dieron origen al citado riesgo procesal; y, iii) No aplicó el test de proporcionalidad.

Puntualizadas como se encuentran las temáticas a abordar corresponde referirnos a cada una de ellas, no sin antes señalar que conforme consta de los datos del proceso expuestos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el Auto de Vista objeto de análisis emergió dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio en el que en principio se determinó la detención preventiva del nombrado por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 235.2 de CPP (Conclusión II.1); no obstante y luego de varias solicitudes de cesación de la detención preventiva quedó únicamente vigente el riesgo de obstaculización establecido en el numeral 2 del 235 del citado Código, el cual permaneció vigente pese a las solicitudes de cesación a dicha medida extrema presentadas de forma posterior, siendo el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar el fallo que en alzada justamente revisó la última solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, mismo que confirmó el rechazo establecido por el Tribunal a quo (Conclusión II.2 y II.3).

Sobre la falta de motivación a fin de confirmar el criterio del Tribunal a quo

En cuanto a este punto el accionante inicia su denuncia refiriendo que el Tribunal a quo apartándose de forma ilegal de los fundamentos que dieron origen al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, introduciendo nueva fundamentación totalmente perjudicial para su persona a fin de determinar su persistencia y que la autoridad de alzada accionada en vez de observar y cuestionar la resolución emitida, incomprensible e incoherentemente justificó la actuación arbitraria e ilegal del Tribunal inferior subsanando sus errores e ilegalidades para justificar el ilegal rechazo a su solicitud, cuando a su criterio el señalado peligro de obstaculización de conformidad a lo dispuesto en el Auto de 23 de diciembre de 2019 y el Auto de Vista de 3 de enero de 2020, que establecieron los indicadores de su construcción, estaba basado en la necesidad de identificar a las personas de quienes únicamente se tenían apodos y que ello debía suscitarse en el transcurso de la investigación, por lo que considera que al haber concluido dicha fase con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación por parte del Fiscal de Materia y al haberse identificado a dichas personas, el señalado riesgo procesal se encontraría superado.

Al respecto, y a fin de tener una cabal comprensión de lo suscitado en el caso, corresponde verificar cuáles fueron los agravios planteados en alzada y la respuesta obtenida al respecto, a objeto de establecer si evidentemente el Auto de Vista objeto de análisis contenía o no la debida motivación en relación a los aspectos denunciados por el peticionante de tutela en la presente acción de libertad.

En ese sentido, del acta de audiencia de apelación incidental se registra como el planteamiento recursivo del apelante -ahora accionante- contra el Auto de 7 de enero de 2021, lo siguiente: “…Los agravios son referente [a]l art. 235 núm. 2 y la no aplicación del test de proporcionalidad y razonabilidad por parte del juez a quo, solicitando en definitiva se revoque el Auto apelado” (sic); asimismo, la autoridad de alzada a tiempo de realizar el análisis correspondiente puntualizó el recurso de apelación planteado señalando lo siguiente:

“…es menester detallar el recurso interpuesto por el imputado Henry Ferrufino Mérida, a través de su abogado defensor individualiza como motivos de agravio por una parte la persistencia el núm. 2) del art. 235 y a su vez la no aplicación del test de proporcionalidad de razonabilidad y favorabilidad por parte del tribunal A quo, agravios que en lo esencial son desarrollados bajo los siguientes fundamentos: Que dos actuaciones previas verificadas correspondientes al 23 de diciembre de 2019 y a su vez una resolución evacuada el 02 de octubre de 2020 por la Sala Penal Cuarta, se establecieron cuáles son los presupuestos que sustentan la construcción del peligro de obstaculización, previsto en el núm. 2) del art. 235, en los cuales señala se confluyen 2 presupuestos concretos, uno la identificación de los sujetos procesales que se encontrarían de inicio identificados únicamente por sobrenombres o apodos y segundo que se descarte la relación de amistad, que ambos factores deberían ser acreditados por el imputado en pos de enervar el peligro detallado, alude el recurrente que en la actuación verificada se ha demostrado que el imputado no ha tenido contacto con los otros sujetos procesales individualizados en el peligro en concreto mediante un certificado de permanencia disciplinario del recinto penitenciario y a en su vez que dan cuenta que el imputado no tendría relación con ninguno de los sujetos identificados con sobrenombres del Cucu, el Tony y el Iván entre otros, advirtiendo que en audiencia realizada el 07 de enero de 2021 a su vez se habría promovido la declaración del ciudadano Iván Siles Ulunque con cuya atestación advierte el recurrente se habría destruido el peligro procesal, que en la valoración efectuada por el tribunal de instancia el juez de la causa expreso que la declaración no resulta suficiente para destruir aquel peligro de obstaculización y que de contrario refuerza los argumentos que explicita el mismo, advirtiendo a su vez que esta situación acontecería porque el desarrollo del proceso se encontraría próximo a verificarse el juicio oral, argumentando el recurrente que tales argumentos no resultan suficientes para concluir en la insuficiencia de la declaración detallada, a su vez advierte que la otra integrante del tribunal, en concreto la juez Sonia Sabala a tiempo de ratificar lo expresado por el juez Fernando Villarroel, ratifica en la insuficiencia de la declaración de lvan Siles, reiterando a su vez que tampoco es plausible permitir esta conclusión por encontrarse próxima la audiencia de juicio, finalmente que el presidente de la causa, advierte en los fundamentos del rechazo que Iván Siles fue traído a colación por la hermana del imputado, advirtiendo que tales presupuestos resultan insuficientes para declarar la persistencia del riesgo procesal, señala el recurrente que no existe una adecuada motivación en la resolución pronunciada que permita destruir con hechos concretos la declaración evacuada por el testigo propuesto por la parte imputada, a su vez refiere que con tal elemento de convicción se habría superado el riesgo procesal, pues advierte que el imputado se encontraría detenido por un periodo de un año y dos meses advirtiendo que finalmente el tribunal no aplicó el test de proporcionalidad entre los derechos del detenido y la víctima impetrando bajo tales fundamentos se revoque la resolución del interior” (sic).

En consideración a dicha expresión de agravios la Vocal accionada refirió lo siguiente:

a)  “…el razonamiento que evacua el inferior no resulta apartado de los presupuestos de razonabilidad y sana crítica, toda vez que la determinación del inferior al declarar la persistencia del riesgo procesal se funda en esencia en la insuficiencia y falta de idoneidad del elemento de convicción puesto en su consideración, conclusión que debe ser ratificada por esta instancia, pues conforme se advierte de los antecedentes que ilustran el legajo cautelar, el peligro procesal que a la fecha se analiza no se establece en función del testigo que ha sido propuesta por la parte imputada quien de inicio fue identificado por su sobrenombre de ‘el Iván´ y que en el tracto procesal como emergencia de la atestación evacuada por la parte imputada, se establece correspondería al ciudadano Iván Siles Ulunque, sino a su vez en otros sujetos procesales mismos que se encuentran claramente determinados en el peligro de obstaculización ya detallado, para cuyo antecedente se recurre al acta labrada a tiempo de verificarse la audiencia ante la Sala Penal Cuarta (…), en cuya relación se advierte en lo relativo al peligro de obstaculización prevista en el núm. 2) del art. 235, los siguientes fundamentos (textual a Fs. 10) Conforme identificó el tribunal A quo aunque de forma incompleta el peligro de obstaculización descrito en el artículo 235 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal: ‘Se tiene claramente identificados los sujetos procesales, testigos que efectuaron sus declaraciones informativas y que cursan en antecedentes como Natalie Oporto Orellana de 25 años de edad y Mariela Álvarez de 29 años, asimismo se tienen a otros testigos de los cuales no se tomaron sus declaraciones como el denominado ‘Tony’ y otros sujetos que se encontraban en ambientes del local ‘Doña Ana’ que deberán efectuarse en el transcurso de la investigación con los cuales el imputado tiene una relación, por cuanto se encontraba incluso con ellos antes de sucedido el hecho consumiendo bebidas alcohólicas, siendo este un acto objetivo que desarrolló este ciudadano, que denota la cercanía con los mismos en efecto al evidenciarse esa relación en libertad puede influenciarse negativamente sobre ellos, o simplemente que no declaren sobre los hechos lo cual comprometería una investigación imparcial este elemento tiene su sustento en las declaraciones de los testigos que dan cuenta que el imputado se encontraba compartiendo con la víctima bebidas alcohólicas y con otras personas, entre ellos los Testigos, por lo cual se constituye en un hecho objetivo la relación que existe con los mismos, así como el grado o la medida en la cual puede influenciar negativamente sobre estos. También resulta otro elemento objetivo y en consecuencia se tiene por existente este peligro procesal ” (sic).

b)  “…Aquella argumentación da cuenta que existen copartícipes del hecho de quienes únicamente se tienen identificaciones como ‘El Tony, El chatas, el lvan, el Cucu’ y es esta particularidad que este caso reviste en cuanto a la investigación, exige la identificación de estas personas se tome en un factor particular como es el conocimiento de los datos específicos de estas personas y es precisamente con el fin de garantizar que estas personas sean conducidas al proceso a estrados judiciales, este dato objetivo denota trato frecuente, amistad en grupo, de quienes estaban departiendo ese día, cual es el propósito del peligro de obstaculización, el entorpecimiento de la averiguación de la verdad en tanto no se conozca quiénes son estas personas e identificar a las mismas y lograr su
comparecimiento a estrados judiciales; el entorpecimiento de la averiguación de la verdad, resulta evidente y tal razonamiento puesto en consideración de la Sala Penal Cuarta que evacua un análisis en función de la persistencia del riesgo procesal desglosado, en concreto uno de los presupuestos relativos a la necesidad de identificar a aquellos sujetos que han sido individualizados únicamente con sobrenombres y a su vez remarcar en esencia la relación de proximidad o amistad que se advierte, concurre entre los partícipes y copartícipes del hecho, presupuestos que dan cuenta que la única declaración evacuada por uno de aquellos sujetos identificados como ‘el Ivan’, no se torna un elemento de convicción idóneo y suficiente, pues adviértase en la relación del peligro procesal detallado, por una parte se individualiza a otros sujetos procesales de quiénes se detalla serían por sobrenombres ‘el Tony, el Chapas, el Cucu’ en relación de los cuales no se ha efectuado ninguna mención y a su vez es menester ratificar en parte la argumentación que evacua el tribunal de instancia en sentido de considerar la declaración prestada por el ciudadano Iván Siles quien ha sido propuesto como testigo por la parte imputada, pues adviértase por una parte de la declaración del prenombrado ciertamente permite confirmar los presupuestos que motivan la conformación del riesgo procesal toda vez que si bien es cierto el mismo manifiesta no tener una relación de amistad, reconoce tener una relación laboral con el imputado y merced de esta situación señala el día de los hechos se encontraba reunido con el ahora imputado y los otros sujetos procesales, por lo que al advertir a su vez esta declaración al no encontrarse corroborada con otros elementos objetivos que permitan establecer la legitimidad en cuanto a su contenido, es decir que no existe un trato de proximidad entre el declarante y el ahora imputado, no es plausible asumir que tal declaración reviste la idoneidad necesaria que brinde la certeza suficiente para generar la convicción en los juzgadores, en este sentido máxime cuando se advierte y conforme ha sido señalado el peligro de obstaculización detallado no se funda únicamente en función de aquel sujeto identificado como Iván Siles Ulunque, sino también en función de otros sujetos que han sido ya detallados líneas arriba” (sic).

c)   “A su vez es menester señalar que tales fundamentos resultan suficientes para ratificar la vigencia del peligro procesal, no obstante de ello aquella inferencia que efectúan los 3 jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo en lo relativo a señalar que se encontraría próxima la audiencia de juicio no es un presupuesto que motive una afectación al derecho a la defensa, pues únicamente se trata de una referencia a la etapa preparatoria en que el proceso se encuentra por lo que a su vez advirtiendo el peligro de fuga se sostiene en los fundamentos establecidos durante la audiencia de aplicación de medidas cautelares y a su vez la confirmación a través del recurso de apelación y que ha motivado un pronunciamiento por la titular de la Sala Penal Cuarta, no se advierte puedan ser modificados, vía cesación por lo que es menester señalar lo que argumenta el tribunal de instancia, se constituyen parte de la motivación que corrobora la conclusión a la cual arriba” (sic).

Glosado como se encuentra el Auto de Vista 53/2021 ahora cuestionado; así como, el acta de audiencia de la apelación incidental, cabe señalar que en lo referente a la introducción de una nueva fundamentación respecto al establecimiento de la concurrencia en el presente caso del riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP supuestamente determinado por el Tribunal a quo y avalado por la Vocal ahora accionada, al margen de no advertirse que tal denuncia haya sido expuesta como parte de los agravios formulados en apelación a partir del cual pudiera exigirse de la instancia de alzada un pronunciamiento expreso al respecto, de lo vertido en el citado Auto de Vista, si bien se remite a lo expuesto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuando en su oportunidad conoció en apelación la anterior solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, se advierte que su desglose hace referencia al Auto de 23 de diciembre de 2019 que el propio peticionante de tutela considera como uno de los fallos que determinó los indicadores que dieron lugar a la construcción de dicho riesgo procesal, pudiendo establecerse a partir de ello que la fundamentación que dio lugar a que dicho riesgo procesal sea considerado concurrente, viene siendo la misma, centrándose esta en la falta de las declaraciones del denominado “Tony” y otros sujetos que se encontraban en  ambientes del local “doña Ana” que deberían efectuarse en el transcurso de investigación; y, que el imputado tuviese una relación cercana con las personas que se encontraban en el mencionado local, como el prenombrado lo señaló en la presente acción tutelar.

En ese sentido, se advierte que la denuncia efectuada en la esta acción de defensa con relación a que la Vocal accionanda habría avalado la decisión arbitraria del Tribunal a quo que supuestamente introdujo una nueva fundamentación en relación a la construcción del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, no resulta evidente, por el contrario lo que determinó que se confirmara la decisión de instancia fue que en el caso, teniendo en cuenta precisamente los parámetros que determinaron la concurrencia del señalado peligro de obstaculización, se consideró que la sola declaración de Iván Siles Ulunque presentada como nuevo elemento para enervar el citado riesgo procesal no resultaba suficiente, pues el peligro de obstaculización al que se hace referencia no solo fue establecido en función al antes nombrado, sino también en relación a los otros sujetos que se encontraban junto al acusado; criterio que contrariamente a la denuncia efectuada por el accionante, devela la emisión de un fallo con la suficiente motivación al exponer de forma clara y precisa las razones por las que se consideró que dicho riesgo procesal no había sido desvirtuado y que por lo tanto no podía atenderse favorablemente la petición de cesación de la detención preventiva realizada por el peticionante de tutela.

Asimismo, y no obstante de que en la presente acción tutelar tampoco se señaló en que consistía esa supuesta nueva fundamentación realizada por el Tribunal a quo y que la autoridad de alzada habría avalado, de la última parte del pronunciamiento emitido por la Vocal accionada en cuanto este punto, se tiene que la mencionada autoridad remarcó que lo aludido por el Tribunal de Primera instancia en cuanto a que se encontraría próxima la audiencia de juicio, era únicamente una referencia a la etapa en la que se encontraba el proceso, oportunidad en la que, contrariamente a la denuncia efectuada por el accionante, la Vocal accionada enfatizó que los fundamentos que dieron lugar a la concurrencia del peligro de obstaculización que ahora se revisa, y que fueron establecidos en la audiencia de medidas cautelares y ratificado en el recurso de apelación e incluso en el fallo emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no pueden ser modificados vía cesación, quedando por demás demostrado que la autoridad accionada de manera alguna avaló una supuesta nueva fundamentación en cuanto a la concurrencia del riesgo procesal, sino que por el contrario fue clara, en establecer que los fundamentos ya establecidos no pueden ser cambiados, con lo que se corrobora que la denuncia efectuada al respecto en manera alguna resulta evidente.

Por otra parte, en cuanto a este punto el impetrante de tuela también refirió que considerando que uno de los indicadores para la construcción del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP estaba basado en la necesidad de identificar a las personas de quienes solo se conocía los apodos y que ello debía suscitarse en el transcurso de la investigación, dicho riesgo procesal habría sido superado por el simple transcurso del tiempo tras el fenecimiento de la etapa investigativa a partir de la presentación de requerimiento conclusivo de acusación por parte del Fiscal de Materia, al respecto cabe señalar que si bien el argumento que plantea es un criterio a fin de sustentar de su parte que el riesgo procesal al que se hace referencia estaría desvirtuado por la finalización de la etapa de investigación, no obstante del planteamiento recursivo efectuado, no se advierte que dicho argumento haya sido expuesto a fin de exigir por parte de la autoridad de alzada un pronunciamiento al respecto, es más con relación a este argumento del planteamiento constitucional realizado tampoco se advierte un reclamo a partir de la actuación de la Vocal accionada, lo que da cuenta de que la pretensión del peticionante de tutela no era reclamar la vulneración del debido proceso a partir del fallo de alzada emitido, sino que de manera directa sea la justicia constitucional la que determine si ese criterio podría o no ser válido para desvirtuar el señalado riesgo procesal, considerando a esta acción tutelar como una instancia más dentro de la jurisdicción ordinaria, lo que no comulga con la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por lo que, en cuanto a dicho argumento, al no haber formado parte del reclamo recursivo realizado y menos aún del fallo de alzada emitido, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.

En el marco de lo expuesto; y toda vez que, al no haberse evidenciado que los reclamos realizados por la parte accionante en cuanto a este punto sean ciertos, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la incorrecta valoración que derivó en la indebida motivación

En cuanto a este reclamo, el impetrante de tutela refirió que no se realizó una correcta labor de valoración de los elementos de prueba aportados los cuales menos aún fueron contrastados con los dos indicadores que dieron origen al citado riesgo procesal.

Al respecto el accionante inició su reclamo manifestando que en alzada inobservando el art. 398 del CPP se realizó una nueva valoración intelectiva de los elementos de prueba, identificando dentro de ellos al Certificado de Permanencia y Disciplina de 10 de septiembre de 2020 y el Informe de Registro de Visitas de 9 de dicho mes y año, respecto a los cuales reclamó que Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, equivocadamente habría establecido que los mismos no serían pertinentes para desvirtuar el peligro de obstaculización, cuando a decir de su parte estos documentos no solo reflejaban el lapso de tiempo que guardaba detención preventiva sino también el circulo de amistad y efectividad asumida por su persona desde la imposición de la medida de extrema ratio hasta la fecha; asimismo, también identificó como erróneamente valorados los Certificados de REJAP, SINARAP, SLIM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba e historial de denuncia a al Ministerio Público, reclamando que la autoridad de alzada únicamente refirió que estas documentales no eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal y que luego de forma incongruente señaló que más bien estas eran impertinentes, avalando las ilegalidades del Tribunal inferior no obstante identificar las falsedades en las que incurrió al sostener que dichos documentos fueron utilizados para desvirtuar el numeral 7 del art. 234 del CPP.

En cuanto a la denuncia efectuada, cabe señalar en principio que su planteamiento fue realizado de forma bastante confusa identificando como la autoridad que realizó esa supuesta errónea valoración a la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Silvia Clara Zurita Aguilar, quien conforme a los datos del proceso a través del Auto de Vista de 16 de octubre de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 2 de dicho mes y año, que rechazó una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante           (Conclusión II.2); sin embargo, a fin de verificar si la denuncia efectuada en realidad se refería al fallo objeto de esta acción tutelar, corresponde revisar si en efecto la autoridad ahora accionada incurrió en una defectuosa valoración que ahora reclama.

En ese sentido, en relación a los elementos de prueba mencionados anteriormente y que fueron identificados por el impetrante de tutela como erróneamente valorados, del Auto de Vista 53/2021 revisado no se advierte referencia alguna a dichos documentos a partir de la cual pudiera reclamarse una inadecuada labor de valoración como lo denuncia el peticionante de tutela, evidenciándose por el contrario que del contenido del fallo de alzada la autoridad accionada únicamente se refirió a la declaración de Iván Siles Ulunque como único nuevo elemento presentado a fin de enervar el peligro de obstaculización inserto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, respecto al cual el accionante de tutela no efectuó reclamo alguno en la presente acción tutelar que pudiera ser considerada como vulneradora de sus derechos fundamentales, no advirtiéndose tampoco referencia alguna en relación a las falsedades en las que supuestamente habría incurrido el Tribunal inferior al señalar que los documentos que se mencionan habrían sido utilizados para desvirtuar el numeral 7 del art. 234 del CPP.

Por otra parte, el reclamo del impetrante de tutela respecto a la inadecuada labor valorativa también se centró en la falta de consideración de los Informes Sociales de 7 de enero y 11 de septiembre ambos de 2020; así como, el Informe Psicológico de 9 del señalado mes y año, los cuales a su criterio supuestamente reflejarían su situación de amistad y por lo tanto serían pertinentes para desvirtuar el señalado riesgo procesal; al respecto, del acta de audiencia de apelación como del contenido del Auto de Vista ahora cuestionado, no se advierte que el entonces recurrente haya reclamado dicho aspecto como parte de su planteamiento recursivo a fin de que dichos elementos sean considerados por la autoridad de alzada, por el contrario se reitera y remarca, el único nuevo elemento considerado con base en el cual se planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme fue señalado anteriormente, únicamente radicó en la declaración de Iván Siles Ulunque el cual de igual forma fue considerado insuficiente para enervar el peligro de obstaculización del numeral 2 del art. 235 del CPP.

Otro de los elementos que a decir del peticionante de tutela tampoco fueron considerados en alzada son los relativos a las entrevistas informativas policiales de 6 de diciembre de 2019 de Iván Siles Ulunque “el Iván” y de José Luis Zegarra Vargas el “Cucús” como la de Osvaldo Ávila Fernández        “el Tomy” de 11 de noviembre de 2019, habiéndose afirmado de forma errónea en el Auto de Vista de 26 de enero de 2021 -53/2021 ahora cuestionado- lo siguiente: ‘“como se dijo en el auto de vista este riesgo procesal se mantendría mientras no se identifique a los apodados como el Tomy, el Chatas, el Ivan y el Cucús”’ (sic) fs. 90 vta.; de lo expuesto cabe señalar que la referencia que extrae el accionante y que hubiera sido determinada en el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, no corresponde al contenido del señalado fallo, sino del Auto de Vista de 16 de octubre de 2020 emitido por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Silvia Clara Zurita Aguilar, a partir de lo cual se advierte que todos los aspectos reclamados en cuanto a la errónea valoración de la prueba fue realizada con relación a dicho fallo de alzada y no respecto al que hoy es objeto de la presente acción tutelar, aspecto que se corrobora cuando más adelante el impetrante de tutela reclamó que en el citado Auto de Vista de 26 de enero de 2021 no se consideró su denuncia respecto a la incorporación sin razón alguna de la      SCP 0301/2011 por parte del Tribunal inferior, cuando del acta de audiencia de apelación incidental de 53/2021 como del Auto de Vista no se advierte que dicho aspecto haya formado parte del reclamo recursivo efectuado, ocurriendo lo propio con relación a las entrevistas policiales a las que se hace referencia, por lo que al no haber formado parte del recurso de apelación, tampoco podría exigirse por parte de la Vocal accionada un pronunciamiento expresó al respecto, más aun cuando como se tiene dicho, la autoridad accionada únicamente se refirió a la declaración de Iván Siles Ulunque como nuevo elemento en el cual se sustentó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En ese marco, y considerando que lo expuesto por el peticionante de tutela en cuanto a la errónea valoración de la prueba fue referido con relación al Auto de Vista de 16 de octubre de 2020 y no respecto a lo establecido en el                        Auto de Vista 53/2021 objeto de esta acción tutelar, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto, deviniendo en consecuencia en la denegatoria de la tutela solicitada.

Sobre la falta de aplicación del test de proporcionalidad con implicación en el elemento de motivación de las resoluciones

En cuanto a tal reclamo, el accionante refirió que la Vocal accionada a tiempo de la consideración de su situación jurídica no aplicó el test de proporcionalidad derivando en una motivación arbitraria e ilógica.

En cuanto al reclamo efectuado, debe considerarse que a tiempo de plantear el recurso de apelación incidental, de igual forma el impetrante de tutela denunció que a su turno el Tribunal a quo omitió efectuar tal labor, siendo en función a dicho reclamo que la respuesta de la autoridad de alzada precisamente se centró en establecer si en efecto ello era o no evidente.

Así del Auto de Vista 53/2021 objeto de análisis de la presente acción tutelar se tiene que respecto a la denuncia efectuada en relación a esa falta de aplicación del test de proporcionalidad por parte del Tribunal a quo, la autoridad accionada manifestó:

“…En lo relativo al segundo agravio en relación a que el tribunal no hubiera efectuado una ponderación de derechos, es menester señalar que de la revisión del acta labrada en su oportunidad, a tiempo de efectuar un análisis de la intervención del abogado defensor a tiempo de exponer la pretensión ante el tribunal A quo se advierte no ha cumplido con la carta argumentativa relativa a que el tribunal explicite o realice la tarea que ahora exige, es decir, que este efectúe un análisis de favorabilidad en cuanto a la situación del ahora imputado, habiéndose limitado a manifestar el tiempo que él mismo se encontraría detenido así como la ausencia en cuanto a sus antecedentes y otras denuncias impetrando bajo tales fundamentos únicamente la revocatoria del peligro de obstaculización, por lo que no es plausible al no haber sido objeto de debate y una circunstancia impetrada ante el Tribunal     A quo pretenda el mismo evacue un pronunciamiento en tal sentido, pues adviértase la limitación que arreata a los jueces de instancia en sentido de obrar con parcialidad como un presupuesto del debido proceso y que se constituye a su vez en una garantía de la igualdad de armas que asiste a las partes por el cual el tribunal no puede subsidiar las omisiones en las cuales incurre la parte, a tiempo de exponer sus pretensiones, pues nótese que ante la intención de que se aplique un criterio de favorabilidad, la carga argumentativa le corresponde a la parte interesada, la cual deberá evacuar cuáles son los supuestos que el tribunal debe considerar y que viabilizan la aplicabilidad de tal criterio, entendiéndose finalmente que la determinación de rechazo de la medida de cesación a la detención preventiva versa en función de haberse acreditado la persistencia del riesgo procesal que ha sido objeto de análisis” (sic).

En el marco de la respuesta vertida y considerando que este tema igualmente fue establecido como un agravio de la resolución impugnada, la Vocal accionada fue clara al establecer que a fin de que el Tribunal a quo efectúe la labor extrañada, el peticionante de tutela debió brindar la suficiente carga argumentativa, no obstante simplemente se limitó a sostener su situación de privación de libertad, solicitando únicamente la revocatoria del peligro de obstaculización, en función de lo cual, en cuanto a este reclamo señaló que no es posible realizar tal labor cuando dicha circunstancia no fue impetrada ante el Tribunal inferior, razonamiento a partir de cual llega a comprenderse        por qué la autoridad de alzada a su turno tampoco realizó dicha labor haciendo hincapié en que el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva se debió justamente porque el ahora accionante no logro desvirtuar el riesgo procesal establecido, correspondiendo en ese sentido mantener vigente la imposición de la medida cautelar extrema, entendimiento que se halla razonable y que evidencia los motivos por los que a su vez la citada autoridad accionada no consideró pertinente efectuar en alzada la labor extrañada, cuya ausencia de ningún modo llega a afectar la motivación del fallo emitido como lo refiere el impetrante de tutela, pues como se tiene anotado, la autoridad accionada fue clara al manifestar que en el caso el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva y que dio lugar a que la misma sea confirmada en apelación fue que los elementos presentados por el accionante no fueron suficientes para enervar los motivos que dieron lugar al establecimiento del señalado riesgo procesal; en ese sentido, y considerando que la respuesta de la autoridad accionada contó con la suficiente motivación, no corresponde acoger de forma favorable la pretensión realizada por el accionante, correspondiendo en ese marco simplemente denegar la tutela solicitada también en cuanto a este punto.

Respecto al derecho a la libertad, teniendo en cuenta que la decisión asumida por la Vocal accionada de confirmar el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, contó con la suficiente fundamentación y motivación, no se advierte lesión alguna al mencionado derecho; toda vez que, conforme fue referido a lo largo del análisis efectuado, el entonces nombrado no logró desvirtuar el riesgo procesal bajo el cual se determinó la vigencia de la medida cautelar de extrema ratio, en función a lo cual, respecto al señalado derecho simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la vida y a la defensa, de lo expuesto en la presente acción tutelar, se advierte que el peticionante de tutela únicamente se limitó a señalar su lesión sin expresar la manera en cómo estos, a partir de la actuación de la autoridad accionada, habrían sido vulnerados, falta de carga argumentativa que impide a este Tribunal emitir mayor pronunciamiento al respecto, deviniendo en consecuencia en la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.